Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1075/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1075/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020101108
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:2053
Núm. Roj: STSJ PV 2053:2020
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de Septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en proceso núm. 393/19, y entablado por Araceli frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El Sr Oscar venia siendo retribuido con un salario fijo ( del entorno de unos 40.000 o 41.000 euros/ anuales) y un variable por objetivos (del entorno de unos 6.000 o 6.500 euros/ anuales). El SR Oscar venía alcanzando los objetivos con habiltualidad, sin que conste la existencia de conflictividad laboral o programadas visitas para el día 4 de enero.
Trabajó los días 2 y 3 de Enero, siendo que el día 4 de Enero de 2019 el Sr Oscar sufrió en su domicilio sobre las 8:30 h un infarto agudo de miocardio a consecuencia del cual falleció.
'Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Araceli frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SANDVICK ESPAÑOLA S.A. sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
Fundamentos
Interponen recurso la demandante, don/doña Araceli, (viuda de don Oscar), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 14 de febrero de 2.020, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita que se declare derivado de
Las codemandadas ASEPEYO y SANDVICK ESPAÑOLA S.A. han impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
En los cuatro primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la parte recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para que indique: '
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia que examinamos ya parte de que el accidente tuvo lugar en tiempo de trabajo, hacia las 08.30 horas, como se afirma en el fundamento de derecho segundo. Por tanto, huelga introducir estos datos.
2º.- Solicita la parte recurrente que se modifique el hecho probado quinto, para hacer constar que '
El hecho probado segundo de la sentencia afirma: 's
No es posible admitir esta alteración fáctica. La Magistrada de instancia, que es la competente para valorar la prueba practicada, - artículo 97.2 LRJS-, llega a la conclusión de que no existe prueba de la existencia de visitas programadas para el día cuatro de enero, y dicha convicción ha de ser respetada por esta Sala. Los 'documentos' invocados por la parte recurrente, informe de investigación del accidente y parte de accidente de trabajo, (que fue rehusado), no contienen ninguna firma, ni constituyen documento fehaciente del que se pueda colegir, sin lugar a duda, que existían visitas programadas por el finado para el día cuatro de enero.
3º.- Interesa la parte recurrente la ampliación del hecho probado tercero, para añadir que
Rechazamos esta ampliación fáctica por los mismos motivos que el apartado anterior, al sustentarse en los mismos 'documentos'. No existe prueba de estos extremos, más allá del hecho de que el infarto se produjo a las 08.30 horas en el domicilio del trabajador. Los 'documentos' que invoca la parte recurrente ya han sido valorados por la juzgadora, y no es posible alcanzar una conclusión distinta de la que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS-.
No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
4º.- Por último, solicita la recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, con base en su prueba pericial, para hacer constar que: '
Rechazamos esta ampliación fáctica por consistir en una valoración claramente predeterminante del fallo.
En los motivos quinto y sexto del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 156.3 del texto refundido de la LGSS, y del 217 LEC; alegando que nos encontramos ante una muerte súbita, de origen cardíaco, ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que ha de presumirse que estamos ante un accidente de trabajo; y que la juzgadora ha vulnerado las normas de distribución de la carga de la prueba, que corresponde a las partes demandadas, dado el juego de la presunción de laboralidad del siniestro.
La Mutua Asepeyo defiende los argumentos de la sentencia recurrida.
La empresa Sandvick no se opone al cambio de contingencia por el mero juego de la presunción de laboralidad, rechazando que existiera cualquier situación de estrés o de conflictividad laboral.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria de la parte actora debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:
B.- A la vista del inalterado relato de hechos probados, el fallecimiento de don Oscar, acaecido en fecha 4 de enero de 2.019, debe ser considerado derivado del '
Ha resultado probado que el día 4 de enero de 2.019, sobre las 08.30 de la mañana, don Oscar sufrió un infarto agudo de miocardio, cuando estaba en su domicilio, a consecuencia del cual falleció, - HP 3º-. El accidente se produjo en tiempo de trabajo. El finado realizaba labores de comercial, realizando visitas programadas a clientes en la zona norte. Al no contar con oficina física en la zona norte el trabajador realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio, sito en la localidad de Getxo,- HP 2º-. El fallecido tenía antecedentes de tabaquismo, obesidad y angina estable clase funcional CCs 2b/4,- HP 4º-.
Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se ve favorecido por la presunción '
El trabajador realizaba parte de su cometido laboral en su propio domicilio, (lugar de trabajo), como declara probado la sentencia que examinamos. Siendo así, al haberse desencadenado el infarto en tiempo de trabajo, debe presumirse '
Es la parte que niega la contingencia profesional del óbito la que debe desplegar la actividad probatoria que permita afirmar, a juicio del juzgador de instancia, que la actividad llevada a cabo en el domicilio no tenía nada que ver con el cometido profesional del trabajador, y, en nuestro caso, no consta nada en este sentido.
Pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador finado no fuera
El hecho de que el trabajador presentase antecedentes cardíacos no es suficiente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calificación de
Ni siquiera el hecho de que el trabajador ya padeciese con anterioridad la enfermedad o hubiese presentado síntomas permite destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando el óbito se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.
La sentencia afirma la falta de información sobre la actividad del trabajador en su domicilio, pero reconoce que se trata de tiempo de trabajo y no declara probado ningún hecho que permita destruir la presunción legal que ampara la pretensión de la parte actora en este procedimiento.
C.- La solución adoptada por este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales en materia de accidente cardiacos-cerebrales contenidos en la sentencia del TS de ocho de marzo de 2016, RUD 644/2015, ponente Lourdes Arastey, de la que transcribimos lo más relevante:
En la misma línea, la reciente STS de 25 de abril de 2018, recurso 4123/2015, en la que se afirma:
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, pues aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 156 TRLGSS y la jurisprudencia que lo interpreta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0809-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0809-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
