Sentencia SOCIAL Nº 1094/...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1094/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1094/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022100873

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1705

Núm. Roj: STSJ CV 1705:2022


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2721/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002721/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001094/2022

En el recurso de suplicación 002721/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000543/2019, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de D. Epifanio defendido por la Graduado Social Dª. Angels Ferrer Gea, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA

COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 defendida por la Letrado Dª. Eva Maria Moragas Lopez de hierro y la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. de fendida por el Letrado D. Jose Enrique Bolta Cardona, y en los que son recurrentes la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. y D. Epifanio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier LLuch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops y la empresa Cítricos Ginero S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO.- D. Epifanio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001- 1993, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como recolector, en virtud de un contrato temporal, con antigüedad de 8- 10-2018 para la empresa Cítricos Ginero S.L., empresa que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Midat Cyclops. El 27-11-2018, el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de un árbol, con impacto dorsolumbar, habiendo efectuado hasta ese momento un total de 30 jornadas reales. En el mes de noviembre de 2018, el actor percibió un salario de 1.014,22€. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-3-2019, se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser previsiblemente definitivas las secuelas que presenta. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: paraplejia postraumática por debajo de L1, sin afectación de esfínteres. A la exploración: parálisis de extremidades inferiores con afectación sensitivo motora y artrocinética, tono muscular presente. El actor ha recibido tratamiento médico y rehabilitador, habiendo sido atendido en el Hospital Intermutual de Levante. CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.142,45€ y el complemento de gran invalidez a 863,82€. La fecha de efectos, en su caso, sería de 26-3-2019. QUINTO.- En 21-2-2020, el actor ha sido reconocido por el INSS en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. y D. Epifanio, impugnandose por ambas partes y con alegaciones por la referida Mercantil. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia desestimó la demanda presentada por D. Epifanio en procedimiento de incapacidad permanente, en el que consta que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo INSS) de 21/02/2020, le fue reconocida la situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual calculada sobre una base reguladora de 1.142'45 € y efectos económicos desde el 27/11/2019.

2. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la graduado social designada por D. Epifanio, y por el letrado de la sociedad Cítricos Ginero, S.L. para la que prestaba servicios el demandante. Los dos recursos han sido impugnados.

SEGUNDO.-1. La primera cuestión que debemos resolver, es si la empresa para la que el demandante prestaba servicios está legitimada para recurrir la sentencia, lo que se cuestiona en el escrito de impugnación presentado por la graduado social que representa los intereses del trabajador.

Se argumenta, que el acceso al recurso queda limitado a quienes habiendo sido parte en la instancia resulten perjudicados por lo resuelto en la sentencia, y dado que la demanda ha sido desestimada íntegramente, Cítricos Ginero, S.L. no está legitimada para interponer el recurso de suplicación a tenor de lo establecido en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. A la legitimación para recurrir en suplicación se refiere el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que dispone lo siguiente:

'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.

Por su parte, tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria han ido perfilando una doctrina sobre la legitimación para recurrir de quien ha sido absuelto en la sentencia. Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, confirma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992

[RTC 1992, 60]) o cuando a la parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.

En este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como la 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8, 209/2005, de 18 de julio, FJ 4, y 4/2006, de 16 de enero, en las que se insiste en que 'en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir'.

A este respecto, la Sala IV del Tribunal Supremo ya había venido elaborando un cuerpo de doctrina en el sentido expuesto del que pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes sentencias:

a) Sentencias de 20 de marzo de 1986 (recursos 11024/1986 y 1308/1986): Se sostiene en estas sentencias que es regla indiscutida del ordenamiento procesal, que sólo la parte a quien la resolución resulte desfavorable puede utilizar los medios de impugnación que la Ley concede, pues tanto el apelar como el recurrir presupone un perjuicio del que lógicamente nazca un interés en variar el pronunciamiento que grava a quien utiliza el medio adecuado para que no se produzca.

b) Sentencia 3 de marzo de 1987 (núm.1503/1987): Esta sentencia remite a unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala contenida, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de julio de 1982, 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable puede, como perjudicada o agraviada por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia, puesto que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento; de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia, dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia.

c) Sentencia 15 de julio de 1991 (núm.4187/1991): Se vuelve a reiterar que la finalidad de los recursos procesales es que los litigantes que se consideren perjudicados por una resolución judicial pueden intentar su reforma, siempre que efectivamente hubieran sido o pudieran ser perjudicados por dicha resolución ( Sentencias de 9 octubre de 1982, 18 de abril de 1985 y 20 de marzo de 1987).

a)

d) Sentencia de 21 de febrero de 2000: Se recuerda en esta sentencia que un presupuesto procesal básico en todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'. La verdadera causa del recurso -dice la sentencia- es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo. Tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre. Por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. También se recuerda en esta sentencia, que la Sala ha admitido excepcionalmente la legitimación para recurrir a la parte que, no obstante haber sido absuelta, le ha sido desestimada una excepción que tiene interés en mantener, como pueda ser la inexistencia de relación laboral ( sentencia de 28 de mayo de 1992) o la incompetencia de jurisdicción ( sentencia de 9 de abril de 1990).

e) Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (recurso 4531/2003): Está legitimada para recurrir la parte que únicamente discrepa de los hechos y no de su pronunciamiento, en la medida que puede verse afectada en el propio litigio.

f) Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (rec.82/2004): Se razona en esta sentencia que 'la legitimación ha de aceptarse, con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992y 22 de julio de 1993), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003, que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese

a)

recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinadas afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de

21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999), en la que la parte contraria había desistido del recurso'.

3. Una vez expuestos los criterios manejados por la jurisprudencia en torno a la legitimación para recurrir, estamos en disposición de abordar la causa de inadmisión del recurso presentado por la empresa Cítricos Ginero, S.L. opuesta por la representación técnica del demandante.

Por un lado, nos encontramos que la sentencia que se pretende recurrir por Cítricos Ginero, S.L. desestimó la demanda del trabajador y absolvió a todos los demandados, entre ellos, a la citada sociedad. En segundo lugar, y una vez que se le ha reconocido al demandante en vía administrativa la situación de gran invalidez, el objeto de su recurso queda circunscrito a fijar la fecha de efectos de la pensión y el importe de la base reguladora. Y n tercer lugar, el recurso que pretende interpone Cítricos Ginero, S.L. tiene como único objeto revisar los hechos probados de la sentencia en lo referente al modo en que se produjo el accidente, de tal manera que lo que se pretende es que se suprima del hecho primero que aquel tuvo lugar 'al caer al suelo' -lo que también pide el demandante en su recurso- y que se añada un hecho probado nuevo en el que se diga que no se pudo verificar la causa del accidente o, subsidiariamente, que el trabajador se resbaló.

Siendo ello así, debemos concluir que la empresa Cítricos Ginero, S.L. carece de legitimación para recurrir la sentencia, pues ni ha sido perjudicada por ella, dado que fue absuelta, ni los hechos que pretende introducir sirven para reforzar su posición en relación con el objeto del procedimiento ni tampoco tienen una incidencia sobre eventuales reclamaciones futuras que se pudieran plantear derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Epifanio. Por lo que procede estimar la causa de inadmisión opuesta por la graduado social del demandante.

TERCERO.-1. El recurso de D. Epifanio se inicia con un motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, en el que se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de celebración del acto del juicio, por entender que se han infringido los artículos 24.1 y 120 de la Constitución en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 97.2 LRJS. Se solicita esta nulidad por tres razones: (i) por falta de motivación de la sentencia; (ii) por insuficiencia de hechos probados; (iii) por incumplimiento de las normas de procedimiento en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 343.1 LEC.

2. Por lo que respecta a la falta de motivación, el recurrente se limita a exponer la doctrina general que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una resolución fundada en Derecho, y solo al final del alegato señala que la sentencia recurrida no cumple con esta exigencia porque 'se funda en una prueba que ha sido impugnada'.

Planteada la cuestión en estos términos, este primer motivo de nulidad de la sentencia debe ser rechazado toda vez que no se identifica cuál es la prueba ilícita en la que se habría fundado el pronunciamiento de la resolución recurrida. En todo caso, no cabe ninguna duda que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cumple con el canon de motivación como la entiende la doctrina constitucional que señala, por todas en la STC 6838/2019, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resoluci ón motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de ser motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho ( SSTC 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005). Pero también conviene recordar que esta misma doctrina constitucional señala que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 3/2011, de 14 de febrero y 183/2011, de 21 de noviembre). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aún fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ( STC 221/2005).'

Una simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia basta para comprobar que se pronuncia razonadamente sobre las dos cuestiones que se plantearon en el acto del juicio: la fecha de efectos de la pensión y el importe de la base reguladora. Por tanto, se podrá estar de acuerdo o no con la solución adoptada, pero lo que está fuera de toda duda es que la sentencia no adolece de motivación pues las partes conocen cuáles son los criterios aplicados por el magistrado para llegar a la conclusión que plasma en el fallo de la sentencia.

3. Por lo que refiere a la insuficiencia de hechos probados, la STS de 15/12/2021 (rc.179/2021) señala lo siguiente: 'Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). (..) De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997).'

Es cierto que la sentencia recurrida es parca en el relato de hechos probados que contiene, pero no hasta el punto de generar indefensión a las partes y de impedir u obstaculizar gravemente las posibilidades de defensa e impugnación de la sentencia, sobre todo cuando ese relato puede ser completado a instancia de las partes con la prueba documental aportada.

4. Por último, se solicita la nulidad de las actuaciones porque vulneración de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 343.1 LEC en relación con la tacha de peritos, que incluye la de estar o haber estado en situación de dependencia con alguna de las partes. Afirma el recurrente que esta es la situación que se da en este caso, habida cuenta que el perito que emitió el informe de la mutua presta servicios para ella.

4.

Tampoco este motivo de nulidad puede ser acogido no solo porque no consta que la parte actora manifestara su protesta formal ante la admisión de la prueba, como exige el art. 191.3 d) LRJS, sino además, porque en el proceso laboral no es posible tachar a testigos o peritos (ex arts. 92 y 93 LRJS), sin perjuicio de la valoración judicial de sus testimonios e informes en función de las circunstancias que concurran en ellos.

CUARTO.-En el apartado b) de su recurso, solicita la graduado social de D. Epifanio que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Que en el hecho primero se suprima la frase 'al caer de un árbol', lo que resulta innecesario por intrascendente, y para que se añadan las cuantías salariales abonadas al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral y las bases de cotización. De modo, que el hecho quedaría redactado del siguiente modo:

'PRIMERO.- D. Epifanio, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1993, afiliado al Regimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como recolector, en virtud de un contrato temporal 402, eventual po circunstancias de la produccion a tiempo completo, con antiguedad de 8-10-2018 para la empresa Citricos Ginero, S.L., empresa que tiene cocertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Midat Cyclops.

El 27-11-2018, el trabajador sufrio un accidente de trabajo, con impacto dorsolumbar, habiendo efectuado hasta ese momento un total de 30 jornadas reales entre el 8-10-y el 27 de noviembre de 2018.

En el mes de noviembre de 2018, el actor percibio un salario de 1014,22 euros por 16 dias de trabajo y la empresa liquido las cuotas de seguridad social, por la contingencia de accidentes de trabajo, desglosandose en los siguientes periodos:

Horas Horas Cot. Compl.

01/11 a 14/11/2018 10 dias 633,89 €. ----- -------

En el mes de octubre, el actor precibio un salario de 750,88 euros por 14 dias de trabajo y la empresa liquido las cuotas de seguridad social sobre una base de cotizacion de 750,88 euros, por la contingencia de accidente de trabajo y 14 dias cotizados.

Horas Horas Cot. Compl.

08/10 a 31/10/2018 14 dias 750,88 €. ----- -------

Petición a la que accedemos porque así resulta de la documental indicada, y porque los datos que se pretenden introducir pueden ser relevantes para determinar la base reguladora de la pensión.

2º) Para el hecho probado segundo se propone la siguiente redacción:

'SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 27-3-2019, se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser previsiblemente definitivas las secuelas que presenta, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 26-3- 2019que determina un cuadro clínico residual de paraplejia añadiendo, situación clínica con posibilidades terapéuticas no agotadas, pendiente de tratamiento y evolución. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.'

También accedemos a esta petición, porque el conocimiento del cuadro clínico residual que tenía el demandante cuando se le denegó la incapacidad permanente en el mes de marzo de 2019 tiene interés para determinar la fecha del hecho causante de la pensión.

3º) Por lo que respecta a la tercera petición, es verdad que la base reguladora y la fecha de efectos de la pensión son conceptos de naturaleza jurídica dado que su fijación viene determinada por la aplicación de preceptos sustantivos. De ahí, que cuando en un procedimiento de incapacidad permanente se discuten estas cuestiones, lo que debe figurar en los hechos probados son los elementos fácticos necesarios para su determinación como, por ejemplo, las bases por las que se ha cotizado durante un determinado periodo de tiempo. Por tanto, el contenido del hecho probado cuarto se debe trasladar a la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que tampoco sea técnicamente correcto lo que pretende el recurrente, pues lo que solicita cada una de las partes no es un hecho probado sino un antecedente que tiene acomodo en el apartado que en la sentencia se reserva a los antecedentes de hecho.

4º) La redacción que se propone para el hecho probado quinto también debe ser aceptada porque, como hemos señalado anteriormente, el conocimiento del cuadro clínico del demandante es importante para determinar la fecha del hecho causante de la pensión. Así pues, el hecho quinto queda redactado del siguiente modo:

'QUINTO.- En 21-2-2020, el actor ha sido reconocido por el INSS en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo teniendo en cuenta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/12/2019, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: CONTUSIÓN DE ESPALDA. PARAPLEJIA FUNCIONAL con discapacidad global severa con necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.'

QUINTO.-1. Por el apartado c) del artículo 193 LRJS se plantean dos cuestiones. Se alega en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 194.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en relación con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 6 de febrero de 2019 (rcud.46/2017) y 5 de marzo de 2013 (rcud.1453/2021). Lo que en definitiva se sostiene en este motivo, es que el demandante ha de ser calificado en gran invalidez con efectos de 26 de marzo de 2019 -fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)- pues ya en ese momento las dolencias que presentaba eran irreversible y estaban definitivamente establecidas.

2. En esta cuestión el recurso debe prosperar. En efecto, según consta en los hechos probados, con las modificaciones que se han introducido a instancia de la parte actora, el 27 de noviembre de 2018 D. Epifanio sufrió un accidente de trabajo con impacto dorsolumbar. Instando el expediente de incapacidad permanente, en el dictamen propuesta del EVI de 26 de marzo de 2019 se determinó que presentaba un cuadro clínico de paraplejia, no obstante lo cual se le denegó la incapacidad permanente por considerar que la posibilidades terapéuticas no estaban agotadas. Pero esta conclusión casa mal con el diagnóstico de paraplejia y con el informe del Hospital Intermutual de Levante emitido pocos días antes, el 11 de marzo de 2019, en el que se dice que el actor presenta parálisis en los miembros inferiores con hipoestesia e hpotonía desde el inicio, con ausencia de movimientos a partir de L1, quedando todo ello corroborado pocos meses más tarde cuando en febrero de 2020 el INSS ya le reconoció la gran invalidez con el mismo cuadro residual.

Por tanto, consideramos, como afirma el recurrente, que las lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el mes de noviembre de 2018, ya estaban definitivamente establecidas en el mes de marzo de 2019, sin perjuicio de que pudiera continuar con sesiones de rehabilitación para facilitarle la adaptación a su nueva situación.

Es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, a la hora de determinar el hecho causante de la incapacidad permanente hay que distinguir según haya sido precedida o no de una incapacidad temporal. En el primer caso, si la incapacidad temporal se ha extinguido por el transcurso del plazo máximo o por ser dado el trabajador de alta médica con informe propuesta de incapacidad permanente, el hecho causante se entenderá producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal. Y cuando la incapacidad permanente no deriva de incapacidad temporal, o esta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante

en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI. Pero siendo ello así, no es menos cierto que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 7 de febrero de 2000 (rcud.109/1999), 29 de septiembre de 2004 (rcud.5363/2003), 22 de septiembre de 2008 (rcud.3242/2007) y 18 de mayo de 2010 (rcud.3495/2009), ha entendido que debe prevalecer el concepto material de hecho causante que se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente. Y aunque se trata de sentencias dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985, que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, consideramos que también se puede traer a colación para resolver este supuesto.

SEXTO.-1. La segunda cuestión que plantea el recurrente por el apartado c) del artículo 193 LRJS, es su discrepancia con la base reguladora de su pensión que le reconoció el INSS en resolución confirmada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Se sostiene en este motivo, que en la fijación de la base reguladora se ha infringido el artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con otra serie de normas que se citan en el escrito. Se dice que como se trata de un trabajador a tiempo completo del sistema especial de trabajadores agrarios del régimen general de la Seguridad Social, cuyo salario lo ha fijado la empresa globalmente sin distinguir las partidas que lo integran, la base reguladora ha de calcularse a través de la regla segunda, apartado a) del artículo 61 del citado Decreto de 22 de junio de 1956, lo que le da un resultado de 16.019'55 € anuales.

2. Este motivo no puede prosperar en los términos en que ha sido planteado. Como señala el recurrente, de acuerdo con la disposición transitoria 1ª del Decreto 1646/1972 cuando la incapacidad permanente, procede de accidente de trabajo - como ocurr en este caso- la determinación de la base reguladora se llevará a cabo aplicando las reglas del Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, que, en síntesis, establecen que la base reguladora coincidirá con el salario real percibido por el trabajador en el momento del accidente. Y junto a ello, el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, establece la forma en que se determina la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

Pues bien, el recurso tal como ha sido planteado no puede prosperar, habida cuenta que el artículo 61 del Decreto de 22 de junio de 1956 no es aplicable al supuesto que ahora se enjuicia pues la reglas que se establecen en él lo son para los casos: 'en que el trabajador preste sus servicios única y exclusivamente bajo el sistema de destajo, unidad de obra o tarea, sin percibir, por tanto, jornal o sueldo, sino tan sólo el importe correspondiente al destajo, unidad de obra o tarea realizada'. Y en el presente caso, no consta que el demandante prestara sus servicios a destajo, sino que lo que se dice en el hecho primero es que percibía un salario mensual, de ahí que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social haya aplicado la regla contenida en el artículo 7.3 del Real Decreto 1131/2002 que establece lo siguiente:

'Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.

En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.'

Como se razona en la STS 25 de febrero de 2008 (rcud.4689/2006): 'el art. 7.3 del RD 1131/2002, de 31 de octubre (...) establece con toda claridad que 'para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos', añadiendo su último párrafo que 'en el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período'.

Por consiguiente, siendo esta la regla aplicada por la sentencia, procede confirmarla y desestimar el recurso en este punto.

SÉPTIMO.-No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

En los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 19 de mayo de 2021 (autos 543/2019):

1º) Inadmitimos el interpuesto por la sociedad Cítricos Ginero, S.L..

2ª) Estimamos en parte el recurso presentado en nombre de D. Epifanio en el sentido de establecer la fecha de efectos económicos de la gran invalidez en el día 26 de marzo de 2019.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la empresa para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2721 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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