Sentencia SOCIAL Nº 1087/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1087/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1087/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101082

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2927

Núm. Roj: STSJ ICAN 2927:2019

Resumen:
Pensión de jubilación anticipada. Concurrencia de requisito de cese en el trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 207 LGSS, en concreto que el despido obedeciera a causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Lo relevante es la concurrencia material de la causa y no la regularidad formal del despido amparado en la misma.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000579/2019

NIG: 3803844420180005200

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 001087/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000613/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: Cesareo; Abogado: VALENTIN MARTINEZ DIAZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 579/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 26/2019, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 613/2018, sobre pensión de jubilación anticipada. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Cesareo se presentó el día 25 de julio de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera el derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada, al considerar que cumplía los requisitos legales para tal prestación.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 613/2018, en fecha 8 de noviembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda al considerar que el demandante no cumplía el requisito de haber derivado su cese en el trabajo de causas económicas.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de enero de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Cesareo frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, se reconoce el derecho del actor al percibo de una pensión de jubilación anticipada, con fecha de efectos desde la solicitud y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- D. Cesareo, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1957 y NASS NUM002 presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS en fecha 23 de febrero de 2018. (folios 1 a 6 del expediente)

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2018, la Dirección General del INSS en Santa Cruz de Tenerife acordó denegar al actor la pensión solicitada, por las siguientes causas: por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral en los términos y supuestos establecidos en el apartado D del punto 1 del artículo 207 de la LGSS. (folio 13 del expediente)

TERCERO.- El 6 de abril de 2018, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15 de junio de 2018 en base a los siguientes hechos: 'por las mismas causas que la resolución inicial, es decir, por no haberse producido el cese por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial en los términos y supuestos establecidos en el apartado d) del punto 1 del artículo 207 LGSS'. (folio 19 del expediente)

CUARTO.- En acta de conciliación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Número 6, en el procedimiento de despido 873/2013, se reconoce la improcedencia del despido del actor. La demanda de despido indica que la causa del mismo es la concurrencia de causas económicas. (folio 9 del expediente y demanda aportada por el juzgado de lo social Número 6)'.

QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de junio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1957, solicitó en NUM001 de 2018 (con 61 años) el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó porque no constaba que el cese en el trabajo derivara de una situación de reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral en los términos del artículo 207.1.D de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de instancia estima la demanda atendiendo a que el actor presentó en 2013 demanda de despido, concluida con conciliación, y que en la demanda se indicaba que la causa de despido invocada por la empresa era de índole económica, por lo que entiende que concurre el requisito del 207.1.D Ley General de la Seguridad Social para acceder a la prestación reclamada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La entidad gestora pretende, en primer lugar, modificar el hecho probado 4º reflejando en su lugar que no está acreditado que la causa del despido fuera económica, para lo cual se basa en el acta de conciliación (folios 20-22 de autos) y en la copia de la demanda de despido (folios 46-51 de los autos), argumentando que de ninguno de esos documentos se desprende que el despido se hubiera efectuado por las causas y en la forma marcada por el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores. El texto alternativo que propone diría lo siguiente: 'No ha quedado acreditado que la causa del despido del demandante hubiera sido por causas económicas del artículo 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores'.

SEXTO.- La revisión propuesta se ampara en exactamente los mismos documentos a partir de los cuales la juzgadora de instancia formó su convicción fáctica reflejada en el hecho probado 4º. Esto hace muy difícil que se pueda acceder a la modificación de tal hecho probado, pues lo que tendría que constatarse para ello es la juez de instancia verificó una interpretación absolutamente arbitraria o irracional de tales documentos, deduciendo de ellos extremos que no constan ni razonablemente pueden constar en ellos. Ciertamente, en el acta de conciliación la empresa se limita a reconocer la improcedencia del despido, ofreciendo al actor una indemnización en consonancia a tal improcedente, y la demanda de despido afirmaba que el actor había sido objeto de un despido verbal 'por supuestas causas económicas'. Sin embargo, aparte de que la revisión que pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aparte de seguir en la propuesta de texto alternativo la criticable técnica de los 'hechos probados negativos' o 'declaración de hechos no probados', en la forma en la que está redactado el hecho probado 4º no cabe apreciar error patente de la juzgadora, y aunque es verdad que de la lectura global de la sentencia, en especial del fundamento de derecho 3º, se desprende que la juzgadora ha considerado probado que el despido del actor obedeció realmente a causas económicas, tanto esta conclusión como la que solicita la recurrente implica una valoración global de la prueba y demás elementos de convicción, valoración global que no es posible realizar en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.

SÉPTIMO.- La segunda modificación planteada por la entidad gestora consiste en añadir un nuevo hecho probado que recoja que no se ha acreditado que el trabajador demandante hubiera cobrado la indemnización por despido, lo que parece deducir del acta de conciliación de los folios 20 a 22 de los autos. El texto alternativo que plantea es el siguiente: 'No ha quedado acreditado que el trabajador hubiera percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo'.

OCTAVO.- Como en el caso anterior, la propuesta de revisión sigue la técnica de los 'hechos probados negativos', desconociendo que para poder determinar si un concreto hecho puede considerarse 'no probado' se precisa el examen de toda la prueba y demás elementos de convicción aportados a las actuaciones (para ver si hay prueba que permita considerar probado el extremo litigioso, y valorar la suficiencia de la prueba sobre el mismo), algo que excede de lo que puede verificar la Sala en suplicación al amparo de un motivo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque del acta de conciliación no se desprende que el demandante hubiera cobrado la indemnización pactada, tampoco cabe deducir de forma automática y necesaria que no la hubiera cobrado, que es lo que pretende interpretar el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su propuesta de revisión fáctica. Lo que sí que es evidente es que el demandante reclamó contra el despido y obtuvo un título ejecutivo judicial que le reconocía derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización, cantidad que le pudo ser pagada por la empresa demandada en los plazos pactados en conciliación, o que pudo haber sido abonada en ejecución forzosa, o -al menos en parte- con cargo al Fondo de Garantía Salarial, con lo que, si se pudiera inferir algo sólo a la vista de la citada acta, sería más bien que el demandante sí que cobró algo en concepto de indemnización por despido.

NOVENO.- En censura jurídica la entidad gestora acusa a la sentencia de instancia de infracción de lo dispuesto en el artículo 207.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, pues estima que no ha quedado probado que la extinción del contrato de trabajo del demandante derivara de un despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a los artículos 51 y 52.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, porque en el acta de conciliación la empresa se limitó a reconocer la improcedencia del despido sin indicar cual era la causa del mismo, y de la demanda de despido tampoco cabe desprende que el despido improcedente del demandante hubiera sido por causas económicas, limitándose el actor a alegar que el único documento que se le entregó fue el certificado de empresa. Entendiendo por ello la entidad gestora que no se puede considerar que el demandante hubiera perdido su empleo por alguna de las causas que posteriormente permiten el acceso a la pensión de jubilación anticipada. A lo anterior añade que incluso si se considerase que el cese deriva de un despido objetivo, el trabajador demandante tendría que acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo y esto no se habría probado, porque la existencia de un compromiso de un abono aplazado de la indemnización no sería garantía de que se abonara la misma, citando en este sentido la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, recurso 1312/2017.

DÉCIMO.- El invocado artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, y en su apartado 1 contempla los requisitos para el acceso a esta prestación. No han sido objeto de discusión los tres primeros (letras a, b y c), referentes a edad, periodo de inscripción como demandante de empleo, y carencia de 33 años de cotización efectiva, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó en vía administrativa, e insiste en su recurso, que no se cumple el requisito de la letra d) de ese artículo 207.1, que viene referido a que 'el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral', señalando que a estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO.- De los hechos probados de la sentencia de instancia resulta que en la demanda de despido, que debió presentarse a finales de 2013, el actor alegaba que la causa de despido (invocada por la empresa) era la concurrencia de causas económicas. No se entraba en más detalle en la demanda de despido sobre tales causas económicas, sin duda porque el despido del actor fue, según se alegaba en la demanda, verbal y no se le entregó comunicación escrita del citado despido. Un despido verbal, por mucho que pudiera estar motivado por causas de tipo económico, es legalmente improcedente por defecto de forma, lo que explicaría que las partes conciliaran reconociendo la empresa la improcedencia del citado despido y ofreciera al trabajador una indemnización en consecuencia (hay que tener en cuenta que la conciliación judicial se produjo más de 9 meses después del despido, por lo que a la empresa le resultaba menos gravoso económicamente pagar la indemnización por despido improcedente, que optar por la readmisión a efectos de proceder a un eventual despido objetivo en forma).

DUODÉCIMO.- La cuestión es si a efectos de los apartados 1º y 2º del artículo 207.1.d de la Ley General de la Seguridad Social el despido, colectivo o individual, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para poder ser tenido en cuenta como cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador 'como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral', ha de haberse adoptado con los requisitos formales exigidos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala se inclina por una respuesta negativa, y ello porque lo que se tiene en cuenta a efectos del artículo 207.1.d de la Ley General de la Seguridad Social es la causa material que llevó a la empresa a despedir, y no la regularidad formal del despido. Entender lo contrario supondría limitar el acceso a la jubilación anticipada únicamente a los trabajadores que fueron objeto de un despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o técnicas procedente, lo que por un lado no es en modo alguno lo que establece el precepto, y por otro implicaría exigir en todo caso la existencia de impugnación judicial del despido, impugnación judicial que la norma solamente requiere cuando no se acredita de forma fehaciente el cobro de la indemnización legal por despido. El tener en cuenta la causa sustantiva de la extinción del contrato y no la concreta forma en la que la misma se haya verificado puede verse apoyada por la jurisprudencia que entiende que un socio cooperativista que vio extinguido su vínculo laboral con la cooperativa por un acuerdo cooperativo basado en causas económicas, tiene derecho a la jubilación anticipada, pues el Alto Tribunal consideró, entre otras razones, que lo relevante era la concurrencia de causas de tipo económico detrás de la finalización de la prestación de servicios, y no que la extinción del vínculo se hubiera formalizado a través de un acuerdo de la cooperativa 'en la que la voluntad 'empresarial' extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador' ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2018, recursos 3407/2016 y 2233/2017, y de 7 de febrero de 2019, recurso 649/2017).

DECIMOTERCERO.- La juzgadora de instancia consideró probado -aunque más bien en el fundamento de derecho 3º, y de manera implícita- que la causa de despido del actor era de tipo económico, porque así se manifestó en la demanda de despido. Tal conclusión puede ser todo lo discutible que la entidad gestora quiera que sea, pero no es manifiestamente absurda o irracional partiendo de los elementos de prueba y de convicción que obraban en autos, pues no se aprecia qué interés podía tener el demandante, en 2013, en faltar a la verdad en su demanda alegando que la empresa le había despedido verbalmente manifestando que había causas económicas que impedían la continuidad de la relación laboral, y la posterior conciliación de las partes no denota necesariamente fraude o connivencia para enmascarar las causas del despido, sino que es mera consecuencia de resultar para la demandada indefendible la declaración de procedencia de un despido verbal por mucho que pudieran concurrir causas económicas, y no aparecer tampoco ningún interés actual en ese momento en acreditar en juicio y sentencia que había causas económicas tras el despido, pues el actor no pedía la declaración de nulidad del despido (en cuyo caso la empresa sí que podría haber defendido que la causa de despido no guardaba relación con el móvil discriminatorio alegado de contrario), sino meramente su improcedencia. El reconocimiento de improcedencia con opción por la indemnización, que fue aceptado por el demandante, puede ser por otro lado compatible con un cierre de la empresa o centro de trabajo derivado de las causas económicas. Debiendo partir la Sala de ese elemento fáctico que en la instancia se ha considerado probado, si el despido del actor respondió a causas de tipo económico de la empresa empleadora, entonces el mismo sí que estaría comprendido en el supuesto contemplado en el 207.1.d).2º de la Ley General de la Seguridad Social.

DECIMOCUARTO.- El otro obstáculo que alega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, referido a la falta de acreditación del cobro de la indemnización, no puede ser tenido en cuenta para denegar el reconocimiento de la prestación. Es cierto que el artículo 207.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social exige que en los casos previstos en sus apartados 1º y 2º (despido colectivo o individual por causas económicas, productivas, organizativas o técnicas), para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, 'será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva', y el cobro de la indemnización además ha de acreditarse 'mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente', como señala el precepto, es decir, un documento fehaciente del real traspaso del importe de la empresa al trabajador, con intervención o mediación de un tercero ajeno al negocio jurídico que resulte inmune a una eventual simulación, por lo que no bastan meros reconocimientos de deuda de la empresa o declaraciones del trabajador de haber percibido la indemnización, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, recurso 1312/2017. Pero lo que no parece tener en cuenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando alega que no se ha probado el efectivo cobro de la indemnización, es que el propio artículo 207.1 no exige tal constancia fehaciente de cobro cuando lo que se acredita es 'haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva', como ocurre en el presente caso, pues lo que la norma pretende excluir son simulaciones o fraudes, que presume cuando el despido ni ha sido impugnado judicialmente ni consta el cobro efectivo de la indemnización o al menos su reclamación judicial; pero lo que no persigue el precepto es excluir de la jubilación anticipada a quienes, además de sufrir la desgracia de haber perdido su empleo por causas económicas, y haber tenido que asumir los gastos de una reclamación judicial impugnando el despido o la falta de pago de la indemnización, ni siquiera han podido cobrar tal indemnización en todo o en parte por ser la empleadora insolvente, insolvencia nada inhabitual en empresas que proceden a despidos de trabajadores por estas causas económicas. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 26/2019, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 613/2018, sobre pensión de jubilación anticipada, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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