Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 108/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 637/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 30030440022018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2082
Núm. Roj: SJSO 2082:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 637/2017 a instancia de D. Jose Ignacio , asistido por el Letrado D. José Mateos Martínez, contra GRUPO EMPRESARIAL TELEVISION DE MURCIA S.A., representado por el Letrado D. Mauricio Maggiora Romero, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece,
Antecedentes
Hechos
Reducida la plantilla, la empresa demandada decidió externalizar la producción de sus contenidos para lo que concertó un contrato mercantil con Doña Julia , antigua presentadora del programa 'La Cuenta Atrás' y empleada de la demandada hasta el verano de 2017, pero ahora propietaria de una productora de programas de televisión. La señora Julia realizó la producción del citado programa con sus propios medios en los meses de octubre y noviembre de 2017, contratándose la emisión de eventos deportivos con otra productora. La señora Julia tenía en su equipo propio contratados que ya habían trabajo en la empresa demandada y otras personas que contrató para la producción que se le había encomendado. Para la realización del mencionado programa la nueva productora se coordinaba con los trabajadores de la demandada, pero nadie usurpaba las funciones de la empresa G.T.M. La señora Julia era quien fijaba todo el contenido del programa y lo ejecutaba, tal como se ha adelantado con sus propios medios técnicos y su personal, incluidos los cámaras. Con el actor solo coincidió unos días.
Pese a todas estas medidas de reducción de la plantilla y externalización de la producción de contenidos audiovisuales, el reflote de la empresa no fue posible, razón por la cual el 22/11/2017 se comunicó a los trabajadores un nuevo ERE que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.
AÑO 2017: 387.602,00 euros
AÑO 2015: -1.404.845,00 euros
AÑO 2016: -1.504.521,00 euros
Hasta el día del despido en el año 2017, la empresa acumuló unas pérdidas de 465.325,13 euros.
El saldo del patrimonio neto de la empresa ha evolucionado en los siguientes términos:
AÑO 2014: 9.781.603,00 EUROS
AÑO 2015: 8.162.478,00 EUROS
AÑO 2016:6.657.960,00 EUROS
AÑO 2017 (MAYO): 6.192.636,00 EUROS
El capital social de GTM es de 8.250.000 euros.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la demanda, afirmando que no hay causa de nulidad del despido pues el hecho de que se retirara el primer ERE no fue para eludir ninguna previsión legal sino por la posibilidad de recibir ayudas públicas del Gobierno Regional y porque entre el citado ERE y el que finalmente acabó con la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla mediaron más de 90 días y, en cualquier caso, solo serían nulas las extinciones del segundo ERE y no las que se hubieren derivado del primero. Se opuso igualmente a la posibilidad de que el despido se califique como improcedente pues las horas extraordinarias que se pudieron realizar fueron puntuales y se compensaron con descanso por lo que no hay que incluirlas en la base de cómputo de la indemnización por despido. En cualquier caso, sigue diciendo la empresa, los poco más de 400 euros que supondrían esas horas extras sería un error perfectamente excusable.
Tras el análisis racional, comparativo y crítico de los medios probatorios aportados por los litigantes el Juzgador entiende que no hay causa para la nulidad pretendida por aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Tal como se declaró probado, la empresa demandada inicia un primer ERE para la liquidación de la empresa que luego retira. Esta decisión no se toma por la intención de eludir las previsiones legales del precepto que acaba de citarse. El ERE se pone en marcha porque la empresa entiende que su situación económica es insostenible ante las cuantiosas pérdidas que acumula, siendo para ella obligado aligerar su plantilla y cambiar el modelo de negocio. En esa situación se le hace llegar que por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se está valorando la posibilidad de contribuir económicamente al mantenimiento de la empresa, lo que motiva la retirada del ERE con el mantenimiento provisional del empleo. Parece esta una decisión razonable y alejada de la aviesa intención de perjudicar los derechos de los trabajadores. Debe observarse además que pese a la posibilidad de ayudas públicas ese primer ERE no se retira hasta el 31/07/2017 prorrogando el mismo hasta el final con el fin de alcanzar un acuerdo. A mayor abundamiento, no puede hablarse de despidos por 'goteo' pues hay dos Expedientes de Regulación de Empleo distintos sin que en el primero se acordaran medidas extintivas de contratos de trabajo, lo que supondría que de existir alguna nulidad solo afectaría a las extinciones del segundo ERE, pero no al primero.
Y respecto del segundo ERE del que deriva el despido del actor, ha de decirse que tampoco se ve causa para la nulidad. En este aspecto concreto, sería de aplicación el último párrafo del nº 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , precepto cuyo tenor literal no se da en el presente caso. La norma citada dice lo siguiente:
A la vista del precepto pronto se ve que no hay posible nulidad del despido objetivo. Para empezar, ya se ha dicho que no hay prueba alguna de que la empresa haya intentado eludir las previsiones del precepto en cuestión y, además, entre el cierre del primer ERE y el comienzo del segundo mediaron más de 90 días, lo que supone como ya hemos dicho que no es posible aplicar la nulidad a la que se refiere la norma en relación con el artículo 122.2º b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El accionante comienza diciendo en su demanda que tiene la condición de trabajador fijo porque además de en el programa 'La Cuenta Atrás', ha trabajado en todos los demás programas, aunque manifiesta que ello no parece discutirlo a la empresa. Lo cierto es que la afirmación de que el actor trabajó en todos los programas de la empresa no está probada pero también lo es que la empresa no combatió el extremo de que estemos en presencia de un trabajador indefinido.
La razón fundamental en que sustenta el accionante su pretensión estriba en la no inclusión de las horas extraordinarias en la base de cálculo para la determinación del salario regulador a efectos del despido. Aunque estemos en el ámbito de un despido cuya carga probatoria corresponde a la empresa por aplicación del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Social, tal carga probatoria solo es en lo referido a los hechos que motivan la decisión extintiva. Ello significa que todo lo demás, como es que se han realizado horas extraordinarias para aumentar el salario indemnizatorio es de obligación probatoria del actor por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, lo cierto, es que esa prueba no se ha producido pues si queremos privar de efectos probatorios al documento nº 4 de la empresa demandada (debe recordarse que por el actor no se impugnó el documento nº 5 que es la parrilla completa de programación desde el 5/12/2016 al 3/8/2017) tampoco probarían nada los llamados cuadrantes horarios que se aportan por el actor en el acto del Juicio pues carecen de cualquier signo o firma o de cualquier otro dato que permita identificarlos como propios de la empresa.
En consecuencia, con ello, y dado además que se probó por la empresa que la jornada de trabajo era irregular pues había días en que el programa no se emitía, de manera que los excesos de jornada que se hubieran producido se compensaron con descanso dentro de los dos meses siguientes, no hay horas extraordinarias computables de forma autónoma, sobre todo porque esos periodos de descanso compensatorio no se atribuyeron nunca a las vacaciones que correspondían al actor.
En cualquier caso, aunque no fuera así, una diferencia de 39,64 euros entre los 1.481,35 euros que sostiene el actor y los 1.441,71 que defiende la empresa, es un error excusable que no permite por si solo calificar un despido como improcedente.
Lo primero que hay que decir es que el actor no combate en su demanda el grueso de los datos económicos que adujo la empresa como tampoco lo hizo en el acto del Juicio. Solo se dice en demanda que se aportan datos contables hasta mayo cuando el despido es en agosto de 2017 siendo obligado plasmar en la carta la situación económica del trimestre en curso pues ese es el punto de referencia relevante a la hora de justificar las causas económicas. El Juzgador no puede compartir esa tesis.
En el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se dice lo siguiente por lo que ahora interesa:
Cuando el precepto se refiere a la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos en comparación al mismo trimestre del año anterior ha utilizado previamente la expresión 'en todo caso'. Ello significa que esa redacción no hace más que abundar o perfilar la exigencia general de pérdidas económicas, de manera que nada impide a la empresa invocar tales pérdidas referidas a periodos de tiempo más amplios.
Si ello es así, resulta que la documental de la empresa, documentos nº 8 a nº 11, prueban los datos económicos que se han hecho constar en el relato histórico, esto es, la empresa demandada obtuvo desde el año 2014 al año 2016 los siguientes resultados después de impuestos:
AÑO 2017: 387.602,00 euros
AÑO 2015: -1.404.845,00 euros
AÑO 2016: -1.504.521,00 euros
Hasta el día del despido en el año 2017, la empresa acumuló unas pérdidas de 465.325,13 euros.
El saldo del patrimonio neto de la empresa ha evolucionado en los siguientes términos:
AÑO 2014: 9.781.603,00 EUROS
AÑO 2015: 8.162.478,00 EUROS
AÑO 2016: 6.657.960,00 EUROS
AÑO 2017 (MAYO): 6.192.636,00 EUROS
El capital social de GTM es de 8.250.000 euros.
Vemos pues como desde el año 2015 y hasta el momento del despido la empresa acumulaba unas pérdidas de 3.374,691,11 euros, con una disminución del patrimonio neto hasta mayo de 2017 en comparación con el que tenía en 2014 de 3.588.967 euros. Si comparamos las cifras del año 2017 con las del año 2016, la pérdida patrimonial es de 70.465,324 euros y si la comparamos con el año 2015 la pérdida alcanza los 1.969.842 euros. Debe tenerse en cuenta que tal como se dice en la carta de despido, dado que el capital social era de 8.250.000 euros, el descenso patrimonial por debajo de la mitad de dicho capital social suponía la necesidad de la disolución de la empresa al amparo de los artículos 363.1º. e ) y 365 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con responsabilidad de los Administradores en caso de no hacerlo.
En consecuencia, las causas económicas existen al igual que son ciertas las causas productivas que también podrían llamarse organizativas. Decimos esto a propósito de la externalización de la producción del programa 'La Cuenta Atrás'. La empresa demandada entendió que aparte de las medidas que afectaran a los recursos humanos, la actividad empresarial debería modificarse con ahorro de costes. Por esa razón, decide que la producción de ese programa se encomienda a la empresa de Doña Julia que en su declaración testifical nos dijo que su empresa se encargaba de todo a diferencia de lo que ocurría cuando como empleada de GTM se dedicaba únicamente a presentar ese programa. La externalización de servicios en empresas en crisis es legitima pues así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Social de 20/05/2015 donde, aunque de forma indirecta se da carta de naturaleza a este tipo de medidas que contribuyen al intento de sostenibilidad de la empresa.
En definitiva, no existiendo causa de nulidad del despido y habiendo cumplido la empresa con la carga probatoria que le impone el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Social, el despido del actor debe ser declarado procedente por aplicación del artículo 122.1º de la citada Ley procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra GRUPO EMPRESARIAL TELEVISION DE MURCIA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido objetivo del actor fue procedente, quedando extinguido el contrato de trabajo y consolidando el accionante la indemnización ya percibida, con absolución de la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

