Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2018 de 18 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100134
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:286
Núm. Roj: STSJ AR 286/2019
Encabezamiento
000011/2019
Rollo número 772/2018
Sentencia número 11/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 772 de 2018 (Autos núm. 767/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES
de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre del 2018 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Juana contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por DOÑA Marí Juana contra el INSS y TGSS debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Marí Juana .,de 47 años de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductora de ambulancia, y su base reguladora a los efectos de demanda, las, respectivamente, fijadas para incapacidad permanente total y parcial en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demandante ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Nuevas Transportes Sanitarios de Aragón hasta su despido por causas objetivas del art. 52.a) del ET , decidido por la empresa mediante carta de 12.01.2018, y previa declaración de no aptitud para el trabajo en certificado emitido por los Servicios de Vigilancia de la Salud, en informe que consta en autos y se da por reproducido, al igual que la carta de despido.
La demandante acredita vida laboral que consta documentada en autos(ramo de prueba de la parte demandada). En 13.01.2018 le fue reconocida prestación por desempleo.
TERCERO.- La actora inició situación de i.t. en 11.11.2015 derivada de enfermedad común.
Actualmente y desde el 16.08.2017 se encuentra en nueva situación de i.t.
CUARTO.- En 28.07.2017 instó expediente en materia de incapacidad permanente, habiéndose emitido en 1.09.2017 informe médico de síntesis en el que en relación a 'antecedentes' y 'afectación actual' así como exploración que se consignó en el mismo, se emitieron las siguientes conclusiones: -Juicio diagnóstico y valoración: Artritis reumatoide precoz-2015, citrulina negativa, no erosiva. Índices de actividad moderados-DAS 28 de 4,48.Trastorno adaptativo mixto.
-Tratamiento: Actualmente paracetamol, hemovas, metrotrexato 2.5, EXXIV, prednisona 5, acfol y omeprazol. Anterior: Metoject y dolquine. Psiquiátrica:Xersitar, tiadipona y Valium. Seguimiento en psiquiatría: USM Actur Sur desde 03/2016 por trastorno adaptativo con ansiedad en relación a enfermedad médica.
-Evolución: Enfermedad crónica que evoluciona a brotes. Precoz y sin afectación extrarticular.
-Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Seguir tratamiento y seguimiento reumatológico.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: Brote en articulación IFP de 2º dedo de mano derecha.
Desviación cubital de FD de 3º dedo de ambas manos. Limitación para trabajos de fuerza con manos.
Sintomatología ansiosa.
-Conclusiones: Aporta profesiograma. En centro de reconocimiento de conductores, declarada no apta en fecha 17.07.2017 para el permiso 'D' por causas 11ª0,03S3 y 10B$. Calificación a criterio del EVI.
QUINTO.- Por la D.P. del INSS se resolvió denegar la prestación pedida, previa emisión de dictamen por el EVI, de fecha 14.09.2017.
Deducida reclamación fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEXTO.-La demandante presenta el cuadro clínico residual fijado en informe de síntesis con limitaciones funcionales y/orgánicas que se describen en dicho informe.
La demandante está diagnosticada de artritis reumatoide precoz desde 2014 que cursa en brotes con dolor e inflamación articular en manos, pies y tobillos y justifica limitación para trabajos de fuerza con manos.
En RX de 0.06.2016 de manos se mantienen espacios articulares y se observa 'únicamente (...) una leve desviación cubital de la falange distal del tercer dedo de ambas manos', en pies no se dan hallazgos y en c.cervical se aprecia rectificación de lordosis 'sugestiva de contractura muscular'.
La actora está en tratamiento con metrotrexato, incrementado a 15mg/semanales por brote articular en mayo/2016. Por informe de reumatología de 4.08.2018 se señala: '(...) Desde entonces se encuentra en remisión clínica pero la sobrecarga/sobrepeso que conlleva su actividad profesional le provoca la exacerbación del dolor a nivelde carpos y rigidez precisando corticoides a dosis bajas. En la última revisión debido a la menor sobrecarga física se ha suspendido el corticoide' Se da por reproducido el aludido informe, ramo probatorio del INSS.
La patología psiquiátrica padecida es la de trastorno de adaptación con ansiedad en relación a enfermedad médica, con crisis de ansiedad frecuentes, insomnio y sentimientos de desesperanza ante sus limitaciones. Sigue tratamiento por Salud Mental y tiene pautado tratamiento específico.
SEPTIMO.- Por resolución de Tráfico de 18.09.2017 se resolvió denegar la vigencia de clase D del permiso de conducir de la demandante por no reunir condiciones físicas y psicofísicas requeridas. Las causas fueron las de: 11A0 Agudeza visual con o sin corrección óptica de al menos 0,8 y 0.1 para ej ojo con mejor y peor agudeza respectivamente sin superar las 8 dioptrías.
03S3 Afecciones o anomalías progresivas que le impiden realizar una jornada laboral completa como conductora profesional.
10B4 Trastornos del estado de animo sin informe favorable de un psiquiatra o psicólogo.
La resolución también acordó interrumpir la vigencia de clase B 'en espera de una nueva evaluación del trastorno que padece' y por 'Trastornos del estado de animo sin informe favorable de un psiquiatra o psicólogo'.
Se dan por reproducido dictamen final de 11.07.2017 (no apto) paraclase D, y de 15.09.2017 (apto) para clase B, aportados a autos.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora de ambulancia. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando, en esencia, que la artritis reumatoide y las dolencias psiquiátricas de la accionante le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, habiéndosele denegado la vigencia del permiso de conducción de clase D necesario para conducir una ambulancia.
SEGUNDO .- El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
TERCERO .- La demandante padece artritis reumatoide precoz, citrulina negativa, no erosiva. Índices de actividad moderados: DAS 28 de 4,48. Se trata de una enfermedad crónica que evoluciona a brotes, precoz y sin afectación extrarticular. Le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: brote en articulación interfalángica proximal de 2º dedo de mano derecha. Desviación cubital de falange distal de 3º dedo de ambas manos. Limitación para trabajos de fuerza con manos. Sintomatología ansiosa. La artritis reumatoide precoz cursa en brotes con dolor e inflamación articular en manos, pies y tobillos y justifica limitación para trabajos de fuerza con manos. En RX de las manos practicada en el año 2016 se mantienen los espacios articulares y se observa 'únicamente (...) una leve desviación cubital de la falange distal del tercer dedo de ambas manos', en pies no se dan hallazgos y en columna cervical se aprecia rectificación de lordosis 'sugestiva de contractura muscular'.
La patología psiquiátrica padecida es la de trastorno de adaptación con ansiedad en relación a enfermedad médica, con crisis de ansiedad frecuentes, insomnio y sentimientos de desesperanza ante sus limitaciones. Sigue tratamiento por Salud Mental y tiene pautado tratamiento específico.
CUARTO .- Por resolución de Tráfico de 18-9-2017 se resolvió denegar la vigencia del permiso de conducción de clase D de la demandante por no reunir las condiciones físicas y psicofísicas requeridas: 1) Agudeza visual con o sin corrección óptica de al menos 0,8 y 0,1 para el ojo con mejor y peor agudeza respectivamente sin superar las 8 dioptrías. Sin embargo, el inalterado relato fáctico de instancia no menciona limitación visual alguna.
2) Afecciones o anomalías progresivas que le impiden realizar una jornada laboral completa como conductora profesional.
3) Trastornos del estado de animo sin informe favorable de un psiquiatra o psicólogo.
La resolución también acordó interrumpir la vigencia del permiso de conducción clase B 'en espera de una nueva evaluación del trastorno que padece' y por 'Trastornos del estado de animo sin informe favorable de un psiquiatra o psicólogo'.
QUINTO .- La sentencia del TS de 28-9-2017, recurso 3978/2015 , explica que corresponde al INSS la declaración de la incapacidad permanente contributiva, sin que la decisión de los órganos administrativos sobre la extinción de las autorizaciones necesarias para el desempeño de su profesión habitual vincule a la Entidad Gestora, aunque sí debe valorarse al tomar la correspondiente decisión.
El Alto Tribunal argumenta que el art. 143 de la LGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una incapacidad permanente, configurando una atribución exclusiva: 'la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.
D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT (...) F) La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida (...) G) El recurso y la sentencia de contraste, cuya doctrina estamos respaldando, entienden que otras circunstancias abonan la exclusividad en la competencia: se evita la innegable dispersión que implica la multiplicidad de órganos administrativos que eventualmente pueden intervenir en la decisión y control de permisos y licencias habilitantes para ejercitar otras tantas profesiones, e igualmente resultaría erradicada una intervención eventualmente fraudulenta de los interesados en aras de la concesión automática de la situación de IPT'.
SEXTO .- La Jueza de lo Social llegó a la conclusión de que las patologías de la accionante carecen de gravedad como para declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha acreditado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas de esta trabajadora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que el índice para medir la actividad de la artritis reumatoide DAS 28 solamente alcanza 4,48, lo que evidencia una actividad de la enfermedad moderada, estando limitada para trabajos de fuerza con las manos. La RX evidenció que se mantienen los espacios articulares y se observa únicamente una leve desviación cubital de la falange distal del tercer dedo de ambas manos, sin hallazgos en los pies.
Respecto de sus dolencias psiquiátricas, consistentes en trastorno de adaptación con ansiedad en relación a enfermedad médica, no se ha probado que esta dolencia alcance en la actualidad una gravedad tal que le impida desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS , sin que la denegación del permiso de conducción de clase D y la interrupción de la vigencia del permiso de conducción de clase B a la espera de una nueva evaluación del trastorno que padece, resulten vinculantes a efectos de la resolución del presente litigio, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 772 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
