Sentencia SOCIAL Nº 1082/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 782/2019 de 13 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1082/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100411

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1550

Núm. Roj: STSJ CLM 1550:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01082/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0000195

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000782 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000072 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Verónica, INSS Y TGSS

ABOGADO/A:MARIA AUXILIADORA MONROY BARRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,

Magistrada Ponente:Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1082 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 782/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Verónica, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 72/17; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 16/7/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 72/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DOÑA Verónica frente a INSS/TSGSS, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 776,20 euros con efectos económicos desde el 29 de septiembre de 2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, con los incrementos y revalorizaciones que legamente le correspondan revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. »

En fecha 23/7/18 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal:

«Se procede de oficio a la aclaración/complemento en los términos previstos en el fundamento jurídico único de esta resolución.

Permaneciendo inalterable el resto de los demás pronunciamientos.

UNICO. - De acuerdo con los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación des escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento'. Por su parte el apartado primero del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior'.

Examinada y escuchada la grabación, procede la aclaración/complemento en el sentido, de que por el Letrado del INSS/TGSS, se manifestó en el acto del juicio, que en el caso de estimación de la demanda se aplicaran las normas sobre compatibilidad de la pensión reconocida.

Por ello, procede la aclaración/complemento indicado, quedando el fallo de la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 , en los siguientes términos:' Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DOÑA Verónica frente a INSS/TSGSS, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 776,20 euros con efectos económicos desde el 29 de septiembre de 2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, con los incrementos y revalorizaciones que legamente le correspondan revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se debe proceder a la aplicación de las normas sobre compatibilidad de la pensión reconocida, en relación con salarios, subsidios y cualquier otra pensión, de cualquier naturaleza, a los efectos legales oportunos.' »

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - DOÑA Verónica, nacida el NUM000.71 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión dependienta de una panadería

SEGUNDO. - Por Resolución de fecha 30.09.16, se le deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente, y ello por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; y ello en base al dictamen propuesta donde se indica:

Contingencia: enfermedad común

Determinado el cuadro clínico residual: trastorno mixto ansioso-depresivo. Síndrome fibromialgico.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo. Múltiples algias.

TERCERO. - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 14.11.16 la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016

CUARTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, asciende a 776,20 euros, con fecha de efectos 29 de septiembre de 2016.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Verónica, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria solicitada en la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de panadería, se alzan en suplicación esta parte y la Administración de la Seguridad Social, mediante sendos recursos, ambos articulados a través de un único motivo (aunque aquella divide en varios lo que es un solo motivo), al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente del artículo 137.5 TRLGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994 (recurso de la actora), y del ' artículo 193 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), puesto en relación con el Art. 194.1 apartado b), del mismo texto normativo, así como del apartado 4 del mismo (Disposición Transitoria 26ª LGSS)' (recurso del INSS).

Ambos recursos se oponen a la sentencia recurrida que reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de panadería. La demandante entiende que las patologías que sufre y las limitaciones orgánicas y funcionales consecuentes le impiden la realización de cualquier profesión u oficio. La entidad gestora, por el contrario, considera que no limitan su capacidad laboral para el desarrollo de las principales tareas de dicha profesión habitual.

Dados los extremos en los que se expresan los recurso, daremos respuesta conjunta a ambos, no sin antes aclarar que la Ley aplicable al presente supuesto, dada la fecha de la Resolución administrativa recurrida, es el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, no el anterior aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (como erróneamente se cita en el recurso de la actora); lo que en todo caso no impide a la Sala comprender los argumentos aducidos dada la similar regulación entre ambos textos normativos.

SEGUNDO.- Según el escueto pero inalterado relato de hechos probados (dado que ninguna de las partes recurrentes ha intentado su modificación), completado con lo que la Juzgadora de Instancia declara en la fundamentación jurídica de la sentencia (a lo que debe darse tal naturaleza aunque se ubique en lugar inadecuado, según constante jurisprudencia), y teniendo en cuenta las pruebas documentales y periciales practicadas (informes de la sanidad pública, pericial de parte e informe del EVI), la actora sufre trastorno mixto ansioso-depresivo y síndrome fibromiálgico que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo. Múltiples algias' (HP 2º); el grado de fibromialgia es severo, ocasionándole 'trastorno doloroso muy importante' y trastornos de naturaleza psicológica, que le impiden o dificultan la realización de aquellas actividades de carácter físico aunque no sean de carga significativa, pero sí continuada, a lo largo de la jornada laboral, así como tareas que exijan altos requerimientos psicológicos (FD 2º). Considera que en el desarrollo de las tareas de la profesión de dependienta de panadería, requiere 'toma de decisiones, atención al público, comunicación, complejidad... (...) y actividades físicas que si bien no son de carga significativa si lo son continuadas a lo largo de la toda la jornada laboral' (FD 2º). Y, poniendo en relación unas (limitaciones funcionales y orgánicas) y otras (tareas de la profesión habitual de dependienta de panadería), concluye que aquellas limitaciones le impiden llevar a cabo su profesión habitual, pero no limitan su capacidad laboral para realizar otros trabajos de carácter liviano o sedentario en los cuales el esfuerzo físico sea escaso o inexistente y requieran responsabilidad mínima o atenuada, por lo que reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de panadería.

Frente a tal argumentación, en el único motivo del recurso (aunque dividido en varios apartados), la beneficiaria alega que la gravedad de las patologías que se declaran probadas (trastorno ansioso- depresivo y síndrome fibromiálgico), acreditadas mediante los informes emitidos por los distintos especialistas médicos del Hospital General de Ciudad Real (reumatología, neurología, psiquiatría y psicología), atestiguan que el estadio de la fibromialgia es severo, presenta 18 de 18 puntos de gatillo, a lo que se une el estado de ánimo depresivo, así como el síndrome de piernas inquietas; patologías estas que limitan o reducen su capacidad de movimiento, teniendo contraindicado la realización de cualquier tipo de esfuerzo físico, pues la fibromialgia es un trastorno multidoloroso y astenizante, con tratamiento solo paliativo, siendo frecuentes las crisis de dolor y agotamiento que requiere reposo en casa o ayuda de tercera persona para tareas personales, debiendo evitar actividades que requieran exigencias físicas o intelectuales, a lo que añade la somnolencia diurna que le ocasiona el tratamiento farmacológico que toma a diario, y la ineficacia de los diversos tratamientos seguidos; con todo ello concluye que la actora presenta un cuadro clínico severo con nula o escasa respuesta a los tratamientos hasta ahora aplicados, por lo que su capacidad laboral residual está agotada, en términos de rentabilidad empresarial, por simples y livianos que sean los trabajos a realizar, procediendo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Por su parte, la Entidad Gestora, también en un único motivo, tras la invocación de diversas sentencias de esta Sala sobre el valor incapacitante de la fibromialgia, viene a alegar que no ha quedado probado que el trabajo de dependienta de panadería exija altos requerimientos psicológicos, que es la limitación orgánica y funcional propia de la fibromialgia, porque según la Guía de Valoración Profesional del INSS el grupo en el que se encuadra esta profesión (Vendedores en Tiendas y Almacenes. CON-11:5200) exige requerimientos de esta naturaleza de intensidad leve-moderada; por lo que termina diciendo que resulta improcedente el reconocimiento de incapacidad permanente total.

TERCERO.- La incapacidad permanente contributiva se regula en la vigente Ley General de Seguridad Social en los artículos 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de forma similar a la contenida en la anterior normativa ( arts. 136 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS del RD Legislativo 8/2015 sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).

CUARTO. - Trasladando lo expuesto al presente supuesto, se desestiman ambos recursos, porque la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el único motivo de cada uno de ellos. Y ello por las razones que a continuación se expresan, debiendo hacer una breve mención -siquiera- al carácter incapacitante de la fibromialgia, al ser esta la patología base que sufre la actora supuesto que el trastorno ansioso-depresivo es consecuencia, o va asociado, a dicha patología.

Como dicen muchas de nuestras sentencias, algunas de las cuales se citan en el recurso del INSS, la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, que provoca dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, con intensidad diversa según la persona. Afectan a la esfera biológica, psicológica y social de quien los sufre, y requiere continuas consultas médicas y un elevado consumo de recursos sanitarios. Se aceptan como criterios diagnósticos, en primer lugar, una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura, y en el esqueleto axial; y en segundo lugar, dolor a la presión al menos en 11 de los 18 puntos llamados de 'gatillo' que se corresponden con las áreas más sensibles del organismo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, el aspecto decisivo no es el padecimiento de la enfermedad sino las secuelas que produce en la funcionalidad del sujeto, para lo cual es necesario ponderar los requerimientos laborales exigidos por la actividad profesional concreta desarrollada por el interesado, en caso de que pretenda el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial o total; o, si le impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio, en caso de perseguir la absoluta; para lo cual resulta importante acreditar, según puede leerse en la literatura especializada, la intensidad y periodicidad de los brotes de dolor; resistencia al tratamiento médico, la existencia de otras dolencias asociadas como pueden ser cefaleas, depresión, lumbociatica con limitación funcional, cervicoartrosis, coxalgia o trastorno ansioso-depresivo crónico.

En el caso que nos ocupa, no se discute que la actora padece síndrome fibromiálgico, con 18 de 18 puntos de gatillo, de intensidad severa, a la que se asocia un trastorno ansioso-depresivo. Es verdad que la sentencia recurrida no hace un relato muy completo de las tareas que incluyen la profesión habitual de dependienta de panadería, no obstante las reglas de la experiencia nos muestran que en esencia, aunque debe reconocerse como cierto que las tareas de despachar pan no exigen grandes requerimientos físicos, lo que resulta indiscutible es que tales requerimientos son continuados durante toda la jornada laboral, de manera que como dice la sentencia recurrida, por lo que resulta razonable deducir que las limitaciones orgánicas y funcionales ocasionadas por la fibromialgia y el resto de dolencias asociadas (fundamentalmente cefaleas, lumbociatica con limitación funcional, depresión y trastorno ansioso-depresivo) limitan la capacidad laboral de la actora para el desempeño de su profesión habitual con la debida profesionalidad, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles, y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta, sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial.

En consecuencia, el grado que procede no es el de absoluta pretendido por la beneficiaria, porque, sin desmerecer la severidad de la patología que sufre, debe reiterarse, como afirma en su recurso del INSS, que el padecimiento de esta patología no equivale al reconocimiento automático de incapacidad permanente, sino que hay que valorar caso por caso. Y en este no ha quedado acreditado afirmaciones que se vierten en el recurso, que esta Sala podría haber examinado en orden a analizar la infracción normativa denunciada, pero no constan probadas ni se ha intentado su incorporación al relato fáctico, como el padecimiento del síndrome de piernas inquietas (si está incluido en la noción de fibromialgia o si constituye una patología añadida, y en ese caso, sus consecuencias); el grado de limitación de movimiento (si tiene o no contraindicado todo tipo de movimiento o esfuerzo físico); la intensidad y periodicidad de los brotes de dolor; la resistencia a los tratamientos y los efectos secundarios del que se le haya administrado en la actualidad.

Tampoco procede acoger el recurso del INSS, por cuanto si bien parece razonable aceptar que la profesión habitual de dependienta de panadería no exige altos requerimientos psicológicos, pues no requiere un proceso cognitivo y decisional complejo, tampoco parece irrazonable entender, como hemos dicho más atrás, que la atención al público o el pago y cobro de productos exige una cierta atención que pueden verse entorpecidas o limitadas por las limitaciones que conlleva la fibromialgia y las patologías a ella asociadas. Ahora bien, no puede dejar de apreciarse que la sentencia recurrida sostiene la incapacidad permanente total de la actora también (e incluso fundamentalmente) sobre las exigencias físicas requeridas para el desarrollo de dicha profesión habitual en relación con las principales tareas a realizar en su ejercicio (requerimientos físicos de no gran intensidad pero continuados durante toda la jornada laboral), frente a lo que nada se opone por la Administración recurrente, de manera que la Sala considera no solo razonable sino indiscutido que las patologías que sufre la actora limitan su capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual de dependiente de panadería.

Por todas las razones expuestas, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringidos los preceptos cuya vulneración se denuncia en el único motivo de cada uno de los recursos, procediendo la desestimación de los mismos, y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de Verónica, y de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, en autos 72/17 sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0782 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.