Sentencia SOCIAL Nº 1086/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1086/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100655

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2054

Núm. Roj: STSJ CV 2054/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1308/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001308/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª Javier Lluch Corell, presidente
Dª Inmaculada Linares Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001086/2020
En el Recurso de Suplicación 001308/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000704/2015, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Jacobo , asistido del Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jacobo , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Javier Lluch
Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Jacobo , con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia procede confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fechas de salida el 3 de agosto de 2015 (denegación inicial) y el 24 de septiembre de 2015 (desestimación de reclamación administrativa previa), absolviendo al INSS de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Jacobo , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , tiene como profesión habitual la de OPERARIO TALLER DE FUNDICIÓN, y en su día le fue concedido el grado de incapacidad permanente total mediante Resolución del INSS con fecha de salida el 3 de marzo de 2010 por bursitis petrocanterea crónica, con limitaciones consistentes en coxalgia bilateral severa e impotencia funcional (Dictamen EVI de fecha 18 de febrero de 2010, folio 148).

SEGUNDO.-En fecha 18 de julio de 2011, el INSS emitió Informe Médico de síntesis, concluyendo que la demandante padecía bursitis petrocanterea bilateral recidivante, proceso inflamatorio recidivante crónico, indicando el facultativo informador 'no tengo clara la limitación funcional, camina diariamente por su pueblo sin ayudas externas, colabora en tareas domésticas, refiere dolor ST en posturas estáticas mantenidas que intenta evitar (folios 139 a 143). A consecuencia de ello, por medio de Dictamen de fecha 27 de julio de 2011 se informó desfavorablemente al reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno (folio 137), lo que tuvo su reflejo en la propuesta de NO AFECTO de incapacidad permanente en grado alguno, resolución de fecha de salida el 29 de julio de 2011 (folio 136). Formuladas alegaciones contra la anterior resolución por escrito de 8 de agosto de 2011 (folio 135), mediante Resolución con fecha de salida el 30 de septiembre de 2011 se le declaró NO AFECTO de incapacidad permanente en grado alguno (folio 133). En fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada la correspondiente reclamación administrativa previa (folios 129 a 131), la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida el 4 de noviembre de 2011 (folio 125). Posteriormente se dictó nueva Resolución desestimatoria de reclamación administrativa previa con fecha de salida el 9 de diciembre de 2011 (folio 122).

TERCERO.- En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº1 de Alicante (autos nº 966/2011) dictó sentencia reconociendo al demandante en situación de invalidez permanente total para profesión habitual de OPERARIO TALLER DE FUNDICIÓN, con efectos económicos del 1 de octubre de 2011 y el derecho a cursar una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 931,09 euros brutos (folios 117 a 121). Una sentencia que desembocó en la Resolución del INSS de fecha de salida 23 de abril de 2012 accediendo a lo fijado en aquella resolución judicial (folio 116).

CUARTO.- En fecha 2 de julio de 2015, el INSS emitió Informe Médico de revisión de grado de incapacidad permanente, concluyendo que el demandante padecía bursitis trocánteres, osteopenia; como limitaciones: algia crónica intermitente de características mecánicas referida a nivel pertrocantereo bilateral (...) desaconseja la sobrecarga biomecánica intensa artic coxofemorales, la deambulación prolongada así como actividades que impliquen correr o subir y bajar escaleras de forma repetida (folios 111 y 112). A consecuencia de ello, el EVI emitió Dictamen de fecha 7 de julio de 2015 proponiendo declarar al demandante NO AFECTO de incapacidad permanente alguna (folio 109), formulando el afectado alegaciones por escrito con entrada el 22 de julio de 2015 (folios 106 y 107), dictándose con fecha de salida 3 de agosto de 2015 final Resolución declarativa de NO AFECTO de ninguna incapacidad permanente (folio 104). Contra la anterior se presentó en fecha 9 de septiembre de 2015 reclamación administrativa previa (folios 101 a 103), la cual fue desestimada por Resolución con salida el 24 de septiembre de 2015 (folio 98).

QUINTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común de 512,10 euros brutos mensuales, con fecha de efectos el 1 de agosto de 2015. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jacobo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado que actúa en nombre e interés de don Jacobo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3 de agosto de 2015, confirmada por la de 24 de septiembre del mismo año, dictada en procedimiento de revisión por mejoría, que declaró que el Sr. Jacobo no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los términos que pasamos a examinar: 1º) Que se modifique el hecho probado tercero para que se transcriban determinados particulares de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de 27 de febrero de 2013, por la que se le reconoció a don Jacobo una incapacidad permanente total para su profesión habitual y se dejó sin efecto la resolución del INSS de 30 de septiembre de 2011.

Esta petición se rechaza por innecesaria habida cuenta que la remisión que se hace en el hecho probado a la mencionada sentencia, permite que esta Sala la pueda examinar en su integridad sin que sea necesario la reproducción de todos o algunos de sus extremos.

2º) En segundo lugar se propone la adición de un hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente texto: 'Que el cuadro clínico que presenta es: bursitis trocanteria bilateral.-Trofismo muscular miembros inferiores.- Osteoporosis.- Colecsistectomía con implantación de catéter permanente.- Deshidratación L3-L4.- Dispepsia.- Limitaciones: Coxalgia.-Algia crónica intermitente de características mecánicas referidas a nivel pertrocantereo bilateral.- Patología crónica que en su estado actual desaconseja la sobrecarga biomecánica intensa articulaciones coxofemorales.- La deambulación prolongada.- Así como actividades que impliquen correr o subir y bajar escaleras de forma repetida.- Bipedestación prolongada.- Dolor crónico de intensidad oscilante de ritmo mecánico en ambas regiones trocantereas.-Dolor irradiado a ingle izquierda.- Tratamiento hidromorfina 8 miligramos cada día, controles periódicos en reumatología'.

Esta petición que se basa en los diferentes informes médicos y demás documental que obra en los autos - folios 40 a 42, 47, 48, 50, 55 y 56, 90, 191 y 192- no puede ser acogida por dos razones: a) En primer lugar, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida por la Ley únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica -ex art. 97.2 LRJS- ( SSTS 21/10/2010 - rco 198/09-; 14/04/2011 -rco 164/10-; 07/10/2011 -rcud 190/10-; 25/01/2012 -rco 30/11-; y 06/03/2012 -rco 11/11-). En definitiva, la revisión de los hechos que la sentencia declara probados solo puede prosperar cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia un error patente en la conclusión plasmada en la sentencia, pero cuando lo que se solicita es que se vuelva a valorar la práctica totalidad de la prueba documental.

b) En segundo lugar, porque el texto propuesto tampoco añade ningún elemento relevante al debate, pues tanto en los hechos probados de la sentencia como en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, ya se recogen las principales patologías y limitaciones funcionales que padece el demandante y que vienen a coincidir, en lo esencial, con el texto que se pretende introducir.

3º) Se interesa por último, que se añada un hecho nuevo con el siguiente tenor: 'El Informe del Médico Forense reconoce: Exploración física: movilidad dolorosa, dolor palpación a nivel troncocantereo. Mantiene tropismo muscular miembros inferiores. Conclusiones: La patología anteriormente mencionada produce limitación para realización de tareas con sobrecarga mecánica inenda de articulación coxofemorales deambulación prolongada y/o actividades que impliquen correr o cambios de planos repetitivos'.

Esta petición tampoco puede prosperar no solo porque la sentencia ya se refiere en su fundamentación jurídica al mencionado informe, por lo que ya ha sido valorado por el magistrado, sino también porque en los hechos probados no se trata de introducir el contenido total o parcial de los distintos informes médicos o periciales, diagnósticos o evaluaciones que puedan emitir diferentes profesionales y que consten en autos, sino aquellas dolencias, patologías y limitaciones que las mismas producen, puestas en relación con la actividad profesional de quien solicita un grado de incapacidad, una vez evaluada en conjunto la totalidad de la prueba practicada.



TERCERO.- 1. El recurso contiene un segundo motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS que, a su vez, está dividido en dos apartados en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 143.4 LRJS sobre hechos nuevos, y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cosa juzgada - apartado I- y del artículo 200 LGSS en relación con la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba, para terminar solicitando que se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida habida cuenta que no ha quedado acreditado que se haya producido una mejoría o recuperación de la capacidad laboral del demandante que demuestren su aptitud para su profesión habitual.

2. Para resolver este motivo del recurso debemos comenzar señalando que, efectivamente, como se razona en el escrito de interposición presentado por el recurrente, el contenido de los documentos e informes médicos emitidos con posterioridad al dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica no se pueden considerar hechos nuevos. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que señala lo siguiente: 'El argumento utilizado por el organismo recurrente es válido en su aspecto formal, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho.

Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente. Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa.

Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987'.

Esta doctrina se mantiene en sentencias más recientes como la dictada por la Sala Cuarta el 6-2-2019, rcud.

46/2017 ( STSS de 07-12-2004 y 05-02-2005).

3. Hecha esta puntualización y entrando a resolver la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, que no es otra que determinar si se ha producido una mejoría en el estado de salud del Sr. Jacobo de suficiente entidad para entender que ya no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida en el año 2010, debemos comenzar recordando los preceptos sustantivos que resultan aplicables.

A la revisión del grado de incapacidad previamente reconocido se refiere el artículo 200.2 LGSS cuando dispone lo siguiente: '2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.' Como se ha encargado de señalar la jurisprudencia, por todas, STS de 23 de abril de 2009 (rcud.2512/2008), la revisión del grado de incapacidad por mejoría 'exige conceptualmente no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/2005 -rcud.3383/04-), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/7/96 -rcud. 4088/95-)'.

4. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico se recogen en su fundamentación jurídica, el recurso debe prosperar, pues no se aprecia una mejoría de las dolencias ni de las limitaciones funcionales que presentaba el Sr. Jacobo cuando se dictó la resolución que se impugna en este procedimiento, en relación con la situación que tenía en el mes de marzo de 2010 cuando se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de taller de función. En efecto, tanto antes como después, consta que el Sr. Jacobo padece una bursitis petrocantérea crónica que le ocasiona una limitación funcional para tareas de sobrecarga mecánica 'intensa' de articulaciones coxofemorales, así como para la deambulación prolongada o para llevar a cabo actividades que impliquen correr o subir y bajar escaleras de forma repetida. Se trata de un cuadro patológico y unas limitaciones funcionales que no difieren sustancialmente de las que padecía en el año 2010, cuando se le reconoció la incapacidad permanente, y en el 2011 cuando se le revisó en vía administrativa en resolución que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante.

A diferencia de lo que parece desprenderse de lo razonado en la sentencia recurrida, en un supuesto como el presente de revisión por mejoría corresponde al INSS acreditar que se ha producido una mejora en el estado de salud del beneficiario de tal intensidad que justifica una revisión de la anterior declaración de incapacidad permanente. Y como quiera que no consta que ello sea así, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa de 3 de agosto de 2015, reconociendo el derecho de don Jacobo a ser repuesto en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida sobre una base reguladora mensual de 512,10 euros y efectos del 1 de agosto de 2015.



CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( art.235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 26 de FEBRERO de 2018 (autos 704/2015) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dejamos sin efecto la resolución dictada por la Entidad Gestora de fecha 3 de marzo 2015 y reponemos a la demandante en la situación de incapacidad permanente total que le fue reconocida por resolución de 3 de marzo de 2010, con derecho a percibir la correspondiente pensión sobre una base reguladora mensual de 512,10 euros y efectos económicos desde el 1 de agosto de 2015.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1308 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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