Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1084/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1084/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018101056
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4571
Núm. Roj: STS 4571:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1328/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabriel , representado y defendido por el letrado D. Carlos González Marín, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1066/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 1395/2004, seguidos a su instancia contra Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), representada y asistida por la letrada D.ª Inmaculada Martínez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando las excepciones de Falta de Acción y Caducidad invocadas por la Letrada de la empresa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel , contra MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2010 (RCUD. 3693/2009 ). La parte denuncia que la sentencia impugnada ha infringido, por incorrecta interpretación, el artículo 128.1 a) del TRLGSS (R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 131 bis del mismo cuerpo legal , y con el art. 192 también de la LGSS .
Fundamentos
Admite igualmente la excepción de caducidad de la acción, porque entiende que la empresa le había reconocido el derecho a percibir el citado complemento ya que liquida en el finiquito la parte correspondiente al día transcurrido antes de la extinción de la relación laboral, y el trabajador ha dejado transcurrir el plazo de un año previsto en el art. 42 LGSS (actual art. 54 TRLGSS) para reclamar el pago del complemento por el periodo devengado con posterioridad.
El recurso de suplicación del demandante ha sido desestimado en la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2017, rec. 1066/2016 , frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.
En esta sentencia y contra lo decidido en la instancia, se razona expresamente que no puede reconocerse eficacia liberatoria al finiquito, porque de su contenido no se desprende que comprenda las cantidades que ahora se reclaman en concepto de complemento de la situación de IT, pero aun así mantiene la existencia de falta de acción, con el argumento de que el actor no tiene derecho al complemento previsto en en el convenio colectivo una vez que ya había extinguido su relación laboral con la empresa.
Por ese motivo concluye que debe mantenerse el fallo de instancia en cuanto acoge la excepción de falta de acción, lo que considera suficiente para desestimar el recurso, pero seguidamente razona, a efectos meramente dialécticos, se dice, que la acción estaría parcialmente caducada desde el 30-10-2013, en tanto que el derecho a percibir el complemento le fue reconocido por la empresa en el propio finiquito firmado el 27-3-2013, aunque no con la duración pretendida en la demanda, sino tan solo durante el año de duración de la situación de IT contemplada en el art. 128 1 a) LGSS , que no en el periodo posterior de prórroga de la misma que no puede considerarse comprendido dentro del alcance que el convenio atribuye a esa mejora de seguridad social.
El primero de ellos denuncia infracción del art. 25 del convenio colectivo de aplicación ; art. 1282 del Código Civil , así como de la doctrina de la STS 22/11/2011, rcud. 4277/2010 , que se invoca de contraste, para sostener que no pueden otorgarse efectos liberatorios al finiquito en orden a la percepción del complemento de IT, y que la empresa estaría obligada a seguir abonando como mejora de la prestación de IT de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo y pese a la extinción de la relación laboral.
El motivo segundo cita de contraste la STS 10/11/2010, rcud. 3693/2009 , y denuncia infracción del art. 128.1 a) LGSS - actual art. 169.1 a) TRLGSS-, para mantener que la obligación de la empresa de abonar el complemento de IT previsto en el convenio colectivo no se extingue el acabar el periodo ordinario de 365 de duración de la baja médica, sino que se extiende y abarca igualmente la situación posterior de prórroga de la misma durante 180 días.
El Ministerio Fiscal postula la estimación del primero de los motivos del recurso y niega la existencia de contradicción respecto al segundo, pero manifiesta sus dudas sobre la posibilidad de estimar las pretensiones del actor en cuanto no ha cuestionado la decisión de la sentencia recurrida sobre la caducidad de la acción.
Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.- La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). No es admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 115/2012 ).
Proyección antiformalista de la tutela judicial.- Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 . No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 '.
Con independencia de que ciertamente pueda tener razón en los dos motivos de recurso, en los que invoca como contradictorias sentencias de esta misma Sala IV que efectivamente han resuelto la cuestión de fondo en sentido diferente a la recurrida, ya hemos dejado constancia de que la sentencia recurrida ha venido a confirmar en sus términos la de instancia que acoge la excepción de caducidad de la acción, al margen de los razonamientos que dice exponer a título meramente dialéctico sobre ese particular y que finalmente no le conducen a modificar en ese extremo la sentencia recurrida.
Sea como fuere, lo cierto es que el recurso ignora el pronunciamiento de la recurrida sobre esa materia, no denuncia la infracción de preceptos legales, ni invoca siquiera ninguna sentencia de contraste dirigida a combatir la respuesta que la Sala de suplicación ha dado a esa cuestión.
Ya fuese para discutir el pronunciamiento de fondo sobre la caducidad de la acción, o para alegar incongruencia omisiva por la ausencia de una respuesta adecuada de la Sala a los alegatos del recurso de suplicación, lo relevante es que el recurso de casación unificadora no contiene un motivo dirigido a combatir el pronunciamiento final de la sentencia recurrida en cuanto confirma en sus términos la de instancia, lo que, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, suscita un irresoluble problema de técnica procesal en la medida en que su eventual estimación debería pasar necesariamente porque el Tribunal adoptase postura de parte para construir de oficio los inexistentes alegatos que permitieren revisar lo que finalmente ha resuelto la sentencia recurrida en este particular.
Sin que esta Sala pueda remediar de oficio la situación jurídica que con ello se genera, pues como dispone el art. 240. 2 LOPJ 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', lo que nos cierra la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida - como interesa el Ministerio Fiscal-, que ya hemos dicho que no ha sido solicitada por el recurrente mediante la adecuada articulación de un específico motivo al respecto, ni podamos tampoco pronunciarnos sobre el fondo del asunto de ninguno de los dos motivos del recurso, en tanto que su eventual acogimiento no podría llevarnos a revocar la sentencia recurrida para modificar aquellos pronunciamientos que no han sido adecuadamente combatidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1066/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 1395/2004 , seguidos a su instancia contra Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
