Sentencia SOCIAL Nº 1078/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1078/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1066/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1078/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017101054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10805

Núm. Roj: STSJ M 10805/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0032939
Procedimiento Recurso de Suplicación 1066/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 730/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1078/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1066/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA OLGA RIO
MORENO en nombre y representación de D./Dña. Azucena , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 730/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Azucena , nacida el NUM000 /53, de profesión auxiliar administrativo, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.



SEGUNDO.- Con fecha 5/4/16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del médico evaluador de fecha 2/2/16 (folios 75-81) y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 2/3/16 (folio 82), le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, presentando entonces las siguientes patologías: conductas musculares en estudio a descartar patología cervical o lumbar (ptes RMN y EMG) F.M. FX L2 consolidada, probable SAHS (en estudio).

Se da por reproducido el expediente administrativo que obra a los folios 58-144.



TERCERO.- Formulada por la actora reclamación previa el 17/5/16, la misma fue desestimada por resolución de 15/6/16 (folios 113-144).



CUARTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos que obran a los folios 172, 174-176, 182, 189 y 184-185.



QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora mensual de incapacidad permanente total y absoluta sería de 1.301,19 euros y fecha de efectos el 24/3/14 (hecho no controvertido).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Azucena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Azucena , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 24 de la CE . En síntesis expone que existe una ausencia de hechos en cuanto al cuadro clínico de la demandante, al no concretarse las patologías que presenta.

En los hechos probados de la sentencia se indican las patologías que presentaba en la fecha de la resolución del INSS y da por reproducidos los informes médicos que obran a los folios 172, 174 a 176, 182, 189 y 184 a 185, y en el primer fundamento de derecho se expone que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo e informes médicos citados. De los mismos y del segundo fundamento de derecho se deduce que el juzgador de instancia parte que el cuadro clínico que presenta la demandante es el reflejado en el informe médico de síntesis y valora el alcance de los distintos informes que cita en el relato fáctico, por lo que el motivo se desestima al no producirse indefensión alguna.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: ' Fibromialgia con mal control a pesar de los distintos tratamientos realizados (folios páginas 93-94 y 125-126 autos). Aplastamiento osteoporótica del cuerpo vertebral L2 de grado leve/moderado, en fase aguda, óseo asociado. El resto de los cuerpos vertebrales presenta morfología y señal dentro de la normalidad.

Protusión discal anular de base de ancha L2- L3, lateralizada hacia la izquierda, con ligera disminución del receso lateral izquierdo sin compromiso radicular con disminución ligera de las dimensiones del canal lumbar.

En los espacios intervertebrales L3-L4 y L4-L5 hay protusiones discales anulares difusas que disminuyen la grasa de los recesos laterales de forma bilateral, y que junto a hipertrofia de las articulaciones interapofisarias posteriores y de los ligamentos amarillos producen una ligera disminución diámetro transverso del canal lumbar con estenosis del mismo (folio 143 de los autos). Síndrome de Fátiga Crónica grado II-III/sobre IV (folio 47 de los autos). Fatiga cognitiva. Déficit de memoria a corto plazo. Déficit leve del procesamiento de la información, memoria de trabajo y planificación-control. Memoria inmediata. Grado II-III de IV para EM/SFC (folio 179 de los autos: TAC cerebral con libera asimetría de senos cavernosos por aumento del izquierdo.

Probable descenso de amígdalas cerebelosas (folio 190 de los autos). Diplopia binocular horizontal sin cefalea asociada (folio 123 y 124 de los autos). Miastenia gravis y nódulos paratideos a estudio (folios 145 y 142 de los autos). Reacción emocional ante circunstancias relacionadas con su actividad laboral y su dificultad física para desempeñarla (folios 95-97 y 127-128 de los autos). Cambios degenerativos discartrosicos C3- C4, C4-C5 y C5-C6 con pequeñas protusiones discales posteriores, y desgarro anular en C4-C5 sin aparente compromiso medular o raíces nerviosas. Pequeños quistes radiculares en espacio C6-C7 y C7 radiculopatía C7 izda. Posible afectación hiogloso gracias (folio 182 de los autos). Aorta poligráfia con Dx de SAHS postural, se recomiendan medidas higiénicas (folio 183 de los autos). Calambres pierna. Esteatosis hepática. Prurito picor de piel Dolor NC Coxalgia. Disfagia. Insuficiencia venosa crónica. Metatarsalgia. Gonalgia. Hernia de Hiato. Gastritis aguda H. Pylori. Fractura de tibial y peroné (folio 124 de los autos).'.

En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 : ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' .

La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el informe médico de síntesis y ha valorado otros informes médicos, señalando que a la fecha de la exploración del EVI está pendiente de varias pruebas diagnósticas (RMN y EMG), al objeto de descartar posibles patologías cervicales y/o lumbares y el síndrome de apnea o hipopnea del sueño, que se encontraban en estudio, y que el resultado del EMG de miembro superior e inferior izquierdo ha sido normal; la RMN de la columna lumbosacra ha revelado una estenosis de canal vinculada a la fractura de vertebral L2 que sufrió como consecuencia de una caída sobre lumbar, sin complicaciones, sin que se advierta limitación; y análogas consideraciones hace respecto de la columna cervical y dorsal, a la vista del resultado de la RMN de 19/02/2016, habiéndosele diagnosticado, esencialmente, cambios degenerativos discoartrósicos con pequeñas protusiones discales posteriores, pero sin aparente compromiso medular o raíces nerviosas, de los que no se advierte limitación funcional alguna. En cuanto al síndrome de apnea o hipopnea del sueño, señala que se le ha diagnosticado un SAHS postural moderado para el que se le pauta como tratamiento perder peso, no dormir boca arriba, no tomar sedantes, hipnóticos ni depresores del sistema nervioso central ni alcohol en las seis horas previas al sueño. Respecto del síndrome fibromiálgico advierte que el JC del informe del Hospital de la Princesa de 24/10/16, es el mismo que el del informe de 23/12/14: síndrome fibromiálgico que cursa con artomialgias generalizadas inespecíficas y astenia crónica, pautándole el siguiente tratamiento: vida activa, ejercicio regular diario, intentar salir a caminar a diario y en momentos de más dolor y contractura muscular, sin perjuicio de valoración por psiquiatría por síndrome de dolor crónico, sin que haya constancia en la actualidad el seguimiento en reumatología y en la unidad de dolor. Por tanto, no puede prosperar la valoración que de la prueba realiza la recurrente frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia, que también valora la prueba pericial de la demandante, lo que lleva a desestimar el motivo.



TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración de los artículos 135 y 136 en relación con el artículo 137.4 y 5 de la LGSS . En síntesis expone que el cuadro clínico le incapacita para ejercer cualquier profesión.

El trabajo del auxiliar administrativo no impone realizar sobrecargas importantes de la columna; un administrativo puede y debe guardar la adecuada higiene postural destinada a evitar sobrecargas de cualquiera de los tramos de la columna, adoptando posturas ergonómicas, alternando la sedestación con la bipedestación y evitando permanecer en una postura por tiempos prolongados; en concreto, las sobrecargas cervicales y lumbares se evitan mediante el uso de sillas ergonómicas, una buena postura de espalda, hombros y cuello, movilizando el cuello y los hombros y levantándose y dando cortos paseos cada cierto tiempo, lo que no solo es posible sino obligado en cualquier profesión de oficina que requiera el uso habitual de ordenadores.

La sentencia parte del cuadro clínico del EVI y como fundamenta la juzgadora de instancia, que la Sala comparte, el mismo no le incapacita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que lleva a desestimar el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Azucena , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 730/2016, seguidos a instancia de Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTEABSOLUTA o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1066-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1066-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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