Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1074/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1074/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100586
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9007
Núm. Roj: STSJ AND 9007:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004587
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2274/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 360/2019
Recurrente: Dulce
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1074/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 26 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Dulce, dirigida técnicamente por el letrado don Diego Ortega Macías, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 11 de abril de 2019 doña Dulce presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 360-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de abril de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de septiembre de 2019.
TERCERO:El 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La demandante, Dª Dulce, nacida el NUM000-67, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
Segundo.- La actora el día 1-2-19 solicitó pensión de invalidez.
Tercero.- El día 19-2-19 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: contractura de cuadrado lumbar, signos degenerativos facetarios L5-S1 bilateral sin compromiso radicular, pies cavos bilaterales.
Cuarto.- El día 26-2-19 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 27-2-19 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-3-19.
Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: contractura de cuadrado lumbar, signos degenerativos facetarios L5-S1 bilateral sin compromiso radicular, pies cavos bilaterales.
Séptimo.- La base reguladora asciende a 687,09 €.
QUINTO:El 1 de octubre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 2 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Dulce alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por el médico forense el 26 de junio de 2019 (folios 40 a 42) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas emitido por la doctora Tarsila el 6 de abril de 2017 (folios 50 y 50 vuelto) diagnostica artrosis de manos, metatarsalgia sin signos de artritis ni neurinoma de Morton, con lo que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que aunque los Informes emitidos por el doctor Rodrigo en junio de 2017 (folio 55) y el 25 de abril de 2019 (folio 54) diagnostican epicondilitis, se trataría de una patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola.
Esta profesión exige bipedestación y de ambulación continuadas, y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Las lesiones de la demandante se concentran en el segmento lumbar y no consta que conlleven compromiso radicular, con lo que, en principio, son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Es verdad que la demandante ha presentado episodios de epicondilitis en junio de 2017 y unos meses después de la fecha del hecho causante, pero se trata de episodios puntuales que, en el peor de los casos, pueden dar lugar a situaciones de incapacidad temporal. En cualquier caso, no ha quedado acreditado que la demandante haya tenido períodos de incapacidad temporal. Por otro lado, debe resaltarse que las conclusiones del informe pericial emitido a instancia de la demandante por el médico forense coinciden con las del informe médico de síntesis de incapacidad permanente en el sentido de que las lesiones de la demandante solo incapacitan en las fases álgidas de su patología osteoarticular, situaciones en las que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dulce y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 360-19.
II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

