Sentencia SOCIAL Nº 1084/...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 1084/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1084/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018101056

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4571

Núm. Roj: STS 4571:2018

Resumen:
Mejora de IT pactada en convenio colectivo. El recurso se desestima porque no se ha construido correctamente al no plantear motivo alguno sobre la cuestión relativa a la caducidad de la acción, que ha sido apreciada en la sentencia de instancia confirmada por la recurrida. La Sala no puede abordar de oficio las consecuencias jurídicas derivadas de la forma en que la sentencia recurrida se pronuncia sobre dicha cuestión, ni decretar la nulidad de actuaciones que no ha sido solicitada.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1328/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1084/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabriel , representado y defendido por el letrado D. Carlos González Marín, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1066/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 1395/2004, seguidos a su instancia contra Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), representada y asistida por la letrada D.ª Inmaculada Martínez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-El demandante, D. Gabriel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), desde el 14/03/2012, en virtud de contrato de trabajo para Obra o Servicio Determinado formalizado en dicha fecha para 'Montaje de Aislamiento en las islas Reunión', con categoría profesional de Oficial 1ª, habiendo sido ascendido en septiembre de 2012 a Jefe de Equipo. Su salario ascendía a 6.040,19 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La base de cotización del demandante era la máxima legal, y ascendía en el año 2013 a 3.425,70 € mensuales. (Hechos de la demanda no controvertidos, en relación con folios. nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada)

2º.-La relación laboral que vinculaba a las partes se regía por el Convenio Colectivo Provincial de Sevilla para el Sector de Industrias Siderometalúrgicas (BO de 09/10/2012), con vigencia desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2014. El artículo 25 de dicho Convenio Colectivo disponía: 'A partir del primer día de la baja médica y durante la vigencia del presente Convenio, las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador'.

3º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30/10/2012, habiendo iniciado un proceso de IT por dicha contingencia profesional el 26/03/2013. Tras agotar los primeros 365 días de IT, fue expresamente prorrogada por un máximo de 180 días más. Hasta el agotamiento de la prórroga de IT (11/08/2014), el demandante permaneció 503 días ininterrumpidos en situación de IT. La base reguladora diaria de la prestación de IT percibida por el actor ascendía a 114,19 €. El 11/08/2014 se inició por el INSS un expediente de Incapacidad Permanente.

4º.-El día siguiente al comienzo de su proceso de IT, concretamente el 27/03/2013, la empresa dio de baja al actor en Seguridad Social por terminación de la obra para la que había sido contratado. Por tal motivo, el actor percibió la prestación de IT en régimen de pago directo, y en cuantía de 85,64 € diarios (75% de su base reguladora diaria de 114,19 €). (Doc. nº 5 del demandante)

5º.-El actor firmó un documento el 27/03/2013, del siguiente tenor literal: 'He recibido de la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., 'MAESSA', la cantidad de (euros) CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON UN CENTIMOS, como liquidación de los devengos ordinarios y extraordinarios a mi favor, hasta el día de la fecha, en que cesan mis relaciones laborales con dicha Empresa por _Baja no voluntaria_, quedando saldadas con ello todas las obligaciones económicas derivadas de dichas relaciones laborales sin que tenga nada más que reclamar por concepto o derecho alguno'. (Doc. nº 2 de la demandada) En la Liquidación que se practicó por la demandada el 27/03/2013, se incluyeron, entre otros, los siguientes conceptos: Prestación Accidentes: 85,64 € Total Complementos I.T.: 28,55 €. (Doc. nº 4 de la demandada)

6º.- Tras ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, el actor presentó demanda contra la demandada y contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 7.500,00 € previstos en el Convenio Colectivo del Metal de Sevilla, en concepto de mejora derivada de dicha situación. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid y registrada con el nº 1394/2015, habiendo desistido el demandante de la misma el 07/04/2016 , por haberle sido abonada la referida cantidad por la Aseguradora codemandada. (Doc. nº 10 de la parte actora)

7º.- Además, el demandante había presentado otra demanda en reclamación de daños y perjuicio, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid y registrada con el nº 494/2015 de autos , en los que se alcanzó un acuerdo conciliatorio por las partes, en los siguientes términos: 'Habiendo alcanzado las partes un acuerdo, en virtud del cual por parte de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y MAESSA, indemnizan a la parte actora por cuantos conceptos se reflejan en la demanda de daño por la situación de incapacidad temporal, daño por la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, y daño por las lesiones y secuelas padecidas de acuerdo con el art. 1902 del Código Civil y la contractual derivada del contrato de trabajo, la suma respectivas de 62.500 euros netos a cargo de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y 25.000 euros netos a cargo de MAESSA, que se abonarán en este acto mediante cheques n° NUM001 y n° NUM002 respectivamente.La parte actora acepta y manifiesta quedar totalmente saldada y finiquitada de la presente reclamación sin que en nada afecte al procedimiento que se tramita ante el Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid, autos n°1395/2014'. (Doc. nº 11 de la demandada) El procedimiento al que se hacía referencia en el acuerdo conciliatorio es el que ahora se resuelve.

8º.-La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 30/10/2014, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 19/11/2014'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando las excepciones de Falta de Acción y Caducidad invocadas por la Letrada de la empresa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel , contra MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia de fecha 27/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 1395/2014 seguidos a instancia del recurrente frente a MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A en reclamación de CANTIDAD. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación letrada del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2011 (RCUD. 4277/2010 ). La parte alega que la sentencia objeto del recurso ha infringido, por incorrecta interpretación, los artículos 25 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla y 1.281 del Código Civil .

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2010 (RCUD. 3693/2009 ). La parte denuncia que la sentencia impugnada ha infringido, por incorrecta interpretación, el artículo 128.1 a) del TRLGSS (R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 131 bis del mismo cuerpo legal , y con el art. 192 también de la LGSS .

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado parcialmente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que es objeto del presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el trabajador tiene derecho a seguir devengando el complemento de incapacidad temporal (IT) previsto en el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Sevilla, con posterioridad al momento de extinción de la relación laboral con su empresa por finalización del contrato temporal, mientras continua en dicha situación y percibe la prestación a cargo directo del INSS.

2.- Para el mejor entendimiento del asunto deberemos empezar por dejar constancia de los hechos relevantes para su resolución: 1º) El actor veía prestando servicios para la empresa demandada desde el 14/3/2012, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado; 2º) El art. 25 del convenio colectivo del metal de Sevilla previene, a partir del primer día de la baja médica, el pago de un complemento de la prestación de IT hasta el 100% de la base reguladora cuando es derivada de accidente de trabajo; 3º) En fecha 30/10/2012 sufre un accidente de trabajo e inicia situación de IT derivada de tal contingencia el 26/3/2013; 3º) Al día siguiente la empresa le notifica la extinción de la relación laboral por finalización de la obra, y en esa misma fecha firma un documento de saldo y finiquito en el que se incluye la suma de 28,55 € en concepto de complemento de IT; 4º) Tras agotar los primeros 365 días, la situación de IT fue prorrogada por un periodo máximo de 180 días; 5º) En fecha 23/12/2014 presenta la demanda en la que reclama el pago del complemento de IT por todo el periodo durante el que ha permanecido en esa situación.

3.-En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge la excepción de falta de acción invocada por la empresa, y desestima la demanda al conceder efectos liberatorios al finiquito firmado por el trabajador a la extinción del contrato de trabajo.

Admite igualmente la excepción de caducidad de la acción, porque entiende que la empresa le había reconocido el derecho a percibir el citado complemento ya que liquida en el finiquito la parte correspondiente al día transcurrido antes de la extinción de la relación laboral, y el trabajador ha dejado transcurrir el plazo de un año previsto en el art. 42 LGSS (actual art. 54 TRLGSS) para reclamar el pago del complemento por el periodo devengado con posterioridad.

El recurso de suplicación del demandante ha sido desestimado en la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2017, rec. 1066/2016 , frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esta sentencia y contra lo decidido en la instancia, se razona expresamente que no puede reconocerse eficacia liberatoria al finiquito, porque de su contenido no se desprende que comprenda las cantidades que ahora se reclaman en concepto de complemento de la situación de IT, pero aun así mantiene la existencia de falta de acción, con el argumento de que el actor no tiene derecho al complemento previsto en en el convenio colectivo una vez que ya había extinguido su relación laboral con la empresa.

Por ese motivo concluye que debe mantenerse el fallo de instancia en cuanto acoge la excepción de falta de acción, lo que considera suficiente para desestimar el recurso, pero seguidamente razona, a efectos meramente dialécticos, se dice, que la acción estaría parcialmente caducada desde el 30-10-2013, en tanto que el derecho a percibir el complemento le fue reconocido por la empresa en el propio finiquito firmado el 27-3-2013, aunque no con la duración pretendida en la demanda, sino tan solo durante el año de duración de la situación de IT contemplada en el art. 128 1 a) LGSS , que no en el periodo posterior de prórroga de la misma que no puede considerarse comprendido dentro del alcance que el convenio atribuye a esa mejora de seguridad social.

4.-El recurso de casación se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos denuncia infracción del art. 25 del convenio colectivo de aplicación ; art. 1282 del Código Civil , así como de la doctrina de la STS 22/11/2011, rcud. 4277/2010 , que se invoca de contraste, para sostener que no pueden otorgarse efectos liberatorios al finiquito en orden a la percepción del complemento de IT, y que la empresa estaría obligada a seguir abonando como mejora de la prestación de IT de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo y pese a la extinción de la relación laboral.

El motivo segundo cita de contraste la STS 10/11/2010, rcud. 3693/2009 , y denuncia infracción del art. 128.1 a) LGSS - actual art. 169.1 a) TRLGSS-, para mantener que la obligación de la empresa de abonar el complemento de IT previsto en el convenio colectivo no se extingue el acabar el periodo ordinario de 365 de duración de la baja médica, sino que se extiende y abarca igualmente la situación posterior de prórroga de la misma durante 180 días.

5.-Sostiene la empresa en su escrito de impugnación que no concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación, por cuanto en el caso de autos no se cuestiona el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento de IT una vez extinguida la relación laboral, sino que tan solo se discute el hecho de que le ha caducado la acción para reclamarlo por haber interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo de un año desde la finalización del contrato de trabajo, sin que las sentencias invocadas de contraste vengan referidas a esa específica cuestión jurídica.

El Ministerio Fiscal postula la estimación del primero de los motivos del recurso y niega la existencia de contradicción respecto al segundo, pero manifiesta sus dudas sobre la posibilidad de estimar las pretensiones del actor en cuanto no ha cuestionado la decisión de la sentencia recurrida sobre la caducidad de la acción.

SEGUNDO.1.-El modo en el que se ha articulado el recurso de casación nos obliga a pronunciarnos previamente sobre las cuestiones formales atinentes a su admisibilidad, en tanto que no se articula ningún motivo dirigido a combatir la solución que la sentencia recurrida ha dado a la cuestión relativa a la excepción caducidad de la acción acogida en la sentencia de instancia, posteriormente confirmada en sus propios términos en suplicación.

2.-Como recuerda la STS 12/9/2018, rcud. 607/2017 , 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.- La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). No es admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 115/2012 ).

Proyección antiformalista de la tutela judicial.- Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 . No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 '.

3.-Pero por mucha que sea la flexibilidad con la que debemos abordar los defectos formales en los que pudiere incurrir los recursos, no pueden pasarse por alto supuestos como el presente en los que la recurrente omite cualquier alegación sobre cuestiones esenciales en las que se ha sustentado el fallo de la sentencia recurrida, sin plantear ningún concreto motivo al respecto y obviando la invocación de sentencias que pudieren ser contradictorias a tal efecto, hasta el punto de que ni tan siquiera articula un adecuado argumentario para combatir la decisión en ese extremo de la resolución recurrida.

Con independencia de que ciertamente pueda tener razón en los dos motivos de recurso, en los que invoca como contradictorias sentencias de esta misma Sala IV que efectivamente han resuelto la cuestión de fondo en sentido diferente a la recurrida, ya hemos dejado constancia de que la sentencia recurrida ha venido a confirmar en sus términos la de instancia que acoge la excepción de caducidad de la acción, al margen de los razonamientos que dice exponer a título meramente dialéctico sobre ese particular y que finalmente no le conducen a modificar en ese extremo la sentencia recurrida.

Sea como fuere, lo cierto es que el recurso ignora el pronunciamiento de la recurrida sobre esa materia, no denuncia la infracción de preceptos legales, ni invoca siquiera ninguna sentencia de contraste dirigida a combatir la respuesta que la Sala de suplicación ha dado a esa cuestión.

Ya fuese para discutir el pronunciamiento de fondo sobre la caducidad de la acción, o para alegar incongruencia omisiva por la ausencia de una respuesta adecuada de la Sala a los alegatos del recurso de suplicación, lo relevante es que el recurso de casación unificadora no contiene un motivo dirigido a combatir el pronunciamiento final de la sentencia recurrida en cuanto confirma en sus términos la de instancia, lo que, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, suscita un irresoluble problema de técnica procesal en la medida en que su eventual estimación debería pasar necesariamente porque el Tribunal adoptase postura de parte para construir de oficio los inexistentes alegatos que permitieren revisar lo que finalmente ha resuelto la sentencia recurrida en este particular.

Sin que esta Sala pueda remediar de oficio la situación jurídica que con ello se genera, pues como dispone el art. 240. 2 LOPJ 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', lo que nos cierra la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida - como interesa el Ministerio Fiscal-, que ya hemos dicho que no ha sido solicitada por el recurrente mediante la adecuada articulación de un específico motivo al respecto, ni podamos tampoco pronunciarnos sobre el fondo del asunto de ninguno de los dos motivos del recurso, en tanto que su eventual acogimiento no podría llevarnos a revocar la sentencia recurrida para modificar aquellos pronunciamientos que no han sido adecuadamente combatidos.

TERCERO.Lo hasta ahora razonado obliga a apreciar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal se convierte en motivo de su desestimación. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1066/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 1395/2004 , seguidos a su instancia contra Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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