Sentencia SOCIAL Nº 1086/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1086/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101348

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5128

Núm. Roj: STSJ AND 5128/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1086/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2165/2018 , interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y
POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA
DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 7 DE GRANADA, en
fecha 23/05/18 , en Autos núm. 148/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luz en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/05/18 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Luz , contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA J.A.

Se declara el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, previsto en el art. 58 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, condenando a la demandada a abonarle dicho complemento, y en concreto, por el periodo de enero de 2016 a abril de 2018, en la cantidad de 3801,6 euros; y condenando a la empleadora a pagar este plus, mientras se mantengan las mismas condiciones para su puesto de trabajo.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Luz , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral de la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA J.A., con la categoría profesional de MONITOR, en el Centro de Menores, Centro de Atencion Inmediata, Angel Ganivet, de Granada, sito en paseo del generalife nº 4.

La actora ostenta la condición de representante sindical liberado.



SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que incluye la categoría profesional del actor , cuyo salario base es de 697,98 euros al mes

TERCERO.- El artículo 58.14 de este convenio prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: ' Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'.

El artículo 58.5 de este convenio prevé un complemento de puesto de trabajo destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía sera la establecida para el puesto en la correspondiente rpt y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.



CUARTO.- I. En relación a las funciones de monitor en centro de menores procede afirmar lo que sigue. El monitor de centro de menores desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico.

Responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro.

Aplicar en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general.

Aplicar al grupo de residentes que tenga asignados, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.

Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico.- Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio descanso, lavabos instalaciones deportivas o de otra índole.

Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino.

Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores.

Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que incluidos en su área o áreas de especialidad, sean congruentes con su formación y experiencia, y le sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente(Según anexo al Convenio de aplicación, en materia de categorías profesionales).

II La actora tiene contacto directo con los menores del centro en el ejercicio de sus funciones, resultando frecuentes las incidencias de violencia fisica y verbal hacia ella y sus compañeras .

III. Se da por reproducido el informe técnico obrante a los folios 26 y siguientes de autos.



QUINTO.-El importe mensual del plus litigioso es del 20% del salario base del trabajador.

Por el periodo comprendido entre enero 2016 a abril 2018, correspondería a la actora la cantidad de 3801,6 euros, para el caso de estimarse la demanda. Hecho incontrovertido.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Luz . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte demandante, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de monitor, en el centro de menores Angel Ganivet, sito en el Paseo del Generalife, de esta Ciudad de Granada, por cuenta de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, habiendo formulado demanda con fecha registro 10-02-2017, además, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, solicitando que se le reconozca el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en la cuantía del 20% de su salario base ascendente a 697'98€ al mes, procediendo al abono de 139,59€ al mes desde el 18-01-2016, y a abonarle el citado plus mientras se mantenga las mismas circunstancias en su puesto de trabajo acreedora del citado plus.

2. Por sentencia dictada en la instancia en aplicación del artículo 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicio para la Junta de Andalucía, se estima la demanda y se condena a la Consejerías demandadas al abono de 3.801,6 euros correspondientes al abono del importe mensual indicado por el periodo que discurre entre enero del 2016 a abril del 2018. Condenando además a la empleadora, en aplicación del artículo 99 LJS a su abono mientras se mantengan las mismas condiciones.

3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la Consejería demandada, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica desdoblado en tres apartados al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, solicitando que se revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda inicial en su integridad.

4. Dicho recurso fue impugnado por la demandante.



SEGUNDO .- El motivo destinado a la censura jurídica, se articula en tres subapartados.

1.A.- En el primero se invoca la infracción del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicio para la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de Febrero de 1998 (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, e infracción de la Jurisprudencia sentada entre otras en SSTS de 20-01-2004 (ROJ 106/2004 ) y 13-12-2002 (ROJ 8383/2002 ), alegándose en síntesis que no se ha agotado correctamente el procedimiento previo al no existir resolución expresa de la Comisión del Convenio, invocando otras sentencias de distintos Tribunales Superior de Justicia.

1.B.- La parte recurrente no pone en duda que la petición ante la Comisión no haya sido formulada, sino que el requisito del pronunciamiento de dicha Comisión no se ha producido.

A tal efecto, dicha causa ya ha sido objeto de desestimación en unificación de doctrina por STS de fecha 21-12-2016 (rcud 451/2015 ), diciendo: ' Y finalmente, el Convenio Colectivo no condiciona el devengo del complemento a la finalización del procedimiento previo ante la Comisión del Convenio, por lo que esa circunstancia no puede ser determinante de la concurrencia de contradicción, siendo que ese dato tampoco aparece en la de contraste y es una mera elucubración cuando el escrito de impugnación afirma que ' parece desprenderse' lo contrario.' 1.C.- Hacer depender la pretensión del demandante a la respuesta de la Comisión del Convenio cuando la parte actora ha formulado la oportuna solicitud (hecho probado sexto), es hacer depender de un tercero ajeno a la voluntad de aquel, el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que la Comisión del Convenio cumpla los fines para los que ha sido constituida La parte actora, ha cumplido con su obligación preprocesal de poner en conocimiento de la Comisión su pretensión, es la Comisión la que tiene que cumplir con su obligación de dar respuesta, y además, hacerlo en plazo.

1.D.- Incluso en reciente STS de fecha 14-02-2019 (rcud 670/2017 ), sin desconocer que es competente para el reconocimiento del indicado plus la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo, pero una vez efectuada la oportuna petición por parte del interesado ante la referida Comisión, no cabe que el procedimiento se detenga o dilate durante años, sino que ha de resolverse en un plazo razonable , acorde con lo previsto en el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1.997, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad que desarrolló el art. 50 del anterior Convenio, de contenido semejante al actual 58.14 que regula los referidos pluses.

Por lo que procede la desestimación del presente submotivo.

2.A.- En el segundo apartado del presente motivo se invoca la infracción del artículo 58.14 del mencionado VI Convenio Colectivo y la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, alegándose en síntesis que el reconocimiento de dicho plus requiere que la retribución del puesto no sea superior a la de otros semejantes servidos por trabajadores con la misma categoría. Y se invoca la sentencia de esta Sala de Granada de 5-03-2015 (Rec. 2683/2014 ).

que desestimó el indicado plus para un trabajador que como monitor prestaba sus servicios en el Centro Bermudez de Castro, sobre la base de considerar que era un riesgo propio de su puesto de trabajo y que además cobraba un complemento específico.

2.B.- Dicho planteamiento ha quedado sin efecto, por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 24-01-2019 (rcud núm. 321/2017), la que casa y anula la dictada por esta Sala de Granada , de fecha 3-11-2016 (Rec. 1255/2016), reconociendo el plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos a los profesionales de la educación que prestan sus servicios en centros de menores, (en concreto en dicha sentencia se venía a referir al Centro de Menores Ángel Ganivet de Granada, el mismo que el actual), al concurrir no sólo riesgo real de contagio, sino especialmente riesgo real en el trato personal, que constituye una carga física y sobre todo mental excesiva .

Esta Sala de Granada, argumentaba esencialmente en su indicada sentencia, para revocar la de instancia (Juzgado Social nº 2 Granada), acogiendo el recurso de la Junta de Andalucía, igual planteamiento que el efectuado actualmente, es decir, que no concurrían las circunstancias excepcionales que justificarían el percibo del plus de penosidad reclamado, a lo que se anuda la percepción de un complemento específico de superior cuantía [art. 58 del Convenio].

La mencionada STS de 24-01-2019 , exponía los criterios generales de aquel plus, en el fundamento tercero punto segundo, diciendo: ' 2.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y contornos del plus de peligrosidad y toxicidad previsto en el convenio aludido en varias ocasiones ( SSTS de 26 de octubre de 2016 (Rcud.

1857/2015 (RJ 2016, 5601 )); de 17 de septiembre de 2009 (Rcud. 1736/2008 ); de 26 de enero de 2009 (Rcud. 3872/07 (RJ 2009, 1437 )); de 8 de abril de 2009 (Rcud. 1696/2008 ); de 21 de diciembre de 2016 (Rcud. 451/2015 (RJ 2016, 6707 )) y de 27 de abril de 2017 (Rcud. 1864/2015 (RJ 2017, 2882)), entre otras.

En dichas sentencias se ha consolidado ya la siguiente doctrina que parte del contenido de la STS de 1 de octubre de 2000 (Rcud. 3865/1999 (RJ 2000, 3947)): Los arts. 50 (V Convenio (LAN 1996, 466)) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.' Y se estimaba el recurso, y por ende, el derecho al percibo del plus, con los argumentos que son perfectamente trasmutables a los hechos del presente recurso, al estar en presencia de un profesional de la educación (monitor), y además, en el mismo centro (Ángel Ganivet), diciendo: '...puesto que, consta probado que el puesto que desempeña la actora está en permanente relación con usuario menores de edad en desamparo, tanto nacionales como inmigrantes, con trastornos de comportamiento, adicciones a estupefacientes con exposición a agentes biológicos debido a la convivencia con menores con lepra, hepatitis B y C, tuberculosis y enfermedades de la piel. Estando por ello sujeta a los siguientes riesgos: riesgo de accidentes por exposiciones a agentes biológicos, agresiones verbales y físicas, exposiciones al calor y al frío, riesgo por carga física y mental (Hecho probado segundo de la sentencia de instancia, confirmado por la recurrida).

Además, los trabajadores 'profesionales de la educación', como la demandante están en contacto con los menores del centro, lo que permite concluir que existe no sólo riesgo real de contagio, sino especialmente riesgo real en el trato personal, que constituye una carga física y sobre todo mental excesiva, pues obliga la educadora que presta servicios en el Centro a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones.

Y, en todo caso, respondiendo a la alegación de la Administración impugnante no consta acreditado que la retribución que percibe la actora sea superior a la de otros trabajadores educadores profesionales de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en otros lugares donde no existen tales riesgos o dedican su actividad al desempeño de otras tareas de tipo distinto, prueba que, en cualquier caso, correspondía íntegramente a la administración condenada.' Y se concluía en el fundamento cuarto, punto primero, diciendo: 'Además, los trabajadores 'profesionales de la educación', como la demandante están en contacto con los menores del centro, lo que permite concluir que existe no sólo riesgo real de contagio, sino especialmente riesgo real en el trato personal, que constituye una carga física y sobre todo mental excesiva, pues obliga la educadora que presta servicios en el Centro a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones.

Y, en todo caso, respondiendo a la alegación de la Administración impugnante no consta acreditado que la retribución que percibe la actora sea superior a la de otros trabajadores educadores profesionales de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en otros lugares donde no existen tales riesgos o dedican su actividad al desempeño de otras tareas de tipo distinto, prueba que, en cualquier caso, correspondía íntegramente a la administración condenada.' 2.C.- Trasladado dichos razonamientos del Tribunal Supremo al presente recurso, se debe llegar a la desestimación del motivo, a la vista del contenido del inmodificado por aceptado hecho probado cuarto, punto II, en el que se expone: ' II. La actora tiene contacto directo con los menores del centro en el ejercicio de sus funciones, resultando frecuentes las incidencias de violencia física y verbal hacia ella y sus compañeras.' 2.D.- E igualmente, en el punto III, se da por reproducido el informe técnico que obra al folio 26 y ss., además, de la testifical practicada en el acto del juicio oral, que se valora en sede de fundamentación jurídica, llega a la misma conclusión. Lo que constituyen circunstancias excepcionales no retribuidas en el puesto de trabajo desarrollado por la demandante.

Dicho informe técnico, fue elaborado a petición de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía con sede en Granada, y de cuyas valoraciones definitivas que efectúa el Asesor Técnico, es de destacar (folio 31) (la letra negrita es de la Sala): Iº) Riesgos a enfermedades infecto-contagiosas '(...) por imperativo legal se les hace una acogida inmediata (niños provenientes de pateras, etc... y no tienen reconocimiento médico previo, el cual se les realiza al día siguiente ó a los dos días), así en este centro es muy normal que, entre los acogidos existan enfermedades infecto-contagiosas como la lepra , hepatitisA,B,CV.I.H dando positivo de tuberculosis al mantús.

IIº) Riesgos de agresiones físicas ' Según comprobamos con la dirección en este centro hay un registro de parte diario de incidencias, las agresiones son verbales y físicas de estas últimas se hace una denuncia a la Fiscalia de Menores (durante el último año se han realizado cinco).

Esto se debe a que entre ésta población de menores se dan a menudo trastornos psicológicos y emocionales, trastornos de conducta, agresividad, violencia, robos, peleas, toxicomanias, tratos discriminatorios a las mujeres, etc...

En la actualidad tienen a dos menores con libertad vigilada.

IIIº) Riesgo de excesiva carga mental Se debe a la dedicación al trabajo educativo que está unido al trabajo de control y vigilancia, con cumplimiento de normas, imposición de sanciones e incluso se ven obligados a denunciar en comisaria cirtos comportamientos de los Menores.

Además hay que tener en cuenta la turnicidad de este puesto de trabajo con la consiguiente carga mental como física.' 2.E.- Por último, no obra en ninguno de los hechos probados, la necesaria cuantificación salarial de otros puestos de trabajo comparables con la recurrida para poder verificar su importe y determinar sí se cobra igual, más o menos, todo ello, sin que el complemento especifico, sea relevante a tal efecto, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 (rcud 1857/2015 ) en el cual se casa la Sentencia de esta Sala de Granada de fecha 19 de marzo de 2015 recaída en el recurso de suplicación núm. 2805/14 .

3.A.- En el tercer motivo se invoca la infracción del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-ley 2072012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con el artículo 22, apartados dos y cuatro de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Alegándose en síntesis que en base a dicha normativa es imposible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, al estar suspendidas todas aquellas materias que supongan incremento del gasto.

3.B.- La respuesta al presente motivo debe ser desestimatorio, en base a la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018 (BOJA número 239 de 15/12/2017), reconociéndose en la Exposición de Motivos que hay determinados créditos que son susceptibles de ser ampliados en el año 2018, en aplicación del artículo 7 que dice: 'Artículo 7. Créditos ampliables.

Se declaran ampliables, durante el ejercicio 2018, los créditos para satisfacer: (...) d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.' No se ha aportado prueba pericial alguna que acredite que de estimarse la demanda, se pondría en peligro el referido equilibrio económico financiero. Luego no se conculca la normativa invocada por la Consejería demandada, en el supuesto del reconocimiento de un derecho por sentencia judicial, al estar ante una causa excepcional prevista en el marco del referido artículo 7 de la mencionada Ley 5/2017, de 5 de diciembre .



CUARTO .- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 7 DE GRANADA, en fecha 23/05/18 , en Autos núm. 148/17, seguidos a instancia de Luz , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2165.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2165.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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