Sentencia SOCIAL Nº 1074/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1074/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 763/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1074/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100402

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1534

Núm. Roj: STSJ CLM 1534/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01074/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002328
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000763 /2019
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000739 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña SPEE
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA MORCILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1074/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 763/2019, sobre SANCIÓN, formalizado por la representación de
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE
ALBACETE en los autos número 739/2017, siendo recurrido/s Ruth ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 12/02/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 739/2017, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ruth , asistida del Letrado Sr. García Morcillo, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Letrado Sr. Ferrer Alpuente; en consecuencia, procede dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora en acta de infracción NUM000 de 21 de marzo de 2017, ratificada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de julio y 7 de septiembre de 2017, dejando sin efecto la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta resolución, con las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, obrante a los folios 2 a 4 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se recogían, entre otros extremos, los siguientes: ACTUACIONES PRACTICADAS Con fecha 29/11/2016 se efectúa citación a la trabajadora Ruth , (con DNI NUM001 ), quien comparece en las oficinas de esta Inspección de Trabajo.

Posteriormente aporta certificación de encontrarse al corriente en el pago en el Régimen de Autónomos donde se encuentra encuadrada actualmente.

HECHOS PROBADOS La trabajadora Ruth ha venido prestando sus servicios como trabajadora para la empresa PABLO ROMERO MORENO (hermano) desde el 2/6/2003 hasta el 2/5/2016. La relación laboral finalizó mediante despido por causas objetivas.

Posteriormente la Sra. Ruth , con fecha 9/5/2016 solicitó la prestación por desempleo. Dicha prestación le fue reconocida por el SEPE con una duración de 720 días. El importe de la prestación contributiva iniciada el 3/5/16 fue por importe total de 14.92920 euros.

Con fecha 9/5/16 la Sra. Ruth solicitó el pago único para la actividad de supermercado, la misma que venía realizando como trabajadora por cuenta ajena, solo para la subvención de las cuotas a la Seguridad Social.

La situación legal de desempleo que le permitió el acceso a dicha prestación le fue facilitada por la empresa de Braulio .

Actualmente, y desde julio de 2016 ambos hermanos, Ruth y Braulio han constituido una sociedad limitada denominada SUPERMERCADO ROMERO MORENO S.L. que gestiona el mismo establecimiento de supermercado que gestionaba Braulio como empresario y Ruth como trabajadora. Se encuentran ámbos de alta en el régimen de autónomos.

De todo lo anterior, y teniendo en clara consideración las manifestaciones realizadas por las partes, la vinculación personal de ambos hermanos, la constitución de una nueva sociedad para gestionar el mismo centro de trabajo, la falta de pago de indemnización y de reclamación contra el despido, se deduce el acuerdo de voluntades entre Ruth y Braulio , para la celebración de un despido inexistente. Todo ello con la finalidad de generar el derecho a una prestación por desempleo, a la cual no se tenía derecho puesto que, en caso de baja voluntaria, no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 266 c) TRLJSS, esto es, encontrarse en situación legal de desempleo, constituyendo así un fraude de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 CC , en el cual se establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley.

Por tanto, amparándose en la legislación laboral y de seguridad social, han acordado aparentar la existencia de un despido que realmente no ha existido, para que Ruth se encontrase en situación legal de desempleo y pudiera acceder a la prestación por desempleo.

PRECEPTOS INFRINGIDOS (...) Los hechos anteriormente descritos constituyen un supuesto de infracción en materia de Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), en cuanto son contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social.

La mencionada infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (...).

De conformidad con los artículos 47.1 c ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , la comisión de esta infracción conlleva la extinción de la prestación o subsidio por desempleo. Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

El artículo 23.2 de la misma disposición legal dispone la responsabilidad solidaria de la empresa PABLO ROMERO MORENO, respondiendo respecto a la deuda contraía por cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora titular del acta.



SEGUNDO.- El 4 de abril de 2017 Dª Ruth formuló escrito de alegaciones contra el acta de infracción (folios 7 y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido), adjuntando, entre otra documentación, el balance de situación de la empresa Pablo Romero Moreno en 2016, así como la declaración de IRPF de 2015 de la actora y de D. Braulio , y el certificado de empadronamiento de ambos.



TERCERO.- El 26 de abril de 2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió informe (que se adjunta como folio 19 del expediente administrativo y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), en donde se indica lo siguiente: Ruth y Braulio , en su escrito de alegaciones argumenta, básicamente que discrepa con los hechos que se describen en el cuerpo del Acta, toda vez que no existió connivencia entre ambos ni dolo. Los hechos que describen refieren una situación económica difícil que buscan una solución transformando su relación empresa y trabajador por la de socios de una misma compañía.

A este respecto el Inspector actuante reitera los argumentos descritos detalladamente en el Acta y que ninguno de los actos realizados: extinción del contrato, obtención de la situación legal de desempleo y capitalización de las prestaciones puede individualizase al tratarse de unas prestaciones públicas que se regulan con normativa específica, y que presupone causas específicas en cada una de ellas.

La realidad es que solamente con la connivencia de ambos pudo declararse el despido y posterior situación legal de desempleo, pudo capitalizarse y aportarse dicha cantidad de dinero a la sociedad, tal y como se describe en el cuerpo del acta. Circunstancias descritas pormenorizadamente en el acta.

En opinión del Inspector que suscribe, debiera ratificarse el Acta en todos sus términos.



CUARTO.- El 23 de junio de 2017, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de resolución, obrante al folio 1 del expediente administrativo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en donde concluye: VISTAS las disposiciones citadas y demás de aplicación, esta Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social propone: Confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 03/05/2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.



QUINTO.- El 7 de julio de 2017 (folios 20 y 21 del expediente administrativo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo dicta resolución en la que acuerda: CONFIRMAR la SANCIÓN propuesta, consistente en: La extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 03/05/2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.



SEXTO.- El 7 de agosto de 2017 Dª Ruth interpone recurso de alzada (folios 23 a 27 del expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido).

El 7 de septiembre de 2017 la Administración desestima la reclamación previa interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 07/07/2017, recaída en virtud del acta de infracción NUM000 (folios 28 y 29 del expediente administrativo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SÉPTIMO.- El 19 de octubre de 2017 la Subdirectora Provincial de Prestaciones emite comunicación en donde indica, entre otros extremos, los siguientes: En relación con la resolución emitida por esta Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal por la cual se aprobaba la solicitud formulada por Vd. de percibir una prestación o subsidio por desempleo, de los regulados en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de acuerdo con los antecedentes existentes en aquella, ha percibido Ud. indebidamente prestaciones por desempleo en la cuantía y por el período y motivo que a continuación se detallan: CUANTÍA COBRO INDEBIDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN: 4.98589 euros.

PERÍODO DE: 03/05/2016 A 12/07/2017 MOTIVO: EXTINCIÓN POR INFRACCIÓN MUY GRAVE.

Deberá reintegrar dicha cantidad en la cuenta que figura en el Boletín de Ingreso que se adjunta, debiendo devolver una copia del mismo a su Oficina de Empleo.

Se da por reproducido el resto del documento, unido al folio 31 del expediente administrativo.

OCTAVO.- El 9 de noviembre de 2017 (folio 33 del expediente administrativo que se da íntegramente por reproducido), la actora solicitó a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Albacete, la suspensión del expediente hasta resolución judicial.

NOVENO.- El 22 de noviembre de 2017 (folio 34 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido), la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Albacete emitió resolución acordando lo siguiente: Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.98589 euros correspondientes al período de 03/05/2016 a 12/07/2017 y por el siguiente motivo: EXTINCIÓN POR INFRACCIÓN MUY GRAVE.

DÉCIMO.- Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos, y la totalidad del ramo de prueba documental aportada por las partes.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. Ruth , se formuló demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) para postular se deje sin efecto la Resolución del SPEE de fecha 07/07/2017 por la que se acuerda la extinción de la prestación por desempleo durante el periodo del 03/05/2016 al 12/07/2017, y se declaran indebidas las prestaciones en cuantía de 4.98589 euros, por infracción muy grave.

La demanda se tramitó mediante el proceso 739/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 12 de febrero de 2019 que estima la demanda y deja sin efecto la sanción impuesta a la actora en acta de infracción NUM000 de 21 de marzo de 2017, ratificada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de julio y 7 de septiembre de 2017. Frente a dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora, instrumentado en un solo motivo de recurso para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con los arts. 262, 267, 268 y 297 de la LGSS/2015, al considerar la entidad recurrente que ha existido connivencia entre empresa y trabajadora para percibir indebidamente la prestación por desempleo.

1.- La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si la demandante obtuvo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a que se refiere el art. 296.3 de la LGSS/2015, la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio; en fraude de ley al haber accedido a tal prestación indebidamente en connivencia con el empresario ( art. 26.3 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

Como antecedentes del caso, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante ha venido prestando sus servicios como trabajadora para la empresa Pablo Romero Moreno (hermano de la anterior) desde el 2 de junio de 2003 al 2 de mayo de 2016, extinguiéndose la relación laboral por causas objetivas. El 9 de mayo de 2016 la actora solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con una duración de 720 días, siendo el importe de la prestación de un total de 14.92920 euros. La actora interesó el pago único de la prestación para la actividad de supermercado, coincidiendo esta actividad con la que venía realizando como trabajadora por cuenta ajena. Desde julio de 2016, ambos hermanos han constituido una sociedad limitada denominada SUPERMERCADO ROMERO MORENO S.L., que gestiona el mismo establecimiento de supermercado que antes regentaba D. Braulio como empresario individual y donde la actora desempeñaba su trabajo, habiéndose dado ambos de alta en el régimen de autónomos.

Con fecha 21 de marzo de 2017 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo a la demandante imputándole una infracción muy grave del art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo como sanción la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, sanción que resulta confirmada por la Resolución de fecha 7 de julio de 2017, comunicándosele que la cuantía de las percepciones indebidas ascendían a la cantidad de 4.98589 euros, por el periodo comprendido entre el 03/05/2016 y el 12/07/2017.

2.- En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

3.- A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que describe la sentencia recurrida, no cabe inferir que trabajadora y empresa actuasen en connivencia para que el primero obtuviera indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

En efecto, tal como se razona en la sentencia de instancia, la demandante ha venido prestando servicios para la empresa de su hermano (empresario individual) durante 13 años ininterrumpidos, hasta que la relación laboral se extinguió por causas objetivas. Consta acreditado, por la contabilidad y declaración del IRPF de 2015 del empresario que el negocio tenía pérdidas. Finalmente, cuando la demandante accedió a la prestación por desempleo no se le puso objeción alguna, siendo después, cuando solicita el abono de la prestación en su modalidad de pago único para tomar parte en el negocio de su hermano, transformado en sociedad limitada, y estando afiliados ambos hermanos al RETA; cuando se determina la Inspección de Trabajo la existencia de un eventual fraude por connivencia de los hermanos para percibir indebidamente la prestación, sin otros datos que sostengan tal conclusión que los ya reflejados.

Como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001, rec.

2629/2000, y las que en ella se citan) 'el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados'.

Se destaca por la citada doctrina que 'no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'.

En consecuencia, al no apreciarse actuación fraudulenta por parte de la trabajadora demandante, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra sentencia de12 de febrero de 2019, dictada en el proceso 739/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre prestación por desempleo, siendo recurrida Dª. Ruth ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0763 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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