Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1097/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1203/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1097/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100292
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2072
Núm. Roj: STSJ CLM 2072/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01097/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107671
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001203 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000744 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: LUIS PINTADO DE ROA
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1203/16
Recurrente/s: Juan Luis . PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO LUIS
PINTADO DE ROA
Recurrido/s:INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1097/17
En el Recurso de Suplicación número 1203/16, interpuesto por D. Juan Luis , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince ,
en los autos número 744/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por DON Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- D. Juan Luis , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, con núm. de la S.S. NUM002 , cuya profesión habitual es la de tractorista agrícola por cuenta ajena, causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 21.12.2013.
Segun do.- El trabajador inició en fecha 20 de febrero de 2014 expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución de fecha 2 de abril de 2014, que con base en el Dictamen Propuesta de 11 de marzo de 2014, denegaba la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde . Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 16.05.2014, fue desestimada por Resolución de 27 de mayo de 2014.
Tercero.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 7 de marzo de 2014, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, constataba como deficiencias más significativas posible asma bronquial evolucionado agudizado. Obstrucción crónica al flujo aéreo, último ingreso hasta 6/03/2014 . Se recogían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales alta ayer día 6/3/2014. AP: disminución generalizada del MV con sibilancias dispersas. Actualmente todavía en fase aguda aunque en resolución y se concluía con una situación no definitiva del paciente .
Cuarto.- En fecha 5 de marzo de 2015 se emitió Resolución por el INSS en la que declaraba que el trabajador estaba afecto a un grado de incapacidad total para sul profesión habitual, sobre una base reguladora de 747,18 euros y con una fecha de efectos de 04.03.2015. Se establecía en el Dictamen Propuesta de 18.02.2015 como cuadro clínico residual EPOC grave vs asma bronquial (ingresos en dic-ene 2014 y julio 2014). EPOC moderado fenotipo asmatiforme dic-2014). Se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales eupneico, tos frecuente en consulta. Uñas en vidrio deslustrado. AP: hipoventilación generalizada con sibilancias espiratorias. Disnea grado 2-3/4 .
Quinto.- El trabajador fue ingresado en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Toledo en fecha 04.08.2015, permaneciendo durante una semana. Nuevamente es ingresado el día 22.09.2015, siendo dado de alta tras quince días de ingreso.
Sexto.- ; En fecha 29.05.2014 el trabajador fue diagnosticado en el C.S de Navahermosa de artropatía en rodilla izquierda. Ya había sido intervenido de la rodilla derecha doce años antes.
Séptimo.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta sería de 726,71 euros y la fecha de efectos el 11 de marzo de 2014.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto de la resolución de instancia con base en el informe médico pericial de fecha 15/06/2014 aportado a su instancia.
Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec.
198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 ) .
Ello conlleva que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En todo caso, corresponde a la parte recurrente ofrecer un concreto texto alternativo al que se recoge en la resolución alternativa.
En el presente caso, además de no determinarse con claridad cuál sea el texto que definitivamente haya de constar como probado en el relato fáctico de la resolución, lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración judicial de los diversos informes médicos aportados a las actuaciones por la propia de la parte recurrente con base al examen exclusivo del informe pericial de fecha 15/06/2014 elaborado a su instancia, lo que no es posible de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada, debiendo desestimarse el motivo examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , dividido en dos apartados, por una parte se denuncia infracción de los arts. 201 y 202 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución ; y de otra, infracción del art. 136 de la LGSS , al considerar la parte recurrente que está afecto de derivada de enfermedad común 1.- Respecto de la primera cuestión, ha de consignarse que el trabajador demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente siendo emitido informe médico de síntesis del EVI el 07/03/2014 en el que se indicaba que la situación clínica del trabajador no era definitiva, criterio que fue adoptado en el dictamen propuesta del EVI de 10/03/2014 y asumido por el INSS que dita resolución de fecha 01/04/2014 denegando el reconocimiento de la incapacidad permanente por no ser definitivas las dolencias del trabajador; frente a la cual se formula reclamación previa el 16/05/2014, que es desestimada por Resolución del INSS de 27/05/2014.
En esa tesitura, se presenta demanda ante el Juzgado de lo Social postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, pero durante el curso del proceso judicial y de modo sobrevenido, se dicta nueva Resolución por el INSS el 05/03/2015 en la que se reconoce al trabajador demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En la sentencia que finalmente se dicta en la instancia se desestima íntegramente la demanda con absolución de la entidad gestora.
Así las cosas, entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia es incongruente porque debió estimar parcialmente la demanda, debido a que, con posterioridad a su presentación, se reconoció al trabajador la incapacidad total para su profesión que también solicitaba subsidiariamente en su inicial demanda.
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito ; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991 , de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes .
Como consecuencia de lo anterior, es obligado en este proceso que tanto el Juzgado como la Sala se pronuncien sobre la pertinencia del reconocimiento al trabajador tanto de la incapacidad permanente absoluta, como la total para su profesión habitual (ambas se siguen solicitando en el petitum del suplico del escrito de recurso), con independencia de que con posteridad a la formulación de la demanda se haya reconocido al trabajador la incapacidad permanente total para su profesión. Ello se debe a que un eventual reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad solicitados en la demanda (absoluta o total), desplegaría sus efectos desde la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI en el inicial expediente de incapacidad, esto es, desde el 10/03/2014, como antes se ha dicho, (y no desde el 11/03/2014 como se dice en el hecho probado séptimo, fecha que corresponde a la aceptación del dictamen por el Director del INSS, f. 14 y 46 vtº); mientras que la fecha de efectos del reconocimiento sobrevenido de la incapacidad permanente total es desde el 04/03/2015 (f.50 y 51), es decir, casi un año después. Por lo tanto, es preciso determinar si efectivamente el trabajador ya estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión cuando inicialmente le fue denegado tal reconocimiento, debido al eventual retroacción de los efectos económicos de la pensión a la fecha del dictamen propuesta de 10/03/2014; y al efectuarlo así, el Juzgado aplicó correctamente el principio de congruencia antes mencionado, debiendo desestimarse por ello, el primer apartado de este motivo de recurso.
2.- En cuanto al segundo apartado del motivo de recurso, ha de partirse de que según el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual tractorista agrícola, presentaba, como dolencias más significativas posible asma bronquial evolucionado agudizado; obstrucción crónica al flujo aéreo, calificándose la situación de no definitiva (informe médico de síntesis del EVI de 07/03/2014).
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Tal como se expone en la sentencia de instancia, el trabajador ha venido padeciendo una patología respiratoria de larga evolución que se controlaba mediante tratamiento farmacológico y que ocasionó puntuales ingresos hospitalarios en determinadas fases agudas de la misma, tal como se describe en el informe médico del EVI ya citado, que se emite precisamente tras haber sido dado de alta hospitalaria el trabajador (06/03/2014); siendo ello el motivo de que fuera preciso ulteriores estudios médicos para determinar el alcance invalidante de la dolencia en cuestión, puesto que para el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, según el art. 136.1 de la LGSS , es necesario que el trabajador afectado presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Esta situación fue concretada posteriormente, cuando se emite nuevo dictamen propuesta del INSS de fecha 16/02/2015, en el que se indica que el trabajador padece EPOC grave vs asma bronquial, con diversos ingresos hospitalarios; EPOC moderado fenotipo asmatiforme (diciembre 2014), presentado como limitaciones funcionales: eupneico, tos frecuente en consulta, uñas en vidrio deslustrado, hipoventilación generalizada con silibancias espiratorias, disnea grado 2-3/4.
Con posteridad también al informe médico del EVI, fue diagnosticado de artropatía en rodilla izquierda (hecho probado sexto).
En consecuencia con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso formulado, y confirmarse la sentencia de instancia, puesto que la resolución dictada por el INSS el 01/04/2014 denegando el reconocimiento de la incapacidad permanente por no ser definitivas las dolencias del trabajador, era conforme a derecho, sin que proceda efectuar declaración alguna sobre el posterior reconocimiento al trabajador de una incapacidad permanente total para su profesión con fecha de efectos económicos desde el 04/03/2015, al no ser objeto de este proceso tal cuestión.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 744/2014 del Juzgado de lo social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1203 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

