Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1088/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1088/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100900
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2174
Núm. Roj: STSJ CLM 2174/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01088/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0000063
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001078 /2017
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000031 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENCIA GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT MATEPSS Nº 72, FREMAP MATEPSS Nº 61 , INSS, TGSS , OBRAS
Y PROYECTOS MENDI S.L. , MAXI DIAZ S.L. , DECORACIONES EN ESCAYOLA GRAN AVENIDA S.L.L.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1088 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1078/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Toledo en los autos número 31/2015, siendo recurridos SOLIMAT MATEPSS Nº
72, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS, OBRAS Y PROYECTOS MENDI S.L., MAXI DIAZ S.L. y
DECORACIONES EN ESCAYOLA GRAN AVENIDA S.L.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 31/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando como desestimo la pretensión principal y las ejercitadas con carácter subsidiario por D. Pedro Antonio debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, OBRAS Y PROYECTOS MENDI S.L., MAXI DIAZ S.L., DECORACIONES EN ESCAYOLA LA GRAN AVENIDA S.L.L., y SOLIMAT de la acción ejercitada, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Pedro Antonio , cuyas circunstancias personales obran en autos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene la profesión habitual de Escayolista en Obra.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia del trabajador expediente para la declaración en su caso de incapacidad se emitió IMS de fecha 5 de agosto de 2014 en el que en el apartado de Conclusiones se refleja como 'Deficiencias más significativas': 'Artrodesis lumbar L2 S1 con barras laterales transversales y tornillos, prótesis total de cadera derecha, rotura crónica cuádriceps derecha con miosistis'. Evolución tórpida, y como Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación severa de C. Lumbar con rigidez instrumental.
Cadera derecha dolorosa con flexión de 90º y limitación importante de rotaciones. Lesión crónica por rotura y miosistios de cuádriceps con impotencia muscular. Animo muy deprimido.'. Y como conclusiones: 'Paciente con patología crónica lumbar y de cadera derecha que le limita para tareas de carga y descarga. Sobrecarga lumbar deambulación. Conducción de vehículos continuada. Mantenimiento de posturas mantenidas dilatados periodos de tiempo'.
Conforme a dicho IMS se emitió Dictamen Propuesta del EVI de 6 de agosto de 2014 en el que se propone que el trabajador fuera declarado afecto a una incapacidad permanente total.
TERCERO.- Por Resolución de 12 de agosto de 2014 la Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador la incapacidad permanente total con una base reguladora de 919,30 euros mensuales y fecha de efectos 6 de agosto de 2014. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30/10/2016'. La reclamación previa no tuvo favorable acogida siendo desestimada expresamente por Resolución de 18 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En fecha 15 de junio de 2006 el trabajador sufre un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como escayolista para la empresa Decoraciones en Escayola Gran Avenida S. L. . Empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. Inicia en dicha fecha un periodo de IT siendo el diagnóstico 'rotura de fibras', siendo dado de alta por curación mejoría en fecha 30 de agosto de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2011 sufrió una accidente de trabajo cuando prestaba ser vicios para le empresa Obras y Proyectos Mendi S. L., sufriendo policontusión al caer de unas escaleras. Empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. Inicia un proceso de IT al día siguiente, en el que permaneció hasta que fue dado de alta en fecha 4 de octubre de 2011. Alta que fue impugnada y confirmada por Resolución de 26 de octubre de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2009 el trabajador inicia un proceso de baja médica derivado de contingencia profesional cuando se encontraba dado de alta laboral en la empresa Maxi Díaz S. L.. Empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Solimat. La causa de la baja fue una rotura fibrilar de pequeño tamaño en el tercio medio del recto femoral del cuádriceps. En el estudio radiográfico que se le practico se observó una lesión antigua en espina ilíaca anteroinferior de la cadera derecha así como coxartrosis. Fue dado de alta laboral en fecha 28 de diciembre de 2009.
El día 3 de diciembre de 2010 el Sr. Pedro Antonio inicia un nuevo proceso de IT siendo declarado derivado de enfermedad común por Resolución de 6 de junio de 2011.
El expediente administrativo obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la Base Reguladora propuesta por Fremap asciende a 1.325,16 euros mes y la propuesta por Solimat asciende a 1.183,80 euros mes y la fecha de efectos 12 de agosto de 2014.
SEXTO.- El trabajador padece en la actualidad las dolencias y limitaciones que viene consignadas en el Informe Médico de fecha 6 de agosto de 2014.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Antonio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 8-11-2016, recaída en los autos 31/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLIMAT MATEPSS Nº 72, FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra 'OBRAS Y PROYECTOS MENDI S.L.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que está dedicado a la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado precepto, dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,f) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la revisión del contenido del hecho probado cuarto, de tal manera que, según puede entenderse, el mismo quede finalmente redactado de acuerdo con el siguiente texto, que propone en su lugar: ''Con fecha 09/09/2010 el recurrente acude a la Seguridad Social, como consta en el Informe de Consulta Externas del servicio de rehabilitación que en el apartado enfermedad actual relata: 'Paciente varón de 47 años que refiere dolor en cadera derecha desde junio de 2006, a raíz de tirón en la pierna mientras trabajaba. Se realizó Eco: deformidad del tercio proximal del muslo en relación con lesión antigua y atrofia de fibras musculares mediales del recto derecho. En septiembre de 2006 acude de nuevo a su Mutua por dolor en rodilla derecha sin antecedente traumático, se realizó RM de rodilla: rotura intrasustancia del cuerno posterior del menisco interno. Vuelve a ser valorado en septiembre de 2009 por dolor a nivel inguinal, tras su movimiento de flexión de cadera. Ha realizado tratamiento rehabilitador durante dos meses en la Mutua Solimat, sin mejoría por lo que solicita el alta de su Mutua y ser valorado en Seguridad Social. En RM 2009: cambios degenerativos en ambas caderas. Refiere dolor a nivel inguinal de características mecánicas, en ocasiones persiste durante la noche. Rx: posible rotura de espina iliaca antera inferior derecha. Valorado por ecografías en 20-04-2010, miosistis osificante en recto anterior de cuádriceps derecho.' Diagnóstico: rotura antigua de recto anterior de cuádriceps derecho, miosis osificante de recto anterior de cuádriceps derecho, trocanteritis de cadera derecho.' 'Evoluciones: 01-06-2006 paciente de 48 años escayolista, acude por dolor a nivel lumbar, rodilla, mano izq. que relaciona con caída en el día de ayer en la actividad laboral 8-06-2011 el paciente relata que está que no se puede ni mover tras caída por las escaleras el 31-05-2011, dolor intenso en región lumbar.
24-06-2011 continúa en tratamiento por la caída de fecha 31-05-2011 desde entonces latigazo en la espalda, diagnosticado de policontusiones, actualmente en tratamiento.
25-17-2011 el 22/07 se realiza RM COLUMNA LUMBAR, en la CONCLUSIÓN se refleja: discopatía degenerativa con protrusiones discales L3, L4, L5. Se le cita con el médico especialista.
04-10-2011 Se cursa alta laboral, el día O7-1O-2011 acude de nuevo porque no puede trabajar, no ha habido cambios ni accidentes nuevos, plan informo de posibilidades de impugnación de alta'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la representación del recurrente, sin más razonamiento, los folios 148 a 155 de los autos, consistentes en una fotocopia no adverada de un Informe médico, al parecer firmado por facultativo de la codemandada FREMAP, no ratificado, suscrito en 6-5-2014.
El motivo no puede prosperar, toda vez que: a) Desde una perspectiva, se incumple con la obligación, propia de la apte, de razonar la conexión entre la diversa literalidad del texto alternativo propuesto y el contenido del medio de prueba a que se remite, como deriva del artículo 196,3 LRJS, de tal manera que tendría que ser esta Sala la que construyera el motivo, con evidente pérdida de imparcialidad, y de indefensión de las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13).
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Procede ahora entrar a dar contestación al segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, donde se cuestiona el origen de la situación totalmente incapacitante reconocida al recurrente, única cuestión planteada en el mismo.
Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Eso es lo que, realmente, ocurre en el presente caso, en el que el escueto motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS dedicado al examen del derecho aplicado, se basa en haber conseguido la previa modificación del relato fáctico, no alcanzada.
En todo caso, debe señalase que el concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5- 88), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS. Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete).
No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).
Todo ello, como recuerda la doctrina científica (así, ROMERO RÓDENAS), teniendo en cuenta que estamos ante una presunción, que conforme al artículo 85,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del 156,3 LGSS, resulta ser desvirtuable, mediante prueba en contrario que sea adecuada y suficiente y adecuada a tal finalidad.
Pues bien, tampoco en el presente caso existe conexión suficiente, conforme al relato fáctico que debe de ser tenido en cuenta, tal y como se razona en instancia (Fundamento Jurídico Cuarto, tercer párrafo), con argumentos que esta Sala comparte, como para poder establecer el origen de la situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual (grado no discutido en esta sede de recuso) del recurrente, en una conexión con el trabajo prestado. De tal manera que debe de mantenerse el origen común de la situación incapacitanate, con la consiguiente desestimación del recurso formalizado y confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer declaración alguna sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 8-11-2016, recaída en los autos 31/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente y Calificación de Contingencia, interpuesta por el recurrente contra SOLIMAT MATEPSS Nº 72, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'OBRAS Y PROYECTOS MENDI S.L.', 'MAXI DIAZ S.L.' y 'DECORACIONES EN ESCAYOLA GRAN AVENIDA S.L.L.', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1078 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

