Sentencia Social Nº 1083/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1083/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1083/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100736

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01083/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105054

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001824 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaQUINTAPLAST LA MANCHA, S.L.

ABOGADO/A:ANTONIO SANCHEZ-TORIL Y RIVERA

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Pio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.083

En el Recurso de Suplicación número 124/15, interpuesto por QUINTAPLAST LA MANCHA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 16-5-14 , en los autos número 1824/12, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos INSS Y TGSS, y Pio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Desestimando la demanda interpuesta por QUINTAPLAST LA MANCHA, S.L.. contra INSS, TGSS Y Pio debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 3 de julio de 2012'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Pio , mayor de edad, con nº de afiliación a la Seguridad Social, sufrió el 23 de marzo de 2010 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Quintaplast La Mancha, S.L. en el centro de trabajo sito en Quintanar de la Orden (Toledo) Carretera Toboso km 0,25 nave 3-4, dedicada a la fabricación de envases y embalajes de plásticos.

& nbsp;

SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador llevaba mes y medio en el centro de trabajo prestando servicios, consistiendo las funciones a desempeñar en colocar los recortes de plástico sobrante en transportadora que los conduce al molino de triturar, retirarlo una vez pasado por el molino, empaquetar envases de plástico finalmente producidos y mantenimiento y limpieza interior del molino de triturar cuando cambia de color al producto. Para proceder a esta limpieza es necesario que el molino se encuentre desconectado de la energía eléctrica y parado, después de parar el motor se abre quitando la carcasa de protección y se deja al descubierto el rotor, limpiando este manualmente. Así hizo el trabajador accidentado, limpiando las cuchillas del mismo que son las que trituran el plástico, después introdujo las manos en el interior del habitáculo colocándolas entre las cuchillas para limpiarlas, en un momento determinado de esta operación al tener la mano derecha colocada entre las cuchillas procedió a mover o girar con la otra mano el rotor, el cual hizo un movimiento brusco al girar y le atrapó los dedos 3º y 4º de la mano derecha ocasionándole la amputación traumática de las falanges distales de los mismos .

La empresa no cuenta con un protocolo por escrito que explique y dé instrucciones precisas sobre la forma de efectuar la limpieza de motor, en cambio al inicio de su prestación de servicios las funciones a llevar a cabo le fueron verbalmente explicadas por el encargado D. Armando y por otro trabajador de la empresa Edemiro .

En el manual de instrucciones del uso del molino de triturar plásticos se hace constar que el sistema más práctico y rápido para efectuar la limpieza de la cámara de trituración es mediante aire a presión.

Con posterioridad al accidente por la empresa se elaboraron y entregaron a cada uno de los trabajadores (entre los cuales no se hallaba el trabajador accidentado) unas fichas informativas sobre los riesgos del puesto de trabajo entre los cuales se hallaba el del puesto de trabajo que desarrollaba el trabajador. Al trabajador codemandado no se le impartió por el servicio de prevención ajeno de la empresa, MC Prevención, curso alguno de formación sobre prevención de riesgos laborales.

En la evaluación de riesgos de la empresa consta como riesgo de la operación de limpieza del motor la de 'atrapamiento por o entre objetos', y se indica como medidas preventivas la de elaborar procedimientos de trabajo escritos que indiquen como llevar a cabo las operaciones de mantenimiento así como adoptarse protecciones adicionales como empujadores, plantillas, pinzas, etc.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se levantó, tras visita al lugar del accidente el 6 de octubre de 2011, acta de infracción de fecha 16 de enero de 2012 en la cual se estima como causa inmediata del accidente, la de ejecución insegura de trabajos de limpieza al no adoptarse un sistema, empujadores, aire a presión, etc., que permitiera hacer la misma a una distancia de seguridad conveniente de sus elementos agresivos (cuchillas) al descubierto. E igualmente la falta de formación e información del trabajador al no existir un procedimiento de trabajo escrito para tales operaciones de limpieza que explique las normas de seguridad a adoptar en estos trabajos careciendo el trabajador de cursos de formación sobre la materia. En tal acta de infracción se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 14 apartados 1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos y apartados 2, 6, 14 del punto primero del anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Igualmente se estima infringido lo dispuesto en art. 4.2 d ) y 19 del ET y art. 19 de la Ley de prevención de riesgos y artículo 5 del RD 1215/1997 . Tales infracciones se califican por la inspección como graves del art. 12.8 y 16 f ) y b) del RDL 5/2000 , y apreciándose en el grado mínimo se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 4.092 euros.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 18 de enero de 2012 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se ha dictado Resolución de fecha 3 de julio de 2012 (previa propuestas de 3 de mayo y de 23 de abril de 2012), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa Quintaplast La Mancha, S.A.

QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se desestimó la misma mediante resolución de 4 de septiembre de 2012, que ratifica la resolución anterior.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la resolución de instancia, en los concretos términos que se detallan en el desarrollo del motivo examinado.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

En este caso, la primera modificación que se postula no puede tener éxito pues se funda en elementos probatorios que no son idóneos para tal fin, como son la prueba testifical recogida en el acta de juicio pues, como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Respecto de la segunda modificación fáctica, se pretende recoger en el relato de la sentencia que por resolución de fecha 05/07/2012 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se dejó sin efecto una de las sanciones propuestas en el acta de infracción de fecha 16/01/2012. Se afirma en el desarrollo del motivo que tal resolución aparece incorporada a las actuaciones, junto con su escrito de reclamación previa.

Sin embargo, lo cierto es que, tras minuciosa comprobación, se constata que la mencionada resolución de 05/07/2012 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo no aparece unida a las actuaciones (el expediente judicial aparece foliado con números correlativos), y tampoco se menciona su existencia ni en la Resolución del INSS de fecha 04/09/2012 (f. 13), que desestima la reclamación previa contra la de fecha 03/07/2012 que impone el recargo (f. 70-72), ni en la sentencia de instancia; aunque a ella se alude expresamente tanto en el escrito de reclamación previa (f. 14-23, motivo 1º), como en el recurso de alzada (f. 24-30, motivo 1º) formulados por la empresa recurrente.

En todo caso, la existencia de tal resolución resulta irrelevante para la adecuada solución del caso planteado. En efecto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por lo tanto, lo que resulta relevante de las actuaciones de la Inspección de Trabajo es la constatación de los hecho que han concurrido en la producción del accidente de trabajo, pero no su calificación jurídica, máxime cuando, tanto la imposición de determinada sanción como la eventual decisión posterior de dejarla sin efecto no son más que meras propuestas a la autoridad competente para decidir definitivamente sobre el particular.

Se ha de partir, por tanto de la incuestionable existencia de unos hechos que, en principio, revelan una omisión de medidas de seguridad que pueden producir efectos sancionadores en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la LGSS , que es lo que corresponde examinar a esta jurisdicción social, máxime cuando no existe pronunciamiento alguno al respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 tienen establecida la siguiente doctrina:

'La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (' es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.

'Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 123 de la LGSS, en relación con los apartados 2 y 3 del anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , y art. 3 de la misma norma reglamentaria; y art. 16.2 a ) y b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 15.4 , 18 , 19 y 20 de la misma norma .

1.-La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En todo caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, rec. 788/2013 , 'en el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta'.

2.-En el presente caso, la forma en que ocurre el accidente no se discute y aparece reflejada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se reproduce literalmente en los antecedentes de esta resolución. Básicamente, el accidente sobreviene cuando el trabajador, que llevaba mes y medio en el centro de trabajo, procede a limpiar el interior de un molino de triturar plástico, para lo cual previamente se desconecta de la energía eléctrica, y una vez en situación de parado, se quita la carcasa de protección y se accede al interior, en el que se encuentra un rotor provisto de cuchillas que trituran el plástico. La operación de limpieza la realiza el trabajador a mano, limpiando las cuchillas, pero en un momento dado, movió o giró el rotor con la otra mano, con el resultado de atrapamiento de los dedos 3º y 4º de la mano derecha, ocasionándole la amputación traumática de las falanges distales de los mismos.

En la evaluación de riesgos de la empresa consta, como riesgo de la operación de limpieza del motor la de 'atrapamiento por o entre objetos', y se indica, como medidas preventivas, la de elaborar procedimientos de trabajo escritos que indiquen como llevar a cabo las operaciones de mantenimiento, así como adoptar protecciones adicionales, tales como empujadores, plantillas, pinzas, etc. En el manual de instrucciones de uso del molino de triturar se indica que el método más seguro, rápido y práctico para efectuar la limpieza de la cámara de trituración es mediante aire a presión.

Sin embargo, la empresa, al tiempo de ocurrir el accidente no contaba con un protocolo escrito sobre la forma de efectuar la limpieza del motor. Tampoco el trabajador recibió formación específica sobre prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo por parte de la empresa contratada al efecto por la empresa recurrente, aunque al inicio de su relación laboral, se le dieron instrucciones verbalmente por el encargado y otro trabajador de la empresa. No obstante, con posterioridad al accidente, la empresa ha elaborado y entregado a cada trabajador unas fichas informativas sobre los riesgos de cada puesto de trabajo.

El art. 3.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello'.

Por su parte, el art. 5 de la misma norma reglamentaria, reguladora de las obligaciones del empresario en materia de formación e información, tras referirse al contenido de tales obligaciones, hace especial hincapié en su apartado 4 a que ' Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada'.

Asimismo, en el Anexo II del citado reglamento, se especifica las siguientes previsiones:

'2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo'.

'3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate'.

'6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente'.

De lo anterior cabe concluir que el trabajador ni acreditaba suficiente experiencia para proceder sin riesgo a la limpieza de la maquinaria en cuestión, ni había recibido la información pertinente y específica para realizar tal cometido, ni tampoco se le suministró material auxiliar adecuado para proceder a tal limpieza sin asumir riesgos innecesarios.

Se ha producido, por tanto, la omisión de particulares normas reglamentarias de prevención de riesgos, indicadas para el desarrollo de la actividad llevada a cabo, propiciando con ello la ocurrencia del accidente, lo que justifica la imposición del recargo de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador accidentado, sin que para ello sea óbice la circunstancia de que el encargado y otro trabajador le indicaran verbalmente al inicio de su relación laboral el modo de realizar las tareas de limpieza, ni la eventual actuación incorrecta del trabajador de introducir la mano entre las cuchillas, que en modo alguno puede calificarse de imprudencia temeraria de éste, como se afirma en el recurso, cuando es la empresa la que no le facilita los medios necesarios para evitar el riesgo, teniendo en cuenta que tal actuación a lo sumo se consideraría a los efectos de modular el porcentaje del recargo (impuesto en este caso en su mínimo) pero no para eximir de toda responsabilidad a aquella.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso examinado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de QUINTAPLAST LA MANCHA, SL, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo , en los autos nº 1824/12, seguidos ante el mismo sobre Seguridad Social, siendo parte recurrida INSS Y TGSS, y Pio , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0124 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veinte de octubre de dos mil quince. Doy fe.


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