Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1080/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1080/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100727
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1030
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001080/2016
En Santander, a 15 de diciembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Abel , siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el NUM000 -1952 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 1.416 euros, siendo la fecha de efectos el 22-2-16.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-1-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de el demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 1-3-16.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 21-3-16, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 7-4-16.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. cardiopatía isquémica, ángor de moderados esfuerzos, enfermedad arterial trivaso (colocación de dos stents).
. fractura de peroné izquierdo reciente (enero 2016).
. edema de extremidad inferior derecha.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. disnea a esfuerzos de alguna consideración.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Abel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, no reconociendo al actor afecto de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo profesión. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Por padecer cardiopatía isquémica con enfermedad arterial trivaso, tratada con colocación de stents, por estar desaconsejado realizar esfuerzos de alguna consideración o moderados. Sin que la fractura de peroné de enero anterior, lo considere agotado en los tratamientos posibles, ni pueda presumirse que conlleve, en el futuro, una claudicación a la marcha; y, que el edema no conlleva especial repercusión.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postulando la modificación del hecho tercero en dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento documental en el informe del EVI, de 21-1-2016 (f. 21 a 23); informe de Valdecilla de 10-10-2015 (f. 27); informes de Urgencias de 17-7-2015 (f. 28), 10-10-2015 (f. 29), 29-10-2015 (f. 30), 2-1-2016 (f. 31), 18-1-2016 (f. 32) y 8-1-2016 (f. 33); informe de Cardiología de 27-3-2015 (f. 34); de CS del folio 35; de Rehabilitación de Valdecilla (f. 37); de Traumatología (f. 38); informes de Fremap de 5-12-2015 (f. 40 a 42 y 44 a 46); y, RM columna lumbar (f. 47). Solicita la incorporación del relato que, de todos ellos, obtiene, en cuanto, enfermedades y secuelas que afectan al actor. Que, en conclusión, le supondrían limitación para deambulación, pues realiza la marcha con bastones y debe realizar tratamiento para mejora el BA del tobillo y pie izquierdo. Con limitación para trabajos que requiera cierto esfuerzo y estrés.
Con igual pretensión revisora ataca el citado ordinal cuarto, con apoyo en el informe del EVI, informes de los folios 27, 35 y 37, y 29 a 32, para la adición al mismo, del siguiente texto:
'El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Disnea a esfuerzos moderados.
Limitación a la deambulación.
Capacidad respiratoria disminuida de forma severa, así como, hipoapneas y apneas del sueño. Síncopes y mareos con caída al suelo, dolor torácico que se irradia a extremidad superior izquierda'.
Pretendiendo, en definitiva, que se declare que la afectación del actor en su conjunto es de muy superior entidad a lo ponderado en la recurrida, produciendo limitación funcional importante.
Según el precepto que funda el recurso, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS .
La valoración global que en realidad postula la parte recurrente, es inaplicable en el proceso laboral seguido de incapacidad permanente, ya que, ante informes contradictorios, si la sentencia recurrida opta razonada y razonablemente por uno (el oficial) frente a otros, debiendo recordar la doctrina judicial que viene entendiendo que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan los arts. 97.2 LRJS , 218.2 LEC y 120.3 CE , le confiere ( ATS/IV de 15-7-2015, rec 3906/2014 ). Frente a cuyas conclusiones no son atendibles las parciales e interesadas del mismo activo probatorio conjunto.
De la totalidad de lo postulado, cabe destacar que los informes en que se funda (algunos referenciados en el oficial acogido), ya han sido ponderados en la recurrida, que opta con claridad por el relato que obtiene del informe oficial emitido en el expediente administrativo tramitado. Y frente a sus conclusiones, no son prevalentes otros, ni de la medicina pública que cita, que además pudieran estar a momentos de agravación de alguna de las patologías descritas, no cronificadas. Al menos, en el estado agravado que pretende, de cuyos informes en que se funda se deduce que pudieran (esta agravación puntual), tener remisión por los tratamientos que continúan. Como expresamente aclara sucede con la afectación de fractura de peroné que sigue a tratamiento, incluso en los informes que fundan el recurso.
Siendo lo evaluable, en atención a lo preceptuado en el artículo 193 LGSS /2015, vigente desde el 1-2-2016, aprobada por RDLegis. 8/2015, únicamente los déficits definitivos o de incierta curación que disminuyan o anulen significativamente la capacidad funcional del enfermo.
La recurrida no omite la valoración de los aportados, por lo que no incurre en indefensión de la parte recurrente, sino que de forma general, pero clara, rechaza otras conclusiones limitativas deducidas del resto de informes que no acoge, unidos a las actuaciones. Informes, que reiteramos, no son prevalentes al oficial que funda la recurrida.
Es cierto, por constar el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, que en consecuencia puede ser atendido en su integridad por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente. Pero no así del resto, salvo en lo concurrente con aquel, con el único grado limitativo funcional permanente ponderado en el mismo. Que es el concluido resumidamente en la recurrida. Especialmente, con la conclusión final de final de disnea de esfuerzos moderados y angina de esfuerzo estable, tras intervenciones y tratamientos que continúan. Marcada limitación funcional (2-3). Pero insuficiente, como a continuación se expone, al grado de incapacidad permanente absoluta cuestionado.
Por lo que, el pretendido carácter severo de otras patologías (deambulación con dos bastones...), con tratamiento en su puntual agravación que continúa. Que no permite dicha conclusión cronificada de este pretendido carácter severo persistente, es inatendible al no sustentarse en documento fehaciente o prueba pericial de superior valor al informe que funda la recurrida. Sin que en la actualidad, se puedan valorar posibles agravaciones futuras más o menos previsibles.
Y, las situaciones de estrés estarán contraindicadas al carácter moderado del grado funcionamiento limitativo concluido en la recurrida, que implica para tareas de tensión emocional moderada o importante, pero no la propia de otras livianas o sencillas posibles en un empleo retribuido. No pudiendo concluir, por la mera recomendación de evitar exposición a ello, que el informe que funda la recurrida, reiteramos, no declara probado, sea equivalente a incapacidad del trabajador a salir a la calle, para un mínimo desplazamiento a uno de los aludidos empleos livianos o sencillos.
Sin que otras dolencias añadidas pero de escasa repercusión funcional a la incapacidad permanente para todo empleo que solicita (dislipemia, HTA, SAHS), que en sus antecedentes se contempla, posea entidad suficiente para alterar su estado. En especial cuando ni en su relato propuesto, esté afectada la capacidad de atención, concentración y eficacia, de nuevo en dichos empleos sencillos o livianos, exentos de riesgo para sí o tercero o especial tensión emocional.
En consecuencia, el relato pretendido, no se funda en documento fehaciente que evidencie equivocación del Juzgador al atender en su relato al informe de Valoración Médica; y, en parte de sus propuestas, es irrelevante al recurso, cuando alude a déficits no definitivos o no trascendentes a la capacidad funcional que le resta al empleado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el 2-1-2016; artículo 194 del citado Texto refundido, aprobado por RDLegis. 8/2015. Pretende, en consecuencia, que el estado conjunto que pondera de los citados informes, la práctica totalidad de los aportados a la litis. Más grave, en su conjunto, pues a la disnea de esfuerzo suma la limitación significativa a la marcha, al estrés..., con patología respiratoria severa, estando afectas las dos EEII, herniación lumbar y otros signos que va detallando (HTA, trombopenia, dislipemia, insuficiencia venosa severa en MMII, gonartrosis, dolor torácico, síncopes, mareos, caídas...). Por lo que, con apoyo en decisiones de la sala que refiere, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Ahora bien, reiterar que el único cuadro clínico y las limitaciones funcionales derivadas del mismo que se estiman cronificadas y valorables en esta resolución, son las deducidas del informe médico del EVI, que también funda la decisión de la instancia.
En el mismo (f. 21 a 23), como cuadro clínico residual, presenta, como diagnóstico principal: síndrome coronario intermedio. Cardiopatía isquémica, enfermedad trivaso, stent en uno de ellos. Desobstrucción de otro, y no se actuó sobre la coronaria derecha. FE conservada. Prueba de esfuerzo positiva. Apnea del sueño en tratamiento con CPAP.
Antecedentes personales: dislipemia, trombopenia, úlcera péptiva inactiva. SAOS severo, en tratamiento con CPAP. Lesión venosa en EII, secundaria a traumatismo, con reconstrucción vascular venosa en quirófano.
Diagnóstico: cardiopatía isquémica crónica, ángor a moderados esfuerzos. Enfermedad arterial trivaso, se realiza ACPT-STENT sobre CX sobre Dg Cd, con obstrucción crónica. Marzo 2015: ergometría positiva, por lo que se realiza nuevo cateterismo, que no precisa de nueva intervención. Octubre de 2015: informe de servicio de urgencias, por dolor torácico. Antecedentes personales: dislipemia, cardiopatía isquémica crónica con ángor de moderados esfuerzos y enfermedad ext. coronaria bivaso. ACTP con stent por dos. Úlcera péptica. SAHS severo en tto., con CPAP nocturna. Historia actual: dolor de dos días de evolución tipo pinchazo en región anterior y posterior de hemitórax izquierdo, con irradiación a brazo. El dolor aumenta con ciertos movimientos de brazo y del cuello. No cortejo vegetativo. Exploración física: ACP: normal. ABD: normal. ECG: RS sin alteraciones de la repolarización.
Evolución y comentarios: durante su estancia permaneció asintomático desde el punto de vista CCV. Presentó el mismo tipo de dolor por el que se administran aines. Diagnóstico: dolor torácico inespecífico, de tipo osteomuscular. El que venía realizando: si dolor, enantyum, un comprimido cada 8 horas.
El 9-1-2016, presenta, mareo con caída al suelo. Tras esta caída presenta fractura no desplazada de peroné izquierdo, se pauta tratamiento ortopédico. Se remite a medicina interna para valoración de pre-síncope. Citado el 26-1-2016, a medicina interna.
Según los informes el paciente presenta, una situación clínica respecto a su cardiopatía similar a la valoración realizada en el informe de mayo de 2015. Actualmente, concomitancia de clínica de síncope y fractura de peroné izquierdo. Edema en extremidad inferior derecha.
Tratamiento: cardiología, traumatología, coronariografia, con stent en un vaso, farmacológico.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: disnea de moderados esfuerzos; en tratamiento ortopédico (yeso), actualmente, de extremidad inferior izquierda,
Evaluación clínico-laboral: grado funcional 2-3. Obstrucción de varios vasos, uno no revascularizado y test de esfuerzo positivo 2º estadio. Limitaciones para esfuerzos físicos y/o estrés. Locomotor: actualmente, en tratamiento ortopédico. Limitación para la deambulación.
Es decir, se considera adecuada la no valoración de dicha limitación actual a la deambulación, que tampoco se concreta hasta qué extremo, lo es. Dado que no es una secuelas definitiva ni de incierta curación. Sino, más bien, en el proceso lógico de estabilización de secuelas, tras el tratamiento quirúrgico efectuado en EII. En la derecha, se constata un mero edema, sin otros déficits limitativos, de fuerza o sensibilidad que puedan aquí ser considerados.
El resto, son dolencias (dislipemia, trombopenia, HTA...), que no se detalla supongan al enfermo limitación o déficit, menos aún para trabajos livianos o sencillos. El SAHS severo, no es identificable, con que suponga tampoco tal limitación al enfermo. Pues, además se constata que está siendo tratado adecuadamente con CPAP. No siendo lo tributario del grado de incapacidad permanente absoluta cuestionado, el grado evolutivo de una determinada dolencia, sino la significación de su repercusión en la capacidad laboral del enfermo, según el aludido art. 193.1 LGSS . Con relación a los invocados en el recurso.
Y, respecto de las dolencias y déficits que sí se declaran cronificados, contraindicados (FE normal), limitado a esfuerzos moderados o superiores y al estrés. No es tributario del citado grado reclamado.
Por otro lado, lo relativo a la posibilidad de caídas por síncopes, que sigue en estudio. Tampoco se detalla que, en el momento de la actual valoración, y menos aún con carácter definitivo, se pueda determinar su alcance y evolución o posibilidades de tratamiento adecuado que reduzca o elimine su aparición. Todo ello, sin perjuicio de que de cronificarse un estado más agravado, sea de nuevo valorado.
Se constata, pues, un estado valorado conjunto, deducido de la larga enfermedad cardiaca padecida por el actor, con procesos agudos puntuales, es cierto, pero del que han resultado secuelas definitivas, en la recurrida, menos graves, cronificadas de las que pretende la recurrente.
Así, la sala comparte la decisión de la instancia, pues, si el artículo 193.1 con relación al invocado en el recurso, define la situación de incapacidad permanente, como la del trabajador después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y, el artículo invocado en el recurso, determina que solo reales limitaciones funcionales y significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí no se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.
Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 ), no siendo materia propia de generalizaciones. Atendiendo cada resolución que cita a determinadas dolencias permanentes y muy limitativas.
La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala, de forma meramente orientativa, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total ( STSJ Cantabria, Sala Social de 24-10-2014, rec. 576/2014 ; 16-10-2013, rec. 565/2013 ; y, 18-7-2006, rec. 569/2006 , entre otras numerosas). Sin que tampoco la concurrencia de enfermedad respitoria SAHS severo pero tratada con CPAP sirva a tales efectos ( STSJ Cantabria Social de fecha 20-4-2016, rec. 110/2016 )
En las que como principio general, sin que aquí concurran especiales circunstancias fácticas que autoricen otro pronunciamiento, las enfermedades cardíacas, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (GF IV, cronificado) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (lo que aquí tampoco consta probado, en el relato fáctico que se mantiene subsistente, el momento de la evaluación del enfermo), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo (que no consta prescrito al actor) o surja la disnea o el ángor en reposo o a mínimos esfuerzos. Estado no concluido como afectante al actor en la recurrida. Ni sumadas el resto de patologías descritas en el grado actual que le afectan.
Alejado del estado actual del enfermo incompatible con tareas sedentarias o sencillas, que pretende la parte recurrente. Contrariamente a lo declarado en la instancia, con apoyo en documental que no evidencia (se cita el mismo informe en el recurso valorado con otros diferentes de los que fundan la recurrida), error en la trascendencia que de su estado se ponderada.
Se desestima, en consecuencia, el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 7 de julio de 2016 , dictada en el proceso núm. 243/2016, en demanda seguida por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

