Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6194/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1100/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1427
Núm. Roj: STSJ CAT 1427/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001777
EL
Recurso de Suplicación: 6194/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1100/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 21 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2017 y
siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TOT PER LA ELEVACIÓ, S.L.. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TOT PER LA ELEVACIÓ SL., debo absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El demandante, nacido el NUM000 /64, fue declarado en situación de IPT por AT para su profesión habitual de montador de ascensores por resolución del INSS de 29/5/15 (folio 70 de autos). Dicha resolución administrativa no es firme y fue impugnada tanto por la Mutua (grado y contingencia) y el Trabajador (grado), autos 689/14 del Juzgado de lo Social 28, que se encuentran archivados por acuerdo entre las partes. (No controvertido).
Las secuelas que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron: tendencia a caerse hacia atrás con los ojos cerrados, sobretodo en la traslación incluso con ojos abiertos.
Alt. Somestática exclusiva, severa, sobretodo en el eje anteroposterior, reducción significativa de la plataforma de estabilidad, caída dinámica también anteroposterior en la prueba dinámica. Las caídas con ojos cerrados se deben a la gran afectación somestética que padece, y en anular componente visual: cuando cierra los ojos se produce la caída. Se incrementa la inestabilidad a medida que pasa de la prueba estática a la traslacional y a la dinámica. Peligro de caídas elevadas incluso con ojos abiertos. Resultado de posturografía realizada el 8/4/14 en paciente con antecedentes de fracturas vertebrales, lesión en plexo braquial D. Luxación codo D, rotura menisco interno de rodilla derecha en AT. (Resolución al folio 318 de autos).
2º) Se inició expediente de revisión de grado, en el que, tras ser examinada por el ICAM el 19/5/17, se propuso mejoría de grado, recayendo resolución de 31/5/17 declarando que no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad. (EA, folios 114 a 117 de autos).
3º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.
(No controvertido).
4º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 23.659,92€ anuales. (No controvertido).
5º) El Trabajador sufrió un accidente de trabajo el 12/6/12 (aplastamiento por un ascensor), siendo dado de alta por curación el 30/11/2012. Por resolución del INSS de 26/2/13 se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes lesiones: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%. (Resolución al folio 352 de autos). Las lesiones en el informe propuesta de alta de la Mutua fueron: fractura luxación del codo derecho; aplastamiento mínimo de la plataforma superior de L1. Fracturas apófisis transversa izquierda L2-L3; plexopatía braquial derecha con afectación del tronco primario superior. Esguince grado I de LLI de la rodilla izquierda, con meniscopatía interna. (Propuesta de alta al folio 354 de autos e informe pericial de la Mutua al folio 376).
El Trabajador el 10/3/14 inició un expediente de revisión de grado, de la resolución de 26/2/13 por la que se le reconocieron las LPNI. Por resolución del INSS de 1/4/14 se desestimó la solicitud de agravación, las secuelas que se tuvieron en cuenta fueron: fractura de apófisis trasversal izquierdas L2-L3 y aplastamiento de L1 fractura de luxación de codo derecho. Rotura de menisco interior rodilla derecha. Plexopatía braquial derecha con afectación del tronco superior con buena reinervación y signos de cronicidad, con limitación funcional de la extremidad superior derecha de
El Trabajador inició un proceso de IT por enfermedad común el 15/4/13 con diagnóstico de cervicalgias y mareos. El 21.04.14 fue visitado por el ICAM causando alta por inspección médica. El diagnóstico al alta fue: artrosis cervical de predominio interapofisario de C2 a C4. Vértigo posicional benigno izquierdo en tratamiento rehabilitador con buena evolución. Leve lesión del plexo braquial superior derecho.
Síndrome del túnel carpiano leve sin limitación funcional. (Folio 349 de autos).
6º) La Empresa se encuentra al corriente de pagos y tiene cubiertas las prestaciones de AT con la Mutua. (No controvertido).
7º) El Trabajador presenta las siguientes secuelas: alteración del equilibrio somestética compensada (posturografía). Vértigo posicional paroxístico sin clínica aguda actual. Antecedentes de fracturas vertebrales, lesión al plexo braquial izquierdo, luxación del codo derecho y rotura del menisco interno de rodilla derecha en accidente laboral sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Mutua Universal-Mugenat i Tot per la Elevació, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Eladio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia 306/2018, dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 760/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, TGSS, MCSS UNIVERSAL y TOT PER LA ELEVACIÓ S.L, y se confirma la resolución del INSS de 31/05/2017 por la que se revisa el grado de la IPT derivado de AT, que tenía reconocido por resolución de 29/05/15 para la profesión habitual de montador de ascensores, y se declara que no se halla afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
El recurso ha sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL y por TOT PER LA ELEVACIÓ S.L, que piden su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, formulado, conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión de los hechos probados segundo y séptimo .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentadas tales premisas, en cuanto al hecho probado segundo , el recurrente propone la redacción alternativa que damos por reproducida, en la que se pretende que conste el resultado de la posturografía dinámica practicada el 23/08/16 (F.245-246). Los resultados alcanzados por la prueba posterior obrante en el f. 253-258, concluyen que existe una compensación de equilibrio.
Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, d'11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar. Además de ello, cabe añadir que el hecho probado segundo se limita a relatar el curso administrativo del expediente de revisión de grado y su resultado, por lo que la modificación pretendidas sería, además, intrascendente.
En cuanto al hecho probado séptimo , la recurrente pide que conste la siguiente redacción alternativa, que obtiene del f. 246, con el siguiente redactado.
'7.- El trabajador presenta las siguientes secuelas referidas en las posturografías dinámicas de Bellvitge: la de 23/08/2016, que concluye ' se continúa observando una afectación severa del control postural, a expensas exclusivamente del componente somoestético. Riesgo elevado de caídas. Se observa un empeoramiento de las alteraciones observadas en la prueba anterior. y la de 15/05/2018: aumento del deterior observado en la última exploración, refiriendo: no nota las transacciones, ha de recurrir a la fijación visual para no caer cuando trabaja en la cinta de caminar y ha de cogerse. Tendencia a caída antero-posterior y lateral (cae a la derecha). Realizando la prueba posturográfica no nota que l plataforma se mueve. Caída a atrás. Plataforma de estabilidad muy reducida. Afectación severa de la propiocepción de origen periférico.
actualmente tiene algias severas que requieren seguimiento de clínica del dolor. Plataforma de estabilidad sigue muy reducida (déficit del 75% respecto a los valores normales) Traslacional el paciente padece una caída con los ojos abiertos y se ha de interrumpir la prueba.' El motivo ha de ser desestimado, pues la conclusión a que se llega es contradictoria con otras prueba, como el informe del ICAM (f. 114-117), invocado por la juzgadora de instancia en detrimento del criterio de la ahora recurrente y apoyado en otras pruebas, como el informe de detectives, que revelan -valoradas en su conjunto- un nivel de actividad cotidiana compatible con el ejercicio de su profesión. El citado informe del ICAM 8f.117 concluye que la posturografía dinámica no evidencia desplazamiento del centro de gravedad y que se evidencia la compensación de equilibrios con el sistema vestibular y supresión del sistema visual.
Por tanto, no se observa error alguno en la valoración y procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.
200, en relación con el art.194 LGSS La recurrente entiende infringido dicho precepto porque no existe una mejoría de grado y debió mantenerse el grado reconocido con anterioridad, consistente en IPT.
Las impugnantes se oponen al recurso y piden su desestimación.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por mejoría previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala (entre otras en Sentencia núm. 9623/2000 de 20 noviembre JUR 200131111 ) que son: Comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. STS de 31 octubre 2005 RJ 200510106.
Debe haberse producido una mejoría , entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; E l nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987 43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 19878948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337.
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209 , STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
Sentadas tales premisas, en el caso de autos, partiendo de los inalterados hechos probados, las secuelas que dieron lugar a la declaración de IPT el 29/05/15 son: tendencia a caerse hacia atrás con los ojos cerrados, sobre todo en la traslación incluso con ojos abiertos. Alt. Somestática exclusiva, severa, sobre todo en el eje anteroposterior, reducción significativa de la plataforma de estabilidad, caída dinámica también anteroposterior en la prueba dinámica. Las caídas con los ojos cerrados se deben a la gran afectación sometática que padece, y en anular componente, vidual: cuando cierra los ojos se produce la caída. Se incrementa la inestabilidad a medida que pasa la prueba estática a la traslacional y a la dinámica. Peligro de caídas elevadas incluso con ojos abiertos. Resultado de posturografía realizada el 08/04/2014, eh paciente con antecedentes de fracturas vertebrales, lesión en plexo braquial D. Luxación codo D. rotura menisco interno de rodilla derecha en AT.
El cuadro secuelar actual es : alteración del equilibrio somestética compensada (posturografía). Vértigo posicional paroxístico sin clínica aguda actual Antecedentes de fracturas vertebrales, lesión al plexo braquial izquierdo, luxación del codo derecho y rotura del menisco interno de rodilla derecha en accidente laboral sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad.
La conclusión de la comparativa de ambos no puede ser otra que la de apreciar la existencia de mejoría alguna. Partiendo de los hechos declarados probados, la alteración del equilibrio se halla compensado y del vértigo posicional no tiene clínica aguda, por lo que las clínicas de reagudización que pudieran padecerse pueden superarse acudiendo a incapacidades temporales. El trabajador conduce con normalidad vehículos a motor y, según valora la resolución recurrida, y además realiza actividad deportiva, por lo que en este momento, la Sala aprecia una mejoría en el mismo sentido que la han apreciado el juzgado de instancia y el INSS.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2.1b) Ley 1/1996 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia 306/2018, dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 760/2017, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
