Sentencia SOCIAL Nº 1074/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1074/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1074/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100840

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2034

Núm. Roj: STSJ CLM 2034/2018

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01074/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de TOLEDO
Recurrente/s: FREMAP FREMAP
Abogado/a: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Flora , FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS-TGSS INSS
Abogado/a: FCO. JAVIER BLANCO SEGARRA, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
_______________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1074/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 987/17, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES ,
formalizado por la representación FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 15-9-2015, en los autos número 355/14,
siendo recurrido Dª. Flora , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, debo declarar la existencia en su puesto de trabajo de riesgo por lactancia natural del hijo de la demandante desde la finalización del descanso por maternidad hasta que el menor hubiera alcanzado la edad de nueve meses, así como el derecho a la prestación correspondiente a cargo de la Mutua Fremap, y subsidiariamente del INSS, prestación de la que deberá deducirse la percibida por la trabajadora en concepto de prestación de Incapacidad Temporal durante ese periodo de tiempo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora la prestación correspondiente.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- Dª. Flora , nacida el día NUM000 .1976, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa Falcon Contratas y Seguridad desde el 05.10.2003, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con un salario diario de 39,22 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La empresa tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua Fremap.

Segundo.- En fecha 26.06.2013 la médico del SAP del CS de Valmojado emitió Impreso Normalizado en el que declaraba que la trabajadora estaba dando lactancia materna a demanda (8-10 tomas diarias) a su hijo, nacido en fecha NUM003 .2013.

Tercero.- Interesada la prestación de riesgo por embarazo, con base en el Certificado Médico de Fremap de fecha 04.09.2012, por Resolución de Fremap de 24.09.2012 se reconoció a la trabajadora la prestación, con fecha de efectos económicos 04.09.2012 y una cuantía diaria de 39,22 €.

Cuarto.- En fechas 18.06.2013 y 15.07.2013 se emiten Certificados de Empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones de trabajo, que figura en el expediente administrativo aportado por Fremap como documento nº 1 y se da por reproducido en esta sede, en el que se determina que 'la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no ha sido posible por lo que si pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora, del feto o del lactante', con base en el Certificado de la empresa emitido en fecha 20.06.2013, que también se da por reproducido en esta sede.

Quinto.- En fecha 29.07.2013 la Matrona emite informe solicitado por la demandante con el contenido recogido en el documento nº 7 de la demanda, que se da por reproducido en esta sede.

Sexto.- En fecha 28.06.2013 la Mutua Fremap denegó la prestación por riesgo durante la lactancia, con base en el Certificado Médico de la mutua, de fecha 28.06.2013, que obra en el expediente de la mutua y se da por reproducido en esta sede, presentando la trabajadora Reclamación Administrativa Previa ante la mutua y ante el INSS en fecha en fecha 31.07.2013, que es desestimada en fecha 05.08.2013.

Séptimo.- La demandante tiene como funciones propias de su puesto de trabajo la vigilancia de los edificios pertenecientes a la Universidad de San Pablo CEU debiendo realizar rondas de seguridad tanto por el exterior como por el interior -inspeccionando las dependencias- de los inmuebles, en jornadas de 12 horas por turnos rotatorios (diurnos y nocturnos), debiendo realizar la ronda por los distintos inmuebles de dicha Universidad a los que debe desplazarse en un vehículo de la empresa. El nivel de atención exigido para el desempeño de las tareas es alto.

Octavo.- La base reguladora para el supuesto de estimación de la demanda sería la misma concedida para la prestación de riesgo por embarazo, esto es, 39,22 €.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP, la sentencia que dictó el día 15-9-2.015 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO (autos 355/2014), que estimó la demanda que interpuso Flora frente a la hoy recurrente, el INSS, la TGSS y la empresa FACÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD en la que reclamaba el reconocimiento de prestaciones de seguridad social correspondientes a riesgo durante la lactancia.

2.- El recurso, que ha sido impugnado por la actora, se encuentra articulado en tres motivos, formulados con arreglo a los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO .- 1.- En el primero de los motivos se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, y con invocación de los arts. 97.2 de la LRJS , 218.1 y 2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ . Se argumenta que con carácter previo a la celebración de la vista, y sin que se planteara formalmente como excepción, la recurrente puso de manifiesto que la actora, en su condición de pluriempleada, había interpuesto una pretensión similar en los Juzgados de lo Social de Madrid, frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA, y la Mutua Mc Mutual, cuya vista se encontraba pendiente de celebración, y que, a juicio, de la parte los juicios deberían acumularse, a fin de evitar el dictado de sentencia contradictorias, lo que implica que concurre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

2.- El motivo se rechaza por las siguientes razones: a.- En primer lugar, porque como la parte expresamente reconoce la cuestión no objeto de debate en el acto del juicio, ni de análisis en la sentencia, lo que implica que nos encontremos ante una cuestión nueva cuyo planteamiento en sede de un recurso de naturaleza extraordinaria se encuentra vedado. En este sentido ,la STS de 26-9-2001 señala: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal'.

b.- En segundo lugar, por cuanto que, es requisito necesario para que proceda la estimación de un motivo formulado con arreglo al art. 193, apartado a) de la LRJS que la posible situación de indefensión no le resulte imputable a la parte, lo que en este caso es evidente que no concurre por cuanto que la recurrente bien pudo solicitar la acumulación de las actuaciones en tiempo y forma, o formular en su caso la excepción de igual manera. Al respecto resulta liustrativa la cita de la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3-2-2.015 (rec.

1349/2014 ) que señala que para que prospere un motivo formulado con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS ' han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'.

c.- Y en tercer lugar, y finalmente, es que además no existe posibilidad de que las sentencias que se dicte resulten contradictorias, pues la especial naturaleza de la prestación de riesgo durante la lactancia exige comparar las especiales características del puesto de trabajo y de la empresa en que se prestan servicios, con la situación de lactancia de la actora, de ahí que resulte perfectamente posible que dicha prestación pueda ser reconocida en favor de una persona pluriempleada con relación a un concreto puesto de trabajo en una empresa determinada, y denegada con relación a otro en otra empresa .



TERCERO .- 1.- En el motivo que se formula con acomodo en el apartado b) del art. 193 y que se dedica a la revisión fáctica se propone: a.- con fundamento en la documental obrante en el folio 146 se interesa la modificación del hecho probado segundo de forma que diga: ' En fecha 26.06.2013 la médico del SAP de Valmojado emitió impreso normalizado en el que se declaraba que la trabajadora, la cual se encontraba disfrutando de licencia maternal reconocida hasta el día 29.06.2013, estaba dando la lactancia a su hijo Juan Alberto , a demanda, unas 8-10 tomas al día'; b.- con fundamento en la documental obrante a los folios 97, 98, 123, 125, 127, 128, 131 y 2016(sic.) se añada un nuevo hecho en el que se refiera que: ' Con fecha 2970672013, el mismo día de finalizar la prestación por maternidad, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, por el que ha estado en seguimiento por los facultativos del SESCAM y por el que ha estado recibiendo la correspondiente prestación de IT hasta el día 10/02/2013 fecha del alta médica por mejoría.

2.- De cara abordar el presente motivo hemos de señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

3.- Expuesto lo anterior, y deduciéndose las revisiones fácticas de la documental que se cita en sus sustento la cual no ha sido contradicha por otras procede acceder a las revisiones solicitadas, debiendo valorarse los hechos probados con arreglo a las mismas a la hora de resolver el motivo que a la censura jurídica se dedica.



CUARTO.- 1.- En el último de los motivos, el dedicado a la censura jurídica, se denuncia infracción de los arts. 135 y ss de LGSS , arts. 36 , 49 a 51 del RD 295/2009 de 9 de marzo en relación con los arts. 16 y 26 de la LPRL y Directiva 92/85 CE, en la consideración de que en el presente caso no concurre la situación de riesgo específico que justifica la suspensión del contrato de trabajo de la actora que opera como situación protegida con la prestación que se le reconoció en sentencia. Se alega igualmente que la actora, durante el periodo de lactancia se ha encontrado percibiendo prestaciones por IT.

2.- Como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en la STSJ de castilla La mancha de 17-11-2017 ( rec. 1527/2.016 ) sobre la interpretación de los citados preceptos existe abundante doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011, rec. 1966/10 ; 21 de marzo y 24 de junio de 2013 , rec. 1563/12 y 2488/12 ; 12 de febrero de 2014, rec. 1212/13 y 13 de mayo de 2015, rec. 3114/13 , y las numerosas que en ellas se citan), que puede resumirse del siguiente modo: 1.- 'a) La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.

b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición.

Es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, tiempo de exposición al riesgo y seguimiento de la existencia del mismo (así lo expresábamos en la mencionada STS de 21 de septiembre de 2011, rec. 2342/2010 ) Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ' pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'.

c) Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d)ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado '.

2.- Como asimismo recordaba nuestra precitada STS de 22-11-2011, rec. 306/2011 , '... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados' . ( sentencia TS 24/06/2013 , ya citada).

3.- Cabe hacer una mención especial a la alegación de las circunstancias de trabajo a turnos o en jornada nocturna, consecuencia del sistema de guardias en urgencias.

En nuestra STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/2011 ) -reiterada por las STS de 21 de junio y 22 de noviembre de 2012 ( rcud. 2361/2011 y 1298/2011 )- tuvimos ocasión de analizar un supuesto de riesgo para la lactancia natural en que el factor de riesgo se ceñía a la cuestión del tiempo de trabajo, en concreto, al sistema de turnos y distribución horaria. Y sostuvimos que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisábamos que ello era así siempre y cuando la incompatibilidad de la 'toma' directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche y ello porque se daban en aquellos supuestos las particulares circunstancias de que el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones). Podríamos añadir que, en cualquier caso, habría de acreditarse que la extracción fuera, en el supuesto concreto, método no aconsejable para la salud de la madre o del lactante. Nada de todo esto aparece en el presente caso, en el que no se hace referencia alguna a la cuestión y, por ello, hemos de estar a lo dicho respecto de la necesidad de precisión, concreción y prueba; criterio que ha sido reiterado en las STS de 23 de enero de 2012 (rcud. 1706/2011 ) y 1 de octubre de 2012 (rcud. 2373/2011 ) ' . (sentencia TS 21/03/2013 , ya citada). ' 3.- De los hechos probados de la sentencia de instancia así como de las aseveraciones fácticas que como tal se contienen en el fundamento de derecho tercero, valorando los certificados e informes que se dan por reproducidos en tal relato histórico se deduce lo siguiente: a.- que la actora se encontraba la fecha de la solicitud de la prestación dando lactancia materna exclusiva a su hijo a razón de 8-10 tomas diarias, implicando el puesto de trabajo de la misma la vigilancia de los edificios pertenecientes a la Universidad CEU San Pablo debiendo realizar rondas de seguridad tanto del exterior como del interior, inspeccionando dependencias e inmuebles en jornadas de 12 horas en turnos rotatorios- diurnos y nocturnos-, siendo el nivel de atención para el ejericio de tales tareas alto; b.- que obran informes en los que se hace constar que debido a la prolongación de su jornada de trabajo como vigilante de seguridad y a la prestación de servicios en turnos rotatorios- que incluyen horario nocturno- y al riesgo de agresiones en el desempeño de la prestación de servicios, se desaconseja su reincorporación al puesto de trabajo, máxime cuando el trabajo nocturno en jornadas prolongadas hace que resulte incompatible no solo con las tomas de leche directas del lactante, sino con las extracciones de leche durante los turnos de trabajo; igualmente, las situaciones de estrés propias del desempeño del puesto de la actora, pueden operar como causas de inhibición de la lactancia; c.- y que obran certificados de empresa en los que se constata que el puesto de trabajo de la actora no figura como exento de riesgos en la RPT elaborada por la empresa, no habiendo resultado posible las adaptación de las condiciones ni del tiempo de trabajo, habiéndose valorado situaciones de riesgo para la trabajadora durante su embarazo, así como para el feto y el lactante.

4. Así las cosas, cabe concluir que concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para generar la prestación por cuanto que el puesto que desarrolla la actora resulta incompatible con la lactancia materna, ya sea mediante toma directa por el lactante, ya mediante tomas de biberones de leche extraída, lo que le hace merecedora de las prestaciones solicitadas. Y el hecho de que la actora haya percibido prestaciones por IT no enerva su derecho a la prestación reconocida, sino que como razona la sentencia, simplemente a que de la misma se descuente lo ya percibido por la incapacidad temporal, por cuanto que la solicitud del reconocimiento de la misma, fue posterior a la denegación de la prestación que ahora se solicita y a causa de tal denegación.



QUINTO. -#1.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

2.- Con arreglo al art. 235.1 de la LRJS procede condenar al recurrente al pago de las costas dimanantes de recurso, fijando en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.

3.- Conforme al art. 204.4 de la LRJS se decreta la péridida del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP contra la sentencia que dictó el día 15-9-2.015 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO (autos 355/2014), confirmamos en sus propios términos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ;y3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0987 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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