Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2316/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100217
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:331
Núm. Roj: STSJ PV 331/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2316/2019NIG PV 48.04.4-18/006766NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0006766
SENTENCIA N.º: 109/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilma/os. Sra/Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
y DON JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TEYCOMAN S.A.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 4 de los de Bilbao, de fecha 18 de julio de 2019, dictada en proceso sobre cantidad (RPC), y entablado por
Juan Miguel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TEYCOMAN S.A.L..Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 16 de Julio de 2015 el actor D. Juan Miguel sufrió un AT mientras prestaba servicos como Mecánico Inslador por cuenta y órdenes de TEYCOMAN SAL. El trabajador permaneció en situación de IT hasta que por Resolución INSS de 3 de Agosto de 2016 se elevó a definitiva el alta médica de 27 de Julio de 2016 con fecha efectos de 3 de Agosto de 2016.
SEGUNDO.- Mediante Sentencia del Social 8 de Bilbao nº 4/2018, de 4 de enero, autos nº 527/2017, confirmada por STSJPV nº 623/2018, de 20 de marzo, Rec.
427/2018, se declaró que el proceso de IT iniciado el 11 de Octubre de 2016 derivaba de la contingencia de AT con cargo a FRATERNIDAD MUPRESPA. Se tienen aquí por reproducidas ambas resoluciones.
TERCERO.- TEYCOMAN SAL es una empresa que tiene como actividad la instalación y mantenimiento de calefacción. Se tienen aquí por reproducidas la Sentencia del Social 7 de Bilbao nº 297/2017, de 13 de octubre, autos 186/2017, así como la STSJPV nº 166/2018, de 27 de febrero, Rec. 166/2018, por las que se desestimó el recurso de la demandada frente al recargo de prestaciones del 30% impuesto por la Seguridad Social a raíz del AT de 16 de Julio de 2015. Se tiene aquí también por reproducida la Sentencia del Social 1 de Bilbao nº 380/2018, de 26 de noviembre, autos 667/2017, por la que se desestimó la demanda de la empresa frente a la resolución de la autoridad gubernativa por la que se le impuso una multa por importe de 4.000 euros.
CUARTO.-La empresa demandadaabonó al actor la cantidad de 1.951,9 euros en concepto de 'Complemento Empresa IT' en las nóminas de Diciembre de 2016 a Noviembre de 2017.
QUINTO.-Para el caso de estimarse la demanda la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 3.667,86 euros en concepto de Complemento IT.
SEXTO.- La conciliación previa instada el 15 de Junio de 2018 resultó SIN EFECTO el 6 de Julio de 2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra TEYCOMAN SAL y FOGASA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.667,86 euros más el 10% en cocepto de mora, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal.
TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa demandada interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa TEYCOMAN, S.A.L. y el FOGASA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.667,86 euros más el 10% en cocepto de mora, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal. La cantidad objeto de condena lo es en en concepto de complemento de subsidio de IT derivada de accidente de trabajo, previsto en el Convenio Colectivo que se ha considerado de aplicación - artículo 28 del Convenio Colectivo de Calefacción, Ventilación y Aire acondicionado de Bizkaia 2006-2008 -.Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada TEYCOMAN.Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación : a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b)- que el error sea evidente;c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; ye)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado tercero para añadir al mismo un nuevo párrafo que diga, en esencia, que el sector de la calefacción ha quedado incluido en el Convenio del Metal a partir del 7 de julio de 2013 y que el Convenio de calefacción de 2006-2008 perdió vigencia a partir del 7 de julio de 2013; que el Convenio del Metal condiciona en su artículo 18 el complemento de IT por accidente laboral a que no exista incumplimiento del trabajador de medidas de seguridad o instrucciones concretas para el trabajo encomendado; que el trabajador incumplió las medidas de seguridad establecidas para realizar la tarea que desarrollaba en el momento del accidente. Lo que sostiene en la documental que invoca - Circular sectorial de la Confederación Empresarial de Bizkaia, al folio 351; Convenio en su artículo 18, al folio341 vuelto; Informe de OSALAN los folios 367 a 369; Evaluación de riesgos, a los folios 352, 357, 360 y 366; Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2018, a los folios 373 y siguientes -. Motivo que desestimamos en todas las adiciones propuestas. En efecto, las cuestiones relativas al Convenio aplicable y a su contenido son cuestiones que exceden del marco meramente fáctico y constituyen cuestiones jurídicas, dado que se trata de determinar la norma - convencional - aplicable.
De otro lado, sobre el modo en que ocurrió el accidente y el cumplimiento o no por parte del trabajador demandante de las medidas de seguridad e instrucciones al respecto, el Juzgado de instancia ya ha tenido por reproducida la Sentencia en que se basa el recurso - hecho probado tercero -, por lo que es innecesaria cualquier apelación acerca de la misma.b) con carácter subsidiario, se pretende la modificación del hecho probado quinto para que se diga que la base reguladora mensual, de 1.730 euros, por la que se ha cotizado, tiene incluida la parte proporcional de las pagas extras, por lo que, para el caso de estimarse la demanda, la empresa adeudaría la suma de 2.893,03 euros. Pretensión que basa en la nómina del mes anterior al accidente - septiembre de 2016 -, obrante al folio 383 de los autos. Pretensión que se estima, pues así consta en el recibo de salarios indicado, en el que se refleja tal base de cotización en la suma de 1.730,68 euros.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 171 LGSS y el artículo 2 del Decreto 3158/1966. Argumenta, en tal sentido, que la base reguladora de la prestación de IT por accidente de trabajo es de 1730,68 euros, ya que la remuneración mensual es de 1.551,93 euros y la prorrata de pagas extras de 178,75 euros, por lo que, a la hora de calcular el complemento litigioso no hay que añadir nada más sobre la base indicada, pues ya están incluidas las pagas extras, de donde se desprende que la cantidad reclamada no debe superar los 4.844,93 euros, de donde hay que deducir lo ya abonado, en cuantía de 1.951,90 euros, por lo que, en su caso, la deuda de la empresa sería de 2.893,03 euros.
Previamente procede pronunciarse sobre la cuestión del Convenio aplicable, cuestión que la empresa recurrente ha planteado en sede de revisión fáctica, pero que ha de ser resuelta ahora, como denuncia de infracción jurídica, para lo que la propia recurrente nos proporciona los elementos necesarios, al invocar el Convenio que dice ha perdido vigencia y el que dice ser el aplicable.Ahora bien, esta cuestión la vincula la parte demandada recurrente con una pretensión de desestimación íntegra de la demanda del trabajador con el argumento de que el Convenio cuya aplicación se pretende - Convenio del Metal de Bizkaia - contempla en su artículo 18.2 que la IT solo se completará hasta el 100% de la base reguladora siempre que 'no exista un incumplimiento por parte del trabajador de las medidas de seguridad así como de las instrucciones concretas existentes para el trabajo encomendado'.Pues bien, los hechos probados, en extremo no combatido en el recurso y expresamente asumido por la empresa, revelan que esta abonó al demandante la cantidad de 1.951,9 euros en concepto de 'Complemento Empresa IT' en las nóminas de diciembre de 2016 a noviembre de 2017. Así las cosas, entendemos que la empresa no puede invocar ahora un Convenio distinto ni ir en contra de sus propios actos, al haber venido abonando el complemento litigioso, si bien en cuantía inferior a la correspondiente, pero sin haber aportado razón alguna acerca del motivo por el que abonó dicho complemento, por lo que no puede ahora negar su procedencia de manera absoluta con base en la norma convencional cuya aplicación pretende, siendo así que, según su propia tesis, tal norma estaría vigente para la empresa desde el 7 de julio de 2013.Sin embargo, procede estimar el recurso en su pretensión subsidiaria y entender que la cantidad correspondiente es la de 2.893,03 euros, a tenor de lo antedicho sobre la nómina de septiembre de 2016, en la que consta una remuneración mensual de 1.551,93 euros y la prorrata de pagas extras de 178,75 euros, lo que hace un total de 1.730,68 euros de remuneración, coincidente con la base de cotización y, por tanto, con la base reguladora de la prestación de IT.En este sentido, carece también de relevancia el Convenio aplicable, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios y que el Convenio determinado por la instancia prevé que 'Si la baja se produce por accidente laboral, se retribuirá al trabajador el 100% del salario de las tablas anexas, desde el primer día de baja', pero coincidiendo salario con base reguladora, como se dice, nada cambia en la respuesta a dar al litigio, en la línea antedicha. Por lo expuesto, este motivo del recurso será estimado.
CUARTO.- Finalmente, se denuncia la infracción del artículo 29.3 ET, entendiendo que no proceden tales intereses, dado que no se trata de deuda de carácter salarial, sino de mejora de Seguridad Social. Pretensión que se estima igualmente, si bien de modo parcial, como se verá.En nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2016 - Rec. 2037/16 - se abordó cuestión similar a la que nos ocupa, razonándose en aquella ocasión como sigue, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros: '(...) Queda por abordar el último motivo jurídico que enarbola la empresarial recurrente por aplicación indebida del articulo 29.3 del ET referente al interés moratorio del 10%, que ciertamente debe tener favorable acogida por cuanto no han sido pedidos ni reconocidos otros intereses moratorios propios del ámbito civil ( articulo 1101 y 1108 del Código Civil ) o aquellos correspondientes al ámbito asegurador ( articulo 20 LCS ) por lo que deviene inaplicable el interés de cargo de mora del articulo 29.3 del ET en tanto en cuanto estamos ante cantidades que no tienen el carácter salarial sino que se corresponden con ámbitos indemnizatorios de mejoras voluntarias complementarias de seguridad social a las que resulta inaplicable.(...)'.En el caso presente, lo cierto es que procede también estar a la STS de 10 de noviembre de 2010 - Rcud. 3693/09 -, en la que se razonó con los siguientes argumentos, en cuestión similar a la que nos ocupa: '(..) Resta por tratar una última cuestión, que es la relativa a la petición de interés por mora que el demandante hace y que aceptamos, pero no en los términos pretendidos, de que tal interés por mora sea la prevista en el art. 29 ET , siendo así que la previsión contenida en tal precepto - el diez por ciento de interés anual- va exclusivamente referido a las deudas salariales y -sabido es- que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ] ( SSTS 31/10/2002-rcud 3902/2000-; y 08/06/2009-rcud 2873/2008-, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP).
2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque «si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora ). En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/ Septiembre .)Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario , contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -) (...)'. En esta Sentencia el TS impuso el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación.
Criterio que seguimos igualmente en esta ocasión, por lo que entendemos que la cantidad objeto de condena devenga el interés legal del dinero desde la reclamación, estimando así en parte el recurso de la empresa demandada.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siquiera parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TEYCOMAN, S.A.L. frente a la Sentencia de 18 de julio de 2019, del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 665/18, revocando la misma en el sentido de determinar que la cantidad objeto de condena a abonar por la empresa demandada al demandante D. Juan Miguel es la de 2.893,03 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2316-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2316-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

