Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1088/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2016 de 05 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1088/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100835
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4391
Núm. Roj: STSJ AND 4391:2017
Encabezamiento
Rº 1455/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de abril de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1088/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emma Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos Nº 1494/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Emma contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE CAMPO DE GIBRALTAR, CONSORCIO UTDLT CAMPO DE GIBRALTAR Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO celebró el Juicio y se dictó sentencia el 01/07/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:PRIMERO.- La actora, Dña. Emma , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido formando parte de la plantilla de la empleadora CONSORCIO UTEDLT desde el 31 de diciembre de 2004, bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local (más conocido como ALPE: agente local de promoción y empleo). El anexo I del contrato establece una serie de clausulas adicionales, que son las siguientes:
'1.- Las funcionesa desempeñar serán las fijadas en los Estatutos del Consorcio (UTDELTÂ?s)
2.- El trabajador contratado tendrá flexibilidad en su horario laboral, quedando a disposición de la Dirección del Consorcio planificar la jornada del mismo.
3.- A este contrato le es de aplicación el artículo 52.E) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 52/2001 de 9 de julio. A estos efectos, se considerará que existe causa de despido objetivo cuando se produzca una insuficiencia, reducción o desaparición de las subvenciones a las que se refieren los Estatutos del mencionado Consorcio en el capítulo dedicado a la Hacienda del mismo.
4.- El/ La agente local de promoción de empleo (ALPEÂ?s) contratado por este Consorcio, tendrán como misión principal contribuir al desarrollo de las funciones del citado Consorcio en el ámbito del municipio consorciado para que se haya propuesto su contratación, según lo establecido en la memoria-proyecto que acompaña a la solicitud de ayuda. El/ La agente local de empleo realizará su labor en coordinación con el resto del equipo de la unidad y bajo dependencia de la misma.
5.- El agente local de promoción de empleo (AlpeÂ?s), arriba mencionado, estará adscrito al municipio de Tarifa.'-Docs. nº 2 a 4 aportados por la parte actora y hecho no controvertido-.
La retribución bruta mensual de la actora, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, es de 1.901,04 euros mensuales -Hecho primero de la demanda no controvertido- o 62,49 euros diarios.
SEGUNDO.- El día 27 de septiembre de 2012, se notificó a la actora carta de despido con el siguiente tenor literal:
'Muy Sra. Nuestra:
Mediante la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2012, se procederá a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. Esta decisión trae causa del despido colectivo comunicado por la Empresa hace unas fechas.
Así, y una vez finalizado sin acuerdo el período de consultas correspondiente, el Consorcio le notifica el despido individualmente como trabajador afectado. Motiva su despido la concurrencia de las causas objetivas previstas en el apartado e ) y c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , así como la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a la causa prevista en el apartado e) del artículo 52 del ET , el mismo establece que el contrato se extinguirá por causas objetivas 'en el caso de contratos por tiempo indefinido concertado directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
El supuesto previsto en dicho artículo se recoge de forma expresa en el Anexo a su contrato de trabajo, concretamente en el ACUERDAN PRIMERO, donde se establece que el contrato se extinguirá por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores en caso de insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas, siendo suficiente para ello la mera disminución de dicha aportación.
En este caso, su contrato laboral se financia con cargo a subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo que este Consorcio UTEDLT viene solicitando anualmente, al amparo de la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, (BOJA núm. 22, de 3 de febrero de 2004).
El Servicio Andaluz de Empleo ha notificado a este Consorcio UTEDLT Resolución de fecha 19 de septiembre de 2012 por la que estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal de este Consorcio hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimando la ayuda para cubrir los gastos salariales de los ALPE a partir de dicha fecha por falta de disponibilidad presupuestaria con cargo a la aplicación presupuestaria 0.1.14.39.18.00.8023.745.13.32L.6, por lo que concurre la causa prevista en el citado apartado e) del artículo 52 ET , al haberse producido una insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo que imposibilita el mantenimiento de la relación laboral que le vincula a este Consorcio UTEDLT.
Esta insuficiencia presupuestaria viene provocada por la drástica disminución que desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se ha llevado a cabo en 2012 de los fondos destinados a las políticas activas de empleo que gestionan las Comunidades Autónomas, que afecta en su totalidad al Programa de Agentes Locales de Promoción de Empleo. A estos efectos, durante el período de consultas celebrado con sus representantes se ha entregado documentación y explicado en varias ocasiones las causas de la insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT en Andalucía.
Asimismo, el Ayuntamiento de Tarifa ha asumido los gastos salariales de su contrato hasta el 30 de septiembre de 2012.
En cuanto a la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 ET , se han producido circunstancias económicas que justifican la extinción de su contrato laboral. A estos efectos el citado artículo establece que concurren causas económicas cuando de los resultados de las empresas se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la disminución persistente de su nivel de ingresos, habiéndose producido dicha circunstancia en el Consorcio al producirse una disminución de los fondos de las entidades consorciadas.
Por su parte, la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido por causas económicas del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
A estos efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes.
Como usted conoce, la Hacienda de este Consorcio UTEDLT está constituida exclusivamente por las aportaciones que destina a tal fin el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) con cargo a sus respectivos presupuestos, sufragando a estos efectos el SAE hasta el 80%, 75% y 70% de los gastos del personal que conforma la estructura complementaria del Consorcio (integrada por los Agentes Locales de Promoción de Empleo) en función del número de habitantes de los ayuntamientos en los que se encuentran localizados, correspondiéndoles a dichos ayuntamientos la financiación del 20%, 25% o 30%, respectivamente. Asimismo, los ayuntamientos que conforman este Consorcio UTEDLT aportan al presupuesto del Consorcio las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento del Consorcio en proporción al número de habitantes de cada uno de ellos.
En el caso de este Consorcio UTEDLT, se ha producido una insuficiencia presupuestaria derivada de la falta de aportaciones económicas al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas. Respecto a las aportaciones del Servicio Andaluz de Empleo, y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se ha recibido Resolución por la que se estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de los contratos de los Agentes Locales de Promoción de Empleo de este Consorcio hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimando la ayuda para cubrir los gastos salariales a partir de dicha fecha por falta de disponibilidad presupuestaria, produciéndose así una minoración sustancial en los presupuestos del Consorcio.
En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, no se podrá poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, señalada en el artículo 53.1 b) del ET por no disponer el Consorcio la liquidez necesaria en estos momentos.
La fecha de efectos del presente despido será la del próximo día 30 de septiembre de 2012.'-Doc. nº 1 aportado por la parte actora-.
TERCERO.-La actora no ostentaba cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo -Hecho no controvertido-.
CUARTO.- En fecha 24 de octubre de 2012, la actora formuló reclamación previa a la vía judicial en materia de despido frente al Consorcio UTEDLT, solicitandose que considerara el despido como nulo, subsidiariamente improcedente por los siguientes motivos, que son los mismos que constan en la demanda:
-Se ha procedido a la comisión de diversas irregularidades en el Período de Consultas del ERE: No se ha producido un periodo de consultas y unas reuniones del Consorcio UTDLT Campo de Gibraltar como entidad independiente; No se ha producido traslado en tiempo y forma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunicación para que emita el preceptivo informe; No se ha cumplido con las formalidades en cuanto al contenido de la Comunicación de Apertura del Período de Consultas; No ha existido el mínimo intento de negociación presidida por la Buena Fe en orden a estudiar las posibilidades de evitar o reducir despidos o a la adopción de medidas sociales para reducir el impacto del ERE en la formación y futuro de los trabajadores; No existen órganos de representación legal de los trabajadores que haya realizado negociación alguna ni se ha nombrado Comisión de representación de los trabajadores; No se ha dado cuenta de la venta de los bienes de la empresa; No se ha cumplido con los plazos de comunicación a la Autoridad Laboral en relación con la fecha de efectos del despido; No se ha procedido al abono de la aportación económica al Tesoro Público de las cantidades establecida legalmente en los ERES que incluyan a trabajadores mayores de 50 años como el caso presente; No se encuentran acreditadas, no son ciertas y no son suficientes las causas económicas alegadas en la carta de despido; No se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente prevista para el despido por causas objetivas -Doc. nº 1 que acompaña a la demanda-.
No consta que la reclamación previa haya sido contestada, agotándose con ello la vía administrativa.
QUINTO.-En fecha 1 de agosto de 2000, se publicó en el BOJA núm. 88 los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (en adelante, MMCG), en cuyo art. 1 se establece que los municipios de Algeciras, La Línea de la Concepción, Los Barrios, San Roque, Tarifa, Jimena de la Frontera, y Castellar de la Frontera están constituidos en Mancomunidad voluntaria para los fines establecidos en el art. 20 de los presentes Estatutos y la prestación conjunta de los servicios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente para Entidades Locales Supramunicipales.
SEXTO.-El día 22 de junio de 2002, se publicaron en el BOJA núm. 73 los Estatutos del Consorcio para la Unidad Territorial de empleo y desarrollo local y tecnológico de la Comarca del Campo de Gibraltar.
Según el art. 2 de los Estatutos, el Consorcio, Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de la Comarca del Campo de Gibraltar, es una Corporación de Derecho Público, de carácter asociativo y sometida al Derecho Administrativo, que goza de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, plena capacidad jurídica para conseguir sus fines específicos, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y al Ordenamiento Jurídico de Régimen local vigentes.
El artículo 3 establece que La Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico se configura, adoptando la fórmula administrativa de un Consorcio, como un instrumento de impulso y gestión de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, que lo integran.
El artículo 4 dice que el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de la Comarca del Campo de Gibraltar se constituye con el objetivo de contribuir a un desarrollo equilibrado y sostenido de dicho territorio, mediante la promoción de medidas para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la creación de puestos de trabajo a nivel local, en la economía social y en las nuevas actividades ligadas a las necesidades aún no satisfechas por el mercado, y, a la vez, posibilitar el acercamiento a los ciudadanos de las políticas y competencias de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, así como reforzar la eficacia de los servicios que las Entidades Locales prestan a los/as ciudadanos/as en el territorio que constituye el Consorcio.
Según el artículo 5, para la consecución de sus objetivos se establecen como funciones básicas del Consorcio las siguientes: 1. Información y asesoramiento. Información pública general sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. Esta información irá desde la más genérica hasta la más específica. Facilitación de todo tipo de impresos y solicitudes. Información sobre plazos y requisitos a cumplir en las distintas convocatorias. Identificación de los órganos responsables de la tramitación de los asuntos.
2. Recepción y entrega de documentación. Recepción fechada y registrada de toda la documentación para los diferentes servicios de la Consejería.
3. Apoyo a la tramitación administrativa. Apoyo a la tramitación, ordenación y despacho de expedientes ante la Delegación Provincial. Subsanación de deficiencias y falta de documentación. Envío a los diferentes servicios de la Delegación Provincial para su resolución.
4. Estudios y trabajos técnicos. Estudio preliminar de los expedientes. Asesoramiento sobre su contenido y documentación.
5. Promoción de proyectos y otras iniciativas de desarrollo local. Propuestas e iniciativas relacionadas con la zona de influencia del Consorcio de Empleo y Desarrollo, que den lugar a nuevos proyectos de emprendedores/as.
6. Prospección y estudio de necesidades de la zona. Acción basada en un análisis de la situación local y cuyo objetivo será el establecimiento de una estrategia común y de medidas innovadoras para la creación de puestos de trabajo.
7. Análisis del entorno socioeconómico. Análisis periódicos, cuantitativos y cualitativos de su ámbito de influencia, que permita conocer debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades, y en última instancia la información necesaria para el posterior diseño de las líneas que habrán de marcar las nuevas políticas de desarrollo local y empleo.
8. Promoción del autoempleo. Ofreciendo servicio de atención personalizada.
9. Creación de Empresas. Mediante la divulgación de los programas existentes y, en especial, los de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, destinados a dicho fin, así como la captación de emprendedores/as beneficiarios/as de las acciones de formación profesional ocupacional que hayan presentado proyectos viables para trabajar por cuenta propia.
10. Dinamización y mejora de la competitividad de las Pymes en el territorio. Adaptación a las nuevas condiciones de la economía en un mercado más amplio de carácter globalizador.
De acuerdo con el artículo 6, la competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a las Instituciones que forman el Consorcio, mediante acuerdo de la mayoría de 12 votos favorables adoptado por el Consejo Rector, y ratificado por los órganos competentes de dichas Entidades Públicas que integran el Consorcio.
Asimismo, el artículo 8 dice que el Consorcio fijará su sede y domicilio en la sede de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, sin perjuicio de que su actuación y ámbito de influencia se extenderá necesariamente a todo el territorio mencionado.
En cuanto a la organización del Consorcio, el Artículo 10. Establece que la estructura organizativa del Consorcio la constituyen los siguientes órganos:
- El Consejo Rector.
- La Presidencia.
- La Vicepresidencia.
- El/La Director/a.
Por su parte, el Artículo 11 dice que el Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del Consorcio y estará integrado por los siguientes miembros:
Presidencia: El/La Delegado/a en la provincia de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
Vicepresidencia: Será el Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar.
Vocales:
- Los/as Alcaldes/as de los municipios que formen parte de la Mancomunidad, o miembro de su Corporación en quien puntualmente deleguen.
- Dos Vocales designados por las Organizaciones Sindicales más representativa en Andalucía de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , con voz y sin voto.
- Dos Vocales designados por las Organizaciones Empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores , con voz y sin voto.
Secretario/a: El/La Secretario/a General de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, o funcionario técnico en quien delegue.
El/La Director/a del Consorcio, con voz y sin voto.
Los Directores del Consorcio UTEDLT tienen como funciones de su categoría las de dirigir y organizar a los ALPES, lo mismo que al resto del personal de los diferentes servicios del Consorcio.
La Hacienda del Consorcio, estará constituida según, el art. 31.b) de los mencionados Estatutos:
'Por las aportaciones que destine para tal fin la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las Corporaciones Locales con cargo a sus respectivos presupuestos. La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico sufragará el total de los gastos del personal del Consorcio que conformen la estructura básica y el 80% de los costes de personal de la estructura complementaria de los Agentes de Desarrollo Local del Consorcio, siendo el resto asumido por los municipios que integran la Mancomunidad en función del lugar en que se encuentren localizados, o, en su caso, según se acuerde por el órgano competente de la Mancomunidad, con arreglo a la fórmula establecida en sus Estatutos para fijar las aportaciones municipales.
Los Ayuntamientos en el que resida la oficina de la Unidad Territorial sufragará los costes de mantenimiento del inmueble, y los municipios que conformen la Unidad aportarán al presupuesto de la misma las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento de dicha Unidad según se acuerde por el órgano competente de la Mancomunidad, con arreglo a la fórmula establecida en sus Estatutos para fijar las aportaciones municipales'.
SÉPTIMO.-El día 11 de julio de 2012 se notificó por la Presidencia del Consorcio UTEDLT de la comarca del Campo de Gibraltar al comité de empresa de los Consorcios UTEDLT de la Provincia de Cádiz la intención de extinguir con fecha 30 de septiembre de 2012 las relaciones laborales de las personas del citado Consorcio, por lo que se comunicó la apertura de periodo de consultas de 15 días naturales e informando que se daría traslado del escrito a la Autoridad Laboral. A la comunicación se adjunta Memoria explicativa de las causas del despido , relación y número de trabajadores afectados por el despido, que era la totalidad de la plantilla integrada por los 18 agentes locales de Promoción de Empleo y del personal directivo y relación y número de los trabajadores empleados habitualmente en el Consorcio durante el último año con sus categorías profesionales .
Esta comunicación también se hizo a la Delegación de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Posteriormente, por escrito de fecha 31-7--2012 se comunicó por la Presidencia del Consorcio UTDELT de Cádiz, que es la misma que la del Consorcio UTEDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar, a la Delegación Provincial de Empleo de Cádiz, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y al Comité de empresa provincial de los Consorcios UTEDLT de Cádiz, la decisión de anular la comunicación de inicio de expediente de despido colectivo solicitando se archivara lo actuado, dado que se había tenido posterior conocimiento de la intención de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía de proceder de manera uniforme y bajo la misma dirección letrada a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de trabajadores empleados en dichas Entidades y dada la intención de unirse a dicha actuación conjunta -Docs. nº 5 y 6 aportados por la parte actora-.
OCTAVO.-El día 29 de agosto de 2012, se comunicó a D. Valeriano , como representante legal de los trabajadores del Consorcio UTEDLT Comarca Campo de Gibraltar que es también el presidente del Â?Comité de empresa de los Consorcios UTEDLT de Cádiz, la apertura del preceptivo período de consultas en relación con la medida de despido colectivo de la totalidad de la plantilla. La comunicación se hizo vía fax, según el Consorcio, ante la negativa a recoger la documentación en reunión celebrada el día 27-8-2012. El día 31-8-2012, el Presidente del Comité de empresa de UTEDLT de Cádiz comunicó a la Presidencia del Consorcio que no fueron convocados a la reunión del día 27-8-2012 -Docs. nº 7 y 8 aportados por la parte actora-.
NOVENO.-El día 8-8-2012, se emitió informe por parte de la Jefa del Servicio de Promoción del Desarrollo Local del SAE, con el Vº Bº del Director General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo del SAE, sobre las causas de la insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT en Andalucía, en el que se alega la falta de fondos para seguir financiando el Programa de Agentes Locales de Empleo y la imposibilidad de asumir los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT a partir del 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que el SAE cofinanciaba hasta el 80% de los costes laborales totales de los ALPE y el 100% de los gastos del presonal directivo de los Consorcios UTEDLT -Doc. nº 9 aportado por la parte actora-.
DÉCIMO.-En fecha 11.09.2012 en la localidad de Archidona, se produce una reunión entre los presidentes de los Consorcios de las distintas provincias de Andalucía y los representantes de los trabajadores, entre los que están los de Cádiz, en donde Comité de Sevilla hace las manifestaciones que constan en el acta.
En esta reunión, miembros de los Comités de Empresa de los Consorcios UTEDLT de Sevilla, Cádiz y Jaén cuestionan la legitimidad de la presencia de personas ajenas a los propios comités de empresa. El representante de los Consorcios señala que dadas las dudas existentes respecto de los comités de empresa provinciales, para garantizar la máxima representatividad se ha citado a los trabajadores o aquellos que los mismos hayan designado. Por otro lado, se planteó que el ERE debía hacerse por cada Consorcio.
El Director General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo de la Junta de Andalucía manifiesta que no hay recursos económicos para que continúen los ALPES y que se estará a lo que los Ayuntamientos puedan proponer, que se les ofrece una indemnización de 20 días de salario por año.
Se pide por los Comités de Empresa que se celebren reuniones provinciales al no entender acreditada la legitimidad de todos los presentes -Doc. nº 10 aportado por la parte actora-.
UNDÉCIMO.-En fecha 25-9-2012, se celebró una reunión entre la Presidencia de los Consorcios UTDELT de Cádiz y Presidente, Vicepresidente y miembros del Comité de empresa, Directoras de UTEDLT de Jerez de la Frontera y del Campo de Gibraltar y varios ALPES, así como el Secretario Provincial del SAE en Cádiz y la presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de La Janda. La reunión se celebró en las dependencias de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz a los efectos de celebrar reunión enmarcada en el período de consultas abierto tras la comunicación de los Consorcios UTEDLT de la provincia de Cádiz de proceder al despido colectivo de todos sus trabajadores.
se destaca por la representación legal de los Consorcios la imposibilidad económica de mejorar las condiciones de indemnización, y que como medida para intentar minimizar el impacto de los despidos colectivos se está tratando con los ayuntamientos la posibilidad de que se hagan cargo de los costes laborales que suponen los ALPES.
Por el Comité de Empresa de los Consorcios UTEDLT de Cádiz se exige al Consorcio demandado una propuesta concreta y determinada para conocer con exactitud el alcance de esa medida propiciada por una mayor participación de los ayuntamientos, puesto que hasta que no se ponga encima de la mesa una propuesta en firme, no será posible negociar sobre la misma ni trasladarla a los trabajadores. Que mientras no se concrete esa medida u otras conducentes a paliar los efectos del despido colectivo consideran que no existe propuesta ni voluntad negociadora ni buena fe.
Se requiere por las Directoras y ALPES presentes una postura de la Administración respecto a la subrogación del personal de los Consorcios en el SAE, y en concreto sobre el cumplimiento del art. 8.5 de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Publico .
Se responde a esta cuestión manifestando que no era posible la subrogación del personal al no ser viable su continuidad en los Consorcios, lo que debe llevar inevitablemente a la extinción de los contratos.
Ante la imposibilidad por parte de los consorcios de mejorar las condiciones económicas que marca la legislación para las indemnizaciones, dicha reunión, que dio por finalizado el periodo de consultas, concluyó con el resultado de 'SIN ACUERDO' -Doc. nº 11 aportado por la parte actora-.
DUODÉCIMO.-En fecha 4 de octubre de 2012, la Presidencia del Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar comunicó a la Delegación Provincial de La Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que el período de consultas con la representación legal de los trabajadores ha sido 'SIN ACUERDO', que el Consorcio había tomado la decisión de extinguir los contratos de trabajo de todos sus trabajadores, que supone un total de 19 y que la fecha de efectos de los despidos operados ha sido la del 30 de septiembre de 2012 -Doc. nº 12 aportado por la parte actora-.
DECIMOTERCERO.-En fecha 11 de octubre de 2012, se emitió informe por la Inspección de Trabajo relativo al ERE llevado a cabo por el CONSORCIO ETEDLT COMARCA CAMPO DE GIBRALTAR en el que se hace constar lo siguiente:
'Con fecha 12 de septiembre de 2012 tuvo entrada la petición de informe relativo al expediente que figura en el encabezamiento.
El día 5 de octubre de 2012 se inició la actuación con la visita realizada a la se4de de la entidad CONSORCIO UTEDLT COMARCA CAMPO DE GIBRALTAR, en la Delegación de Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, ciencia y Empleo, que facilitó la documentación elaborada en el desarrollo del periodo de consultas. Como resultado de la actuación iniciada, se informa lo siguiente:
El expediente de regulación de empleo afecta a la totalidad de la plantilla, por lo que en el aspecto práctico únicamente son relevantes las causas, y huelga otra referencia a la clasificación profesional y criterios de selección de los trabajadores.
La memoria justificativa recoge las causas motivadoras de la decisión empresarial, y la documentación justificativa, fundadas en la previsión establecida en la Disposición adicional vigésima del vigente Estatuto de los Trabajadores . No se estima procedente la valoración de las causas motivadoras del expediente, pues la nueva redacción del Estatuto de los Trabajadores reserva este juicio valorativo a la Jurisdicción Social. Expresamente la Ley de le Ley 3/2012 motiva esa voluntad de excluir la intervención administrativa; como destaca el preámbulo: 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despido debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas...'
Respecto del procedimiento seguido es necesario hacer algunas precisiones:
1: La comunicación del inicio del período de consultas fue efectiva el día 29 de agosto de 2012, por BUROFAX; con fecha 30 de septiembre de 2012 se habían hecho efectivos los despido. Se respeta así el período mínimo que fija el Estatuto de los Trabajadores entre el inicio del expediente y la efectividad de los despidos.
2: Hechos efectivos los despidos, con fecha 5 de octubre de 2012 se ha comunicado a la Autoridad Laboral competente la decisión extintiva y el acta final, sin acuerdo, que recoge las posiciones de las partes que no han hecho posible el acuerdo final.
3: El CONSORCIO UTEDLT COMARCA CAMPO DE GIBRALTAR es una entidad fundada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que por ello asume la doble condición de promotora del expediente, pues ostenta la presidencia del Consorcio, y garante del proceso, como Autoridad Laboral. Esta circunstancia ha sido resuelta con la abstención de la Delegada Territorial de Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; competencia que ha asumido la Dirección General de Relaciones Laborales de la misma Consejería.
4: Por lo que respecta a la participación d ellos trabajadores de este consorcio en el procedimiento, la representación de los mismos presenta una configuración singular, pues ha sido atribuida en conjunto a un comité llamado COMITÉ DE EMPRESAS D ELOS CONSORCIOS UTEDLT EN LA PROVINCIA DE CÁDIZ, que engloba a todos los consorcios de Cádiz (Bajo Guadalquivir, Campo de Gibraltar, La Janda, Jerez de La Frontera, y Sierra de Cádiz).
Este comité fue constituido como resultado de unas elecciones celebradas en febrero de 2010 a nivel provincial. No existe constancia de la impugnación de aquellas elecciones.
Sin embargo, cada Consorcio goza de personalidad jurídica plena, como expresan sus estatutos ('Este Consorcio..., es una Corporación de Derecho Público, de carácter asociativo y sometida al Derecho Administrativo, que goza de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, plena capacidad jurídica para conseguir sus fines específicos, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos').
Se estima que la representación legal reconocida a este Comité de empresas no se ajusta a la exigencia establecida en el artículo 51.2 ET ('El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales'). Y el Estatuto de los Trabajadores es muy preciso a la hora de otorgar la representación legal de los trabajadores, y aún admitiendo varias alternativas en caso de despido colectivo (art.s 41 y 51 ET), ninguna de ellas se cumple:
-Negociación directa con los trabajadores
-Una comisión designada al efecto por los trabajadores
-El comité de empresa (del centro de trabajo o comité conjunto de varios centros de una empresa) o los delegados de personal,
-O bien las secciones sindicales que representen las mayorías en los comités de empresa afectados, cuando así lo acuerden.
Pero no reconoce un Comité de empresas representativo de los trabajadores de diferentes empresas, cuyas exigencias legales de constitución están claras en el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores , que sólo concibe su constitución en el seno de la empresa singularmente considerada o en un ámbito inferior, el centro de trabajo de una empresa; debiendo entender como empresa la definida en el artículo 1 ª de este Estatuto: Cualquier persona física o jurídica o comunidad de bienes. No parece admitir ninguna otra agrupación aunque tenga objetivos afines o concurra una dirección unitaria.
5: Por último, la decisión final ha sido tomada unilateralmente, al no haber alcanzado un acuerdo.
En consecuencia, no cabe la facultad administrativa de impugnación establecida en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores , facultad otorgada únicamente frente a vicios del consentimiento en la conclusión de los acuerdos adoptados que hayan sido apreciados por parte de la Autoridad Laboral.
En este caso, frente a la decisión tomada queda finalmente abierta a los trabajadores al vía de la Jurisdicción Social, que recoge en el 124 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social los motivos admisibles -causas y de procedimiento- de impugnación de la decisión empresarial.
Lo que se informa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .'-Doc. nº 13 aportado por la parte actora-.
DECIMOCUARTO.-Mediante escrito de fecha 7-12-2012 con fecha de salida 10-12-2012, se convocó por la Presidencia del Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar a sesión ordinaria del Consejo Rector del Consorcio, a celebrar el día 13-12-2012, con el siguiente orden del día, en lo que interesa a este caso '4. Propuesta de acuerdo de disolución del consorcio, conforme al artículo 47 de los Estatutos del Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar.'. En la fecha señalada, tuvo lugar la reunión prevista, en la que, en lo relativo al punto 4 citado, se adoptó el siguiente'ACUERDO: PRIMERO.- Instar el procedimiento para la disolución- iquidación del Consorcio. SEGUNDO.- Instar a los miembros del Consorcio para que liquiden sus obligaciones y presenten la propuesta de disolución-liquidación a sus respectivos órganos de gobierno antes del 30 de junio de 2013.
TERCERO.- Dar cuenta al Consorcio de los acuerdos adoptados en cada uno de los órganos de gobiernos de los entes consorciados.'
En relación con esta cuestión, el Sr. Valeriano informó que'en relación con el despido unilateral por la Delegación Provincial, la Presidenta prometió convocar al Consejo Rector para resolver los problemas de los ALPES, sin embargo se convoca para separarse y disolver. No han cumplido la subrogación que aprobó la Junta de Andalucía en la Ley 1/2011, que recoge para los ALPES la subrogación en los SAE. [...]'. Asimismo, el representante sindical dejó constancia en acta de lo siguiente 'Consideramos que ha existido fraude de ley en la tramitación de los ERE`s de los consorcios UEDLTÂ?s de la provincia de Cádiz, dado que el mismo ha sido promovido con la finalidad de eludir la aplicación de las normas juÂ?ridicas que, estando vigentes a la fecha, garantizan la subrogación de las plantillas de los consorcios UTEDLTÂ?s en el Servicio Andaluz de Empleo, tal y como dispone el art. 8.5 de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público en Andalucía.
Consideramos que ha existido mala fe en la tramitación de los EREÂ?s de los Consorcios UTEDLTÂ?s de la provincia de Cádiz, dado que lo que realmente subyace es un supuesto claro de disolución y liquidación de los Consorcios UTEDLTÂ?s, tal y como queda recogido en las Memorias Justificativas de la concurrencia de la causa de extinción de los contratos laborales remitida a los trabajadores. A sabiendas que la disolución y liquidación de los mismos conlleva, inexorablemente, la aplicación de normas conducentes a la subrogación de las plantillas en el Servicio Andaluz de Empleo y con ello el mantenimiento de los puestos de trabajo.
Por todo ello, consideramos que procede la subrogación de la plantilla del Consorcio UTEDLT Comarca del Campo de Gibraltar, en el Servicio Andaluz de Empleo, tal y como establece la Ley 1/2011 de 17 de Febrero'
Acabadas las intervenciones sobre el asunto, la propuesta del punto debatido es aprobada por unanimidad -Doc. nº 14 aportado por la parte actora y doc. n 2 aportado por el Consorcio que consta físicamente en el pl nº 1493/12 -.
DECIMOQUINTO.-Mediante escrito de fecha 7-5-2013 con fecha de salida 7-5-2013, se convocó por la Presidencia del Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar a sesión ordinaria del Consejo Rector del Consorcio, a celebrar el día 13-5-2013, con el siguiente orden del día, en lo que interesa a este caso '4. Propuesta de acuerdo de disolución del consorcio, conforme al artículo 47 de los Estatutos del Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar. 5. Aprobación balance de la situación a la fecha del Acuerdo de Disolución. 6. Propuesta, nombramiento y constitución de la Comisión Liquidadora.'. En la fecha señalada, tuvo lugar la reunión prevista, en la que, en lo relativo al punto 4 citado la Presidencia del Consejo Rector del Consorcio UTEDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar propuso al Consejo Rector acordara lo siguiente
'PRIMERO.- APROBAR la disolución del CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR.
SEGUNDO.- APROBAR la constitución de la Comisión Liquidadora del Consorcio, nombrando a los miembros representantes en la misma de cada entidad consorciada.
TERCERO.- APROBAR la relación provisional de créditos y deudas del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de la comarca del Campo de Gibraltar que se acompaña como anexo a la presente propuesta.'. El asunto se sometió a votación votando todos a favor -Doc. nº 14 aportado por la parte actora y doc. n 2 aportado por el Consorcio que consta físicamente en el pl nº 1493/12 -.
DECIMOSEXTO.-Con efectos de fecha 12-11-2013, la MMCG aprobó su separación como miembro del Consorcio UTEDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar -Doc. nº 2 aportado por el Consorcio que consta físicamente en el pl nº 1493/12 -.
DECIMOSÉPTIMO.-A fecha 31-4-2014, el Consorcio UTDELT contaba con 57 trabajadores en alta -Doc. nº 17 aportado por la parte actora y doc. nº 3 aportado por el Consorcio que consta físicamente en el pl nº 1493/12 -.
En fecha 24-4-2015, se informó por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía sobre actuaciones previsibles 2015 del proceso de disolución, liquidación y extinción definitiva de los Consorcios UTEDLT Cádiz, entre las que se encontraban: '-Reactivación de las diferentes Comisiones Liquidadoras que han de llevar a cabo el proceso de Liquidación definitiva.
-Formulación del inventario definitivo.
-Percibir los créditos y pagar las diferentes deudas que aún sigan pendientes de pago.
-Convocar consejos Rectores, de forma que las diferentes Comisiones Liquidadoras sometan a la aprobación de cada uno de ellos el balance final, un informe completo sobre las acciones llevadas a cabo en orden a la Liquidación y un proyecto de división entre los entes consorciados de obligaciones y derechos.
También se informó sobre las actuaciones durante el primer trimestre de 2015 tendentes a la culminación del proceso de disolución, liquidación y cierre definitivo de los consorcios -Doc. nº 15 aportado por la parte actora y doc. n 2 aportado por el Consorcio que consta físicamente en el pl nº 1493/12-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el ambas partes que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30 de septiembre de 2012 y el derecho de la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que antes de operar el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde entonces hasta su efectiva readmisión en la suma de 62,49 € diarios, condenando solidariamente a los codemandados CONSORCIO UTEDLT CAMPO DE GIBRALTAR, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR a estar y pasar por dicha declaración a la que deberán dar debido cumplimiento.
Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, solicitando que no se extienda a ella la responsabilidad solidaria derivada de la declaración de nulidad del despido, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, solicitando se aprecie la excepción de caducidad de la acción respecto de él y de alteración sustancial de la demanda, absolviéndole de toda pretensión; y la demandante Emma , para que revocando parcialmente la sentencia se estime su pretensión en cuanto a la declaración de nulidad del despido, por las causas alegadas de defectos del procedimiento de despido colectivo y salario a efectos de despido. Por la demandante se impugnan los recursos de la Mancomunidad y del SAE, y por este último el recurso de la actora.
El recurso de la MANCOMUNIDAD contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , mientras que el recurso del SAE tiene también dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del precepto procesal citado, siendo igualmente dos los motivos del recurso la actora, que se dicen amparados en los apartados c) y a) de la misma norma.
Esta Sala ha resuelto muy recientemente sobre supuestos idénticos al que es objeto de este recurso, en sentencias de 23 de marzo y 30 de marzo de 2017 ( recursos 1273/2016 y 1271/2016 ) con criterio que aquí mantenemos, al no haberse alegado en el recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio del sentido del pronunciamiento.
SEGUNDO.- Atendido el contenido de los recursos, comenzaremos por el examen del formulado por la actora, y alterando por razones de lógica el orden en que han sido propuestos, por el motivo segundo, en que se solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , alegando incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la misma que vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no pronunciarse sobre la petición de nulidad del despido alegada en la demanda por defectos formales en la tramitación del despido colectivo.
El requisito de la congruencia de las sentencias, se interpreta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2006 de 16 de enero , en la que se declara que:'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada,como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) y declarando que'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.
En la sentencia impugnada no caber apreciar la existencia del vicio de incongruencia omisiva, ya que precisamente el fallo de la misma declara la nulidad del despido, siendo indiferente que se justifique en motivos de fondo o en cuestiones formales, como ahora se pretende en el recurso, en un supuesto como el presente, en el que existen una gran cantidad de pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo en relación con otros Consorcios Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se citan en la sentencia de instancia, que declaran la nulidad del despido en supuestos idénticos al despido de la actora, por las mismas causas que contiene la sentencia de instancia y sin pronunciarse sobre los defectos en la tramitación de los despidos colectivos, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.-En el motivo primero de su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la actora recurrente la infracción de los artículos 85.1.3º del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 26.1 del mismo texto legal , por estimar que no constituye una variación sustancial de la demanda el incremento del salario que reclamó en su demanda de 63,38 € diarios, a 67,49 € diarios como consecuencia de haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2014 (que determina que el complemento denominado 'productividad e incentivos' no responde realmente a un incentivo de productividad al no atender en realidad a la consecución de objetivos y que por tanto las cantidades percibidas por dicho concepto han de añadirse a los salarios de los ALPES para los años 2011 y 2012 en la misma cuantía que se abonaron en el año 2010).
La Sala --como ya declaró en las sentencias antes citadas al resolver sobre supuestos iguales al aquí enjuiciado-- debe aceptar que la alegación de un mayor salario en el acto del juicio, cuando se fundamenta en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral no constituye una variación sustancial de la demanda, sobre todo en un supuesto como el presente en el que el derecho al complemento de productividad e incentivos reclamado trae su causa en el reconocimiento de este complemento por una sentencia del Tribunal Supremo, de la que no se tenía conocimiento en la fecha de presentación de la demanda el día 28 de noviembre de 2012.
En este sentido se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2010 (RJ 2011402 ), citando la de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), en las que se declara que:'«el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada»,recordaba, asimismo, que la sentencia de 24 de julio 1989 (RJ 1989, 5909) tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa». Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador.'( sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2010 . RJ 2011402).
La cuestión a dilucidar es la de si debe o no incluirse este complemento de productividad e incentivos en la cuantificación del salario de despido a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato o del pago de los salarios de tramitación, y la respuesta debe ser positiva, conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 (RJ 2008/6599 ), en la que cita las sentencias de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6413), 30 de mayo de 2003, rec. 2754/2002 [ RJ 2005, 5689], 27 de septiembre de 2.004, rec. 4911/2003 [ RJ 2004, 6986], sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, rec. 5737/2003 [RJ 2005, 6131 ]) y de 26 de enero 2006 [RJ 2006, 2227], declarando que:'De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 ).
En lo que concierne al bonus , o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo 26 de enero de 2006 , citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un 'salario ' o 'complemento salarial' propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida.'
En consecuencia calculándose el incremento salarial conforme al incentivo cobrado en el año 2010, es procedente el salario solicitado en el acto del juicio, para la fijación del importe de los salarios de tramitación que ha de ser a razón de 67,49 € diarios, desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión.
CUARTO.-En segundo lugar examinaremos el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en que, como se ha dicho, se solicita que se deje sin efecto la condena solidaria que establece la sentencia de instancia, al ser el Consorcio UTEDLT una corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.
A tal efecto solicita en primer lugar la recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS , la adición al hecho probado séptimo, a continuación del primer párrafo, del texto siguiente: 'En aquella Memoria explicativa se dice textualmente en su párrafo segundo que Este Consorcio UTEDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar, es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, está integrado por el Servicio Andaluz de Empleo y la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar', revisión que se rechaza por innecesaria al constar este dato en el hecho probado sexto, en el que se transcriben en gran parte los Estatutos del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar.
Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho probado (decimoctavo) en el que se declare que: 'La actora conocía en la fecha del despido, que la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar formaba parte del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar', revisión que tampoco puede prosperar por justificarse en una serie de documentos de los que no podemos extraer este conocimiento, sin necesidad de conjeturas que están vedadas en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, sobre todo cuando la demandante niega que conociera este hecho.
Por último, solicita la inclusión de otro hecho probado nuevo (decimonoveno) para que se declare que 'El día 18-4-2013 la actora amplía al Servicio Andaluz de Empleo su demanda inicial de despido y a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar lo hace mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Social Único de Algeciras el día 24-2-2015. El día 29-4-2015 la parte actora presentó en el Juzgado escrito de ampliación de hechos de su demanda inicial', revisión que se rechaza también por innecesaria ya que la primera ampliación figura en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia, siendo además hechos procesales sobre los que existe conformidad de las partes, por lo que debemos de desestimar el primer motivo de recurso formulado por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
QUINTO.-A continuación, en relación con el Derecho aplicado, denuncia la Mancomunidad recurrente en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 72 , 80 , 103.1 y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando nuevamente la excepción de caducidad de la acción para reclamar frente a ella, por haber transcurrido más de 20 días hábiles entre la fecha del despido el 30 de septiembre de 2012 y la ampliación de la demanda efectuada el día 24 de febrero de 2015.
La Sala no puede apreciar la existencia de la excepción alegada, ya que la intervención de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar tiene como finalidad la válida constitución de la relación jurídica procesal, a fin de que la Mancomunidad como parte integrante del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar, pudiera alegar lo que a su derecho conviniere.
La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003 ) en la que se declara que:'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984 , 4475] , 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986 , 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987 , 8942]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988 , 9892]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.
Esta excepción de litisconsorcio está regulada en los artículos 12.2 y 416.1 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y'obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 ).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 , dictada en Sala General citando las de 19 de junio del 2007 (recursos núm. 4562/2005 [RJ 2007 , 6120 ] y 543/2006 [RJ 2007, 6119]) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.
Por lo expuesto, estableciendo claramente el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa',por lo que la ampliación de la demanda contra los integrantes del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar y el Servicio Andaluz de Empleo, no puede considerarse más que una ampliación dirigida a la válida constitución de la relación jurídico procesal, por lo que no cabe estimar caducada la acción dirigida contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, ya que nos encontramos ante una ampliación de la demanda por motivos procesales, y no a causa del despido que se impugna, al no existir una relación laboral entre la demandante y la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, ni tener la Mancomunidad intervención en la decisión extintiva, por lo que no cabe aplicar el plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se refiere a la impugnación del despido frente al empresario que adoptó la decisión de despedir.
SEXTO.-Por último, la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir alega nuevamente la excepción de falta de legitimación pasiva y la infracción de los artículos 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 6.4 del Código Civil .
En el presente caso más que la estimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, ya que hemos argumentado que fue necesaria su intervención en el proceso para la válida constitución de la relación jurídico procesal, procede determinar si existe o no responsabilidad solidaria de la Mancomunidad en las consecuencias económicas del despido acordado por el Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar.
La Sala debe estimar que no existe responsabilidad directa y por tanto tampoco solidaria, de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el despido acordado por el Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar de la actora el 30 de septiembre de 2012, ya que este organismo gozaba de personalidad jurídica y patrimonio propio, como establecía los artículo 2 y 31 b) de sus Estatutos, patrimonio que estaba compuesto por las aportaciones de la Consejería de Empleo y los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad, por lo que ninguna responsabilidad directa cabe atribuir a este organismo.
El artículo 23 de la
Por ello, ninguna relación tuvo ni con la financiación del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar, ni con la decisión extintiva acordada por este ente público, ni menos con las causas que han dado lugar a la declaración de nulidad del despido, que es la voluntad defraudadora del Servicio Andaluz de Empleo, que trató de evitar la obligación de subrogarse en la relación laboral de la actora mediante su cese anterior a la disolución del Consorcio, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y a la absolución de este organismo de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, dejando sin efecto la condena solidaria que contiene la sentencia impugnada, y sin que ello suponga apartarse de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (RJ 2014/2071) ya que en dicha sentencia se condenaba a los Municipios que componen la Mancomunidad, que son los entes locales que participaban en la financiación de los Consorcios de la Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y no a una Mancomunidad.
SÉPTIMO.- Por último, debemos resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), que, como se ha dicho, se estructura en dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
En el primero de ellos denuncia el SAE recurrente la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 103.2 de la LRJS al no haberse estimado la excepción de caducidad de la acción dirigida frente a él, al haber tenido conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el despido acordado por el Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar, por vez primera con la ampliación de la misma producida el 18 de abril de 2013.
La Sala no pude estimar la concurrencia de la excepción de caducidad alegada, por las mismas razones que sirvieron de fundamento para desestimar la excepción de caducidad de la acción frente a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, ya que su intervención en el proceso no está motivada ni por su condición de empresario de la actora, ni de autor de la decisión extintiva, sino como cooperador necesario en el fraude producido con el despido de la actora que tenía como finalidad evitar el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1/2011 de reordenación del sector público de Andalucía, que le obligaba a subrogarse como empleador en la relación laboral de los ALPES en el supuesto de que los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, se disolvieran, al haber suprimido la financiación de estas entidades, teniendo en cuenta que subvencionaba el 80% del coste laboral de los ALPES y el 100% del personal directivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (hecho probado noveno) .
Por ello, su intervención en el proceso es más como litisconsorte pasivo necesario, que como empresario real del actor, ya que si se declara nulo el despido surge la obligación del Servicio Andaluz de Empleo de subrogarse en la relación laboral de la actora, siendo por tanto inaplicable a la ampliación de la demanda acordada la excepción de caducidad de la acción, ya que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se puede apreciar de oficio e incluso en el acto del juicio.
OCTAVO.-Por último, en el motivo segundo denuncia el SAE la infracción de los artículos 72 , 80.1 c ) y 85.1 de la LRJS , y la existencia de una variación sustancial de la demanda, por no haber solicitado en la misma la condena solidaria del Servicio Andaluz de Empleo.
La Sala no puede estimar la existencia de una variación sustancial de la demanda, no sólo porque la llamada al proceso del Servicio Andaluz de Empleo tenía como finalidad que alegara lo que a su derecho conviniere frente a una eventual condena, sino porque no puede denunciar indefensión ante la petición de condena, al ser notoria la gran cantidad de pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo en los que se condena al Servicio Andaluz de Empleo, como consecuencia de los despidos colectivos acordados en la misma fecha el 30 de septiembre de 2012 en todos los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiéndose demorado este procedimiento por una serie de vicisitudes procesales, que no afectaron a los restantes.
Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (RJ 2014/2071), y las que le preceden que se citan en la sentencia de instancia, en el presente despido colectivo'nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación - Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmentecon subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores.
Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin soluciónde continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que no pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba depresunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamentepara todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolucióndel ente.', afirmaciones que conducen a la declaración de existencia de un fraude de ley y a la calificación de nulidad del despido por existencia de una desviación de poder consistente en realizar un despido colectivo para evitar la aplicación de la normativa autonómica, sobre la integración del personal del Consorcio en el Servicio Andaluz de Empleo, y a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, si bien al estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, el salario que debe computarse a efectos del cálculo del importe de los salarios de tramitación debe ser de 67,49 € diarios, procediendo la absolución de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, al haberse estimado su recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Emma e íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en el procedimiento seguido sobre impugnación de despido, en virtud de demanda interpuesta por Emma contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CAMPO DE GIBRALTAR, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO; y, revocando parcialmente la sentencia, ratificamos la declaración de nulidad del despido de la actora acordado el 30 de septiembre de 2012 por el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CAMPO DE GIBRALTAR, condenando solidariamente al CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CAMPO DE GIBRALTAR y al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a la inmediata readmisión de Emma , con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca, a razón de 67,49 € diarios, sin expresa imposición de costas en esta instancia por ser el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO un Ente Gestor.
Absolvemos a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1455-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a cinco de abril de dos mil diecisiete
