Sentencia SOCIAL Nº 1083/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1083/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1083/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9773

Núm. Roj: STSJ AND 9773/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150008728
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 396/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 644/2015
Recurrente: Fabio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD OSCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1083/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fabio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD OSCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-1.- D. Fabio (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1955, con DNI núm. NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 , y su profesión aquí a considerar es la de peón albañil.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras ser valorado, en fecha 11 de junio de 2015, por Médico Inspectora del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 18 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga del INSS dictó resolución, el mismo 18 de junio de 2015, por la que consideró al actor no afecto de IP/EC en grado alguno; mas predicándole, en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Colitis ulcerosa de larga data, estable. Discopatía degenerativa y lumbar sin signos de afectación neurológica. Distimia.

b.- En el momento actual no se objetiva limitación funcional aguda.

3.- Disconforme el actor con la decisión anterior, el 8 de julio de 2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 16 de julio de 2015.

4.- Y el 1 de septiembre de 2015, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando en fecha 11 de junio de 2015, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido ya indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual: Colitis ulcerosa de larga data, estable. Deformidades pequeñas en manos y pies compatibles con artrosis. Discopatía generativa (poliartrosis/ espondiloartrosis) cervical y lumbar, sin signos de afectación neurológica. Distimia.

2.- Es dable reseñar que, por el cuadro clínico residual que a continuación se dirá, la STSJA/Málaga, dictada en fecha 23.IV.2015 y núm. 665/2015, consideró que el actor no estaba afecto de IP en ninguno de sus grados: Colitis ulcerosa de larga evolución. Discopatía generativa cervical y lumbar, sin signos clínicos de afectación neurológica.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 136, 137.4 y 5, 138, 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y OM de 18-1-96 y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 15 a 41.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes a los folios 15 a 41, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en Colitis ulcerosa de larga data, estable. Deformidades pequeñas en manos y pies compatibles con artrosis. Discopatía generativa (poliartrosis/ espondiloartrosis) cervical y lumbar, sin signos de afectación neurológica. Distimia, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que el actor no se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de peón albañil, pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'si bien la profesión de albañil exige de bipedestación y deambulación continuadas, sobre todo por terrenos irregulares, y buena funcionalidad de los raquis cervical, dorsal y lumbar, ello es compatible en su caso (además de con la colitis ulcerosa -estable- y la distimia -cuya verdadera intensidad y afectación funcional en realidad aquí se desconoce- que el actor padece, ) con la discopatía degenerativa cervical y lumbar que el demandante tiene diagnosticada, ya que no presenta síntomas de afectación neurológica; todo ello sin perjuicio de que, lógicamente, y llegado el momento, en las fases álgidas de sus patologías, pueda el trabajador ser protegido por la situación de IT', habiendo sido valorado por la sentencia de la Sala nº 665/2015 de 23-6-15 sin variación desfavorable sustancial, por lo que sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fabio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de MÁLAGA de fecha 11.11.16, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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