Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 717/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1100/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100444
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1616
Núm. Roj: STSJ CLM 1616:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01100/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0001567
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000717 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000480 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS
ABOGADO/A:MARÍA JOSÉ BOLUDA CASTELLÓ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.-T.G.S.S, T.G.S.S. , Almudena , DIRECCION000 C.B. , Aurelia , Bárbara , Balbino , Bartolomé , Benjamín , Bienvenido , Catalina
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ESPERANZA GIL CAÑAVERAS , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ
PROCURADOR:, , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de julio de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.100 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 717/2019,sobre seguridad social,formalizado por la representación la Mutua Universal Mugenat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 480/2016, siendo recurridos Dª. Almudena, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, la empresa ' DIRECCION000., C.B:' y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28/5/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 480/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Almudena, asistida de la Letrada Dª. Esperanza Gil Cañaveras, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D.ª Pilar Ordóñez Carrasco, frente a la Mutua Universal Mugenat, asistida de la letrada D.ª María José Boluda Castellón, y frente a la empresa ' DIRECCION000., C.B:', asistida del Letrado D. Juan Monedero González, se declara que la contingencia de la que deriva el fallecimiento de D. Gonzalo el día 27 de febrero de 2.015 es accidente de trabajo y, en consecuencia, que la pensión de viudedad reconocida a la actora por el fallecimiento de su esposo D. Gonzalo, y la pensión de orfandad reconocida a sus hijos, derivan de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración el resto de codemandadas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El trabajador D. Gonzalo venía prestando sus servicios para la mercantil DIRECCION000., C.B., dedicada a la actividad de agricultura y ganadería, con una antigüedad del día 2 de Mayo de 2002 y categoría profesional de Tractorista y Operario Agrícola Cualificado, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Chinchilla de Montearagón (Albacete), 'Finca Casa Gualda', con un horario flexible según las tareas a acometer, teniendo la citada empresa concertada la cobertura de las contingencias comunes y las profesionales con la MUTUA MUGENAT UNIVERSAL.
SEGUNDO.- El día 27 de Febrero de 2015, sobre las 16 horas, cuando D. Gonzalo se encontraba en la finca denominada ' CASA000', sufrió una arritmia cardiaca grave que causó su fallecimiento.
TERCERO.- Mediante Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de abril de 2.015, se procedió a reconocer a la actora Dª. Almudena una pensión de viudedad, por el fallecimiento de su esposo D. Gonzalo, y pensión de orfandad a sus hijos, derivadas de contingencia común.
CUARTO.- Según el informe realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª. Vicenta, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, 'Del examen de toda la documentación se constata que el fallecimiento del trabajador tuvo lugar a las 16.00 horas del 27/02/2015, en la Finca CASA000 de Chinchilla de Monte Aragón, en horario y jornada laboral.
Se aporta la documentación requerida, mediante citación a falta del parte de comunicación de accidente de trabajo, señala la empresa que desconoce el número pero que dieron todos los datos del mismo a la Mutua Universal para su tramitación el día del accidente, pero que les han solicitado su remisión.
Se comprueba por la actuante mediante consulta del personal de administración de la ITSS que no existe parte de accidente de trabajo Delt@.
A la vista de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora de la ITSS, se requiere a la empresa mediante diligencia en el libro de visitas para que de manera inmediata tramite el parte del sistema Delt@ del accidente de trabajo sufrido por el trabajador referido el día 27/02/2015, al operar de acuerdo con la documentación aportada por la empresa y la obrante en el expediente el principio general recogido en el artículo 115.3 de la LGSS con carácter inequívoco. Dando un plazo inmediato de cumplimento.
En fecha 19/11/2015, se remite por medio de correo electrónico el parte de comunicación del accidente de trabajo Delt@ 483983/2015, por lo que se pone fin al expediente, con la oportuna contestación al denunciante.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, entre la que consta la investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa se comprueba que el accidente de trabajo ocurrió en las siguientes circunstancias 'según la información aportada por el trabajador que encontró el cuerpo sin vida del fallecido se desconoce la manera en que pudo ocurrir el accidente.
Se relata lo que el testigo cuenta en relación con las horas antes de encontrar el cuerpo sin vida del fallecido:
- Gonzalo por la mañana estuvo transportando con el tractor pala pulpa de naranja y paja para ser utilizadas como comida para el ganado. Durante el desempeño de esta tarea estuvo acompañado por Jose Enrique.
- Cuando terminó su tarea entre las 14.00 -14.30 horas se marchó para comer a las instalaciones de la finca donde habitualmente permanece en las horas de descanso y comida.
A partir de este momento se desconocen las actividades que el trabajador fallecido pudo llevar a cabo.
El cuerpo sin vida del fallecido fue encontrado por Jose Enrique sobre las 20.50 horas cuando este se marchaba para casa al finalizar su jornada laboral.
Al pasar con el coche por la zona donde se encontraba el fallecido, observó que el tractor utilizado pro Gonzalo estaba aparcado fuera de las cocheras, cosa que le extrañó por las horas que eran.
Jose Enrique estuvo buscando a Gonzalo por las instalaciones de la finca, pero no lo encontró. Cuando ya se marchaba al subir al coche y dar las luces de este. Visualizó el cuerpo de Gonzalo en el suelo junto al leñero.
El lugar donde se encontró el cuerpo del fallecido es un lugar llano junto a unos corrales donde se almacenaba la leña.'
QUINTO- En fecha 18/11/2015 la actora remitió parte de accidente de trabajo a la Mutua Universal comunicando el siniestro ocurrido el día 27-2-2015, acordando ésta 'rechazar como laboral el accidente sufrido en fecha 27/02/2015 por el mencionado trabajador, por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en el Art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para ser considerado Accidente de Trabajo'
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Mutua Universal Mugenat, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-5-2018, recaída en los autos 480/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Calificación de Contingencia, interpuesta por parte de Dª Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y frente a la empleadora ' DIRECCION000. C.B.', en relación con el fallecimiento del esposo de la demandante D. Gonzalo, por la representación letrada de la Mutua codemandada se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que está dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social (se debe querer referir al texto de 20-6-94 de dicha norma, artículo 156 del texto vigente de 30-10-2015). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se realizan varias propuestas de modificación fáctica, a las que se dará respuesta adecuada a cada una de ellas.
1.- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo, de tal manera que, según cabe entender, se intercale en el mismo, tras ' CASA000', el siguiente texto:
'... adyacente a una de las edificaciones de la referida aldea, concretamente de una construcción que se utiliza como gallinero, adjunto a la casa de uso personal del trabajador en el período de comida y descanso...', y se añada también este texto final: 'que fue provocada por una miocardiopatía dilatada'.
En apoyo de esta propuesta, se remite a lo que identifica como el Informe del levantamiento del cadáver del trabajador fallecido, aportado a las Diligencias previas del proceso Abreviado 600/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, obrante en los autos, señala, como documento 17, donde se indica 'El fallecido se encontraba en el suelo, adyacente a una de las edificaciones de la referida aldea, concretamente de una construcción que se utiliza como gallinero', y en base a una prueba testifical realizada ante la Guardia Civil por un trabajador.
Con carácter general, se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, que debe de tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Atendiendo a esta doctrina general, que no viene sino a explicitar lo que viene regulado en diversos preceptos de la LRJS, y de su interpretación jurisprudencial, es claro que, en relación con esta propuesta de modificación, si bien se señala que concreto hecho probado se quiere modificar, y por qué texto concreto, de adición en el caso, sin embargo, y dejando de lado cierta imprecisión en la ubicación en el expediente digital del soporte a que se refiere, en todo caso, del mismo, una vez localizado, en absoluto derivaría el texto literalmente propuesto, incluso aunque se le atribuyera literosuficiencia y valor probatorio adecuado -que lo manifestado en sede de la Guardia Civil claramente no tiene, siendo medio inhábil a estos efectos de Suplicación, pues no se le pude atribuir ni tan siquiera valor testifical, que igualmente sería, en todo caso medio inadecuado, conforme al artículo 193,b) LRJS, para servir de soporte en este trámite de Suplicación-. Y en cuanto al informe de levantamiento del cadáver, no dice en absoluto lo que se pretende introducir en el hecho probado, intento claramente intencionado de introducir dudas sobre el relato judicial, cuando lo que se deben de introducir son certezas que desvirtúen la convicción judicial, lo que en absoluto se puede estimar con el apoyo a que se remite, que debe así ser rechazado.
2.- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, al final del mismo, del siguiente tenor literal:
'Que piensa que Gonzalo después de comer se dirigió al corral donde guarda las gallinas, ya que suele abrir la puerta del corral, para que coman fuera y las vuelve a encerrar antes de irse a trabajar, como la puerta se encontraba abierta y el tractor parado.'
Como apoyo de dicha propuesta, se remite al testimonio antes mencionado, realizado en sede de la Guardia Civil, por lo que cabe reiterar lo que antes se ha señalado, respecto a su falta de valor probatorio, en esta sede de este recurso, más allá del valor que se le hubiera podido dar en instancia, en su caso, a lo que no era sino una mera opinión vertida en la averiguación realizada por la fuerza policial actuante, pero sin valor documental (aunque conste trasladada a soporte papel), sin constancia siquiera de que fuera ratificada a presencia judicial, ni desde luego tuviera valor pericial. Únicos medios de prueba hábiles (documental y/o pericial) para servir de apoyo de una propuesta de modificación fática, en este trámite de revisión fáctica en Suplicación.
Debe por lo tanto rechazarse también esta segunda propuesta de modificación de hechos probados, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Procede a continuación dar respuesta al segundo motivo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto. Al respecto, conviene resaltar lo siguiente:
1.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
2.- De otra parte, debe de tenerse en cuenta el concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (artículo 156 del Texto articulado vigente de 30-10-2015), que es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con alguna frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada (artículo 156,2,a) del texto de 30-10-2015), incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88); si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS (156,2,e) del texto vigente). Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS, artículo 156,4,b) del texto vigente), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS, artículo 156,5,a) del texto refundido vigente), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada, artículo 156,2,f) del texto refundido vigente). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13). De tal manera que, aun preexistente, si se encontraba silente y solo se manifiesta tras el episodio laboral, este debe considerarse como el factor desencadenante (entre otras, STS de 15-7-2015, Recurso 3688/205).
Todo ello, tal y como nos recuerda la doctrina (ROMERO RÓDENAS), teniendo en cuenta que estamos ante una presunción que, conforme al artículo 85,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y del artículo 156,3 del texto LGSS vigente, es desvirtuable mediante prueba en contrario que sea adecuada y suficiente.
Pues bien, partiendo de lo que se acaba de señalar, y conforme a los aspectos de hecho que deben de ser tomados en consideración, resulta que, de una parte, la argumentación del motivo parte de haber alcanzado la previa modificación del relato de hechos probados, no conseguida, lo que la deja huérfana de todo sustento fáctico que le sirva de soporte de hecho mínimo, ya de por si suficiente para desestimar el motivo. Añadido a ello, resulta claro que, como entendió la Sentencia de instancia, y se resalta en la impugnación del motivo, nos encontramos ante un fallecimiento de trabajador, ocurrido en el centro de trabajo, y dentro del horario de trabajo, lo que conduce a la presunción de que el mismo debe considerarse como fallecimiento con origen en el trabajo, sobre lo que incluso no tendría tampoco incidencia la circunstancia, que se pretende introducir, de dolencias cardiacas previas del trabajador, ni siquiera constatadas. Y sin que tengas tampoco especial relevancia, la duda que se pretende introducir (y no consigue), en relación con que el fallecimiento debió de ocurrir -en opinión no contrastada fácticamente-, en horario de comida del trabajador, cuando daba de comer a unas gallinas que, se pretende, eran de su propiedad y cuidaba dentro del propio centro de trabajo. Aspectos tampoco siquiera acreditados, y que, se debe insistir, tampoco afectarían a la calificación como accidente de trabajo del fallecimiento del trabajador.
Es así clarividente al respecto, la STS de 23-1-2020, dictada en el Recurso 4322/2017, cuando señala, entre otras cosas, lo siguiente:
'Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).
* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).
* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004 ).
* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).
* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).
* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016 )'.
Añade la mencionada Sentencia más centrada aún en las dolencias cardíacas, la siguiente recopilación doctrinal, recordando a la STS de 26-4-2016, Recurso 2108/2014:
'a) La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).
c) La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 - y 06/12/15 - rcud 2990/13 -).
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -) ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 - y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 - y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f) Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/1 )'.
CUARTO.- De lo que se viene diciendo deriva que, no habiendo sido desvirtuada la presunción legal de que el fallecimiento del esposo de la demandante, ocurrido en el lugar de trabajo y durante el horario de trabajo, debe de calificarse como accidente de trabajo, a todos los efectos legales, procediendo por lo tanto desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28-5-2018, dictada en los autos 480/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por Dª Almudena, del fallecimiento de su esposo, el trabajador D. Gonzalo contra la recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ' DIRECCION000 C.B', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0717 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
