Sentencia Social Nº 1074/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1074/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2015 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1074/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100686

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2272

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105491

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000547 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A:AURORA AMORES FERNANDEZ

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1074/16

En el Recurso de Suplicación número 416/15, interpuesto por la representación legal de D. Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 13 de octubre de 2014 , en los autos número 547/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Indalecio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -59, cuya profesión habitual es la de montador de mármol incluido en el régimen general de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 8-2-2011.

SEGUNDO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 2-2-11, en el que consigna como diagnostico: síndrome patolofemoral. Lumbalgia mecánica crónica secundaria a hernia discal L5-S1 sin estenosis de canal ni afectación radicular. Cervicalgia. Blefaritis seborreica con AV o 5 bilateral. Como limitaciones funcionales y orgánicas recoge: lo reseñado.

TERCERO: La actora instó revisión de grado, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6-2-12 al no haber transcurrido el plazo de revisión de dos años, formulando la actora reclamación previa dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada

CUARTO: En fecha 26-3-2014, el médico inspector Jesús María emitió informe a petición del Juzgado, donde concluye que no existen modificaciones relevantes con respecto a la patología anterior ni limitaciones objetivas relevantes para trabajos de carácter ligero o moderado.

QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente lesiones más graves que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.

SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 999,87 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 13 de octubre de 2014 , recaída en los autos nº 547/2012, desestimando la demanda originaria interpuesta por D. Indalecio , en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se revoque la citada resolución y se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de contingencias comunes, con los derechos inherentes.

En el primero de los motivos la recurrente solicita la nueva redacción que acompaña del hecho probado quinto en el que reproduce el JC emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real de fecha 17 de enero de 2012. Pretensión que no puede ser estimada; según uniforme y reiterada jurisprudencia, el cauce previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

La revisión interesada no cumple los citados requisitos, por cuanto el citado informe viene reflejado en el hecho probado segundo, y suficientemente valorados en el fundamento jurídico segundo, en el que se valora debidamente dicho informe asi como el de 26 de febrero de 2013, careciendo de transcendencia a la hora de resolver la cuestión planteada, procediendo la desestimación del primer motivo de recurso.

A mayor abundamiento es preciso recordar que constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.

Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

En atención a la reseñada doctrina el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el trabajador, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge el Juzgador de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 , de 15 de febrero).

SEGUNDO:Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137. 1. c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y de las sentencias que en el motivo de impugnación segundo consigna argumentando que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida con las modificaciones que ha propuesto y se han rechazado limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Del examen de la prueba practicada se desprende que el actor se encuentra limitado para el desempeño de actividades que supongan carga importante de pesos, manipulación de cargas o posturas forzadas extremos que nos llevan a concluir que el trabajador no puede realizar su actividad laboral habitual, razón por la que la entidad gestora le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión de montador de mármol; pero las limitaciones funcionales que presenta el demandante, aún cuando hayan aparecido nuevas sintomatologías, no le incapacitan para toda actividad laboral, al poder realizar aquellas que sean de carácter liviano, lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso formulado por D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 13 de octubre de 2014 , recaída en los autos nº 547/2012, que confirmamos en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 13 de octubre de 2014 , recaída en los autos nº 547/2012, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0416 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.