Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2018 de 27 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100146
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:362
Núm. Roj: STSJ CLM 362:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00108/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000284
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000101 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1704/18
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de enero del dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 108/20
En el Recurso de Suplicación número 1704/18, interpuesto por la representación legal de Adriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 18 de mayo de 2018 en los autos número 101/2017, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Adriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'PRIMERO: D. Adriano, nacido el NUM000-1956, está encuadrado en el R.E.T.A., como trabajador Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO: El demandante viene trabajando habitualmente como operario en taller de carrocerías.
TERCERO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 10-10-16.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 20-10-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. HTA. DIABETES MELLITUS TIPO 2. SAOS EN TTO CON CPAP.
En conclusiones el médico valorador recoge: limitación para actividades con grandes requerimientos físicos o sobrecarga de raquis.
CUARTO: Que en fecha 24-10-16, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que ha sido desestimada.
QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada es de 648,26 euros.
SEXTO: El actor con posterioridad a su paso por el EVI ha seguido dos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago: del 10-10 al 31-10-16 y del 27-9- al 26-10-17.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída en los autos 101/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Adriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de siete motivos, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, con petición de nulidad de la misma, concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS, y de los artículo 299, 348 y 281,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y subsidiariamente, con cobijo en el apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS, del tercero al quinto motivos, dedicados a la revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente, los motivos sexto y séptimo, acogidos al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), actual artículo 194,1,c) del texto de 30-10-2015, y del a37,1,b) del primero de ellos, artículo 194,1,b) del texto vigente LGSS. Lo que, conforme a Diligencia de Constancia del Sr. Secretario del Juzgado de instancia de 3-10-2018, no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso se denuncia una pretendida falta de adecuada valoración de la prueba practicada, así como una incongruencia interna y por error patente. Pues bien, en este caso concreto, y al margen de que, sin duda, se pueda disentir de como se ha realizado la misma, no cabe considerar que haya existido una inapropiada valoración de los medios de prueba practicados, de modo especial en relación con la prueba pericial. Pues, aunque sea de modo somero, se hace un análisis de los medios de prueba practicados, aunque conduzca a una conclusión que no es la perseguida por el recurrente. Y sin que sea apreciable la existencia de una incongruencia interna, que comporta en definitiva una colisión entre lo razonado y lo decidido en la decisión judicial. Señala así la STS de 23-1-2019 que: 'Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS/IV 16-II-1993 ), así como que, para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante, sino también las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio, teniendo en cuenta que la sentencia no puede dar más o algo distinto de lo pedido, ( STS-IV 30-4-2007 ) debe concluirse que la sentencia cuya nulidad se postula, ha incurrido en incongruencia interna', lo que no ocurre en el presente caso.
Añadido a lo anterior, conviene recordar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09, en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere que, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo concurra la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de cumplirse en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE-, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.
2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE).
4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).
5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, de 15-1-13, Rollo 908/12, o de 21-4-15, dictada en el Rollo1117/14).
Pues bien, es claro que, en el presente supuesto, como el propio recurrente intenta, existiría en todo caso, a mayor abundamiento, otro remedo procesal menos traumático que el de la nulidad de la Sentencia, como es el de intentar la modificación fáctica de la misma, conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS, en base a medio de prueba que resulte ser formalmente adecuado -documental y/o pericial- y suficiente a la finalidad pretendida. Todo lo que conduce, pese a la extensa argumentación del recurrente, a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Lo mismo se puede resolver en relación con el segundo motivo del recurso, en el que igualmente considera existente infracciones procesales causantes de indefensión, con la consecuencia de nulidad de la Sentencia, como consecuencia de no haber incluido la misma el profesiograma del recurrente, puesto que, indica, lo aportó, obrando en las actuaciones, señala, al folio 73 (no se indica más de su ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal), mencionando en favor de su tesis una Sentencia de esta misma Sala, en la que, efectivamente, se indicaba la trascendencia de incluir, en un litigio sobre incapacidad permanente, como materia probada, tanto la última profesión habitual de la persona afectada, como el profesiograma de la misma. Pero, sin que se deba de olvidar ni dejar de lado que, dicha omisión, no comportaría de modo automático, sin más, la consecuencia de la nulidad de la Sentencia que hubiera incurrido en dicho defecto, en cuanto que existe un remedio procesal que es menos traumático, como es el de intentar la modificación fáctica, con base en medio de prueba que resulte hábil (documental y/o pericial) y suficiente a la finalidad pretendida. Por lo que, como se ha adelantado, debe desestimarse también este segundo motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
CUARTO.-En el tercer motivo, primero de los dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, se propone por la representación del recurrente la del ordinal segundo, a los efectos de introducir el profesiograma, que considera deriva de lo que, sin más identifica como 'una guía institucional del INSS' (se debe querer referir a la llamada Guía de Valoración profesional), que dice el recurrente que 'estará en la nube'.
Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
En el presente caso, si bien se señala que concreto hecho proado se quiere modificar, y en qué sentido, proponiendo un texto literal a añadir, sin embargo, el soporte a que se remite, dejando de lado su insuficiente ubicación en los autos (obviamente no vale referir que 'se encontrará en la nube'), carece además del exigible razonamiento de conexión entre dicho documento -de ser el que se señala por esta Sala-, de cientos de páginas, y el texto concretamente propuesto. Lo que conduce a que deba desestimarse también este motivo.
QUINTO.-En el siguiente motivo, cuarto de los formulados y segundo de los dedicados a la revisión fáctica, se propone la modificación del ordinal sexto, a los efectos de que se añada un conjunto de situaciones de Incapacidad Temporal, de poca duración, padecidas por el demandante entre 18-1-2004 y 27-9-2017, por diversos motivos, ampliando así los dos periodos que, posteriores a su paso por el EVI, se señalan por la juzgadora de instancia en dicho hecho probado.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala lo que identifica como el folio 72 de los autos, sin ubicarlo en el expediente digital, lo que en este caso no será obstáculo para que se le dé respuesta concreta.
Ciertamente que, podría ser más completo el relato fáctico, si se tuvieran en cuenta en el relato judicial tales procesos de IT, pero también resulta cierto que no resultaría condicionante su inclusión del resultado del litigio, en cuanto que se ha destacado lo de más interés, como es lo de los dos procesos de IT posteriores al paso del trabajador por el EVI, por lo que carecería de una especial trascendencia la modificación pretendida. Por lo que, sin tomar en consideración la inadecuada ubicación del soporte a que se remite, procede desestimar también este motivo.
SEXTO.-En el quinto motivo, que también está dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se pretende la adición de uno nuevo, signando como séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'El actor padece un cuadro de severo dolor agudo y permanente a nivel de la columna vertebral cervicolumbar'.
Como apoyo de esta tercera propuesta, se señala por la representación del recurrente la prueba pericial, ratificada, que aunque con la misma deficiencia de ubicación del resto de propuestas, obra en las actuaciones, así como a otro Informe médico de fecha 17-4-2018, emitido por facultativo de atención primaria de la sanidad pública, de conformidad con la norma autonómica Decreto 9/87, de 7 de febrero, Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud, de donde efectivamente deriva dicha precisión, que no es anodina a los efectos de la controversia invalidante planteada, y que aunque es mencionado por la juzgadora de instancia, sin embargo es rechazado por considerar que debe de atribuirse un mayor valor probatorio a lo entendido por el EVI, en cuanto que el soporte de la prueba propuesta por la parte demandante, ahora recurrente, entiende que no se basa en elementos y pruebas diferentes a las que dan lugar a la propuesta del órgano evaluador.
Tema sin duda complicado y conflictivo el de la valoración probatoria, que viene atribuida de modo privativo a la primera intervención judicial ( artículo 97,2 LRJS), sin embargo, puede (y debe) ser objeto de análisis y control, si se plantea de modo adecuado por las partes, en cuanto que no es una función que pueda ejercerse de modo arbitrario y/o irrazonable. Y en ese sentido, sin duda que la valoración de la prueba pericial (que se valorara conforme a las abstractas reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC), puede resultar una de las tareas más complejas de la labor de enjuiciamiento (y sin duda, más importantes en instancia), y desde esta diversa perspectiva, proyectándola sobre el motivo concreto al que ahora se debe dar respuesta, en esta vía de recurso, entiende esta Sala que alude el motivo a un aspecto que se introduce de modo contradictorio, con posibilidad de intervención judicial, y que no tiene una contraprueba que dificulte o elimine la específica parte de la pericia que se propone incorporar al relato judicial, o que le rebaje o cuestione su credibilidad (más allá de la que, de modo general y abstracto, se pueda tener sobre dicho medio de prueba). Considera así esta Sala que debe admitirse la adición propuesta, en cuanto que, si bien la juzgadora de instancia argumentó adecuadamente sobre este medio de prueba, entiende este Tribunal que no ha sido en términos tales que inviabilicen su credibilidad y alcance fáctico, que además permita una adecuada defensa por la parte del derecho cuestionado ( artículo 24 CE), respecto de un aspecto que no resulta intrascendente en relación con la cuestión objeto de controversia. En definitiva, que debe de admitirse la conclusión introducida por la prueba pericial, como nuevo hecho probado séptimo, del texto literalmente propuesto, con cuyo alcance se modifica el relato fáctico de instancia.
SEPTIMO.-En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
OCTAVO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en: 1) Espondilodiscartrosis cervical y lumbar; 2) HTA (hipertensión arterial); 3) Diabetes Mellitus tipo 2; 4) Cuadro severo de dolor agudo y permanente a nivel de columna vertebral cervicolumbar (hecho probado tercero, y nuevo hecho probado séptimo admitido).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que queda concreada en limitación para actividades con grandes requerimientos físicos o sobrecarga de raquis (hecho probado tercero), más las genéricas derivadas del dolor severo agudo mencionado.
c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de Operario en taller de carrocerías (hecho probado segundo).
De otra parte, debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
NOVENA.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de como entendió la Sentencia de instancia, que le reconoció a la recurrente determinados padecimientos, pero que sin embargo, entendió que no derivaban de los mismos una incidencia funcional que fuera de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo o del suyo propio, entiende este Tribunal que, en un análisis conjunto del total de dolencias y de su repercusión, con la adición admitida, y con una visión global de la misma, tanto de las consideradas en instancia, como añadidamente con la inclusión de las que ahora deben de ser tomadas en consideración, se desprende una dificultad clara de poder realizar la mayoría de las tareas del recurrente como Operario en Taller de carrocerías, que de modo claro, pese a la inexistencia constatada de profesiograma, son de índole física y con exigencias de movilidad, como es de ver en las bases de datos usuales de acceso general (uso de herramientas en general, operaciones de limpieza, desengrasado y aplicación de productos químicos, operaciones de desmontaje y montaje de los diversos componentes de la carrocería, eliminación de pinturas, revestimientos y lijados, soldaduras, sustitución y reparación de lunas, etc).Lo que conduce a concluir que el recurrente, si bien podrá desarrollar tareas más livianas y sedentarias, no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en los términos que son exigibles, de la mayoría de las de que son propias de su actividad habitual. Estando así inmerso dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante, derivado ello de contingencia común, conforme a la descripción legal, articulo 194,1,b) LGSS vigente.
DECIMO.-Procede por lo tanto la estimación parcial del recurso formalizado, y que con la estimación en la petición subsidiaria de la Demanda, se acuerde la revocación de la Sentencia de instancia, y se le reconozca al recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora reglamentaria inicial de 648,26 euros (hecho probado quinto, no debatido), con efectos retroactivos desde 21-10-2016, y con incremento del 20% mientras concurran las exigencias reglamentarias para ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena. En cuyos términos concretos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Adriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 101/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede la estimación contenida en la petición subsidiaria de la Demanda, y que se acuerde la revocación de la Sentencia de instancia, y se le reconozca al recurrente D. Adriano la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora reglamentaria inicial de 648,26 euros mensuales (hecho probado quinto, no debatido), con efectos retroactivos desde el 21-10-2016, y con el incremento del 20% mientras concurran las exigencias reglamentarias para ello, y sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1704 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
