Sentencia SOCIAL Nº 1102/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1102/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1102/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9791

Núm. Roj: STSJ AND 9791/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160008326
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 424/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 600/2016
Recurrente: Jesús María
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO-151
Representante:
Recurso de Suplicación número 424/2017
Sentencia número 1102/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de noviembre
de 2016, en el que han intervenido como parte recurrente DON Jesús María , representado y dirigido
técnicamente por el letrado don por la letrada doña Rocío Díaz Ruiz. Y como partes recurridas, ASEPEYO,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL NÚMERO 151, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Manuel Vaz Benítez;
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de julio de 2016, don Jesús María presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso iniciado el 29 de octubre de 2015, que le había sido denegada por ser su patología anterior al inicio de la actividad y no constar que realizase actividad alguna.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que incoó el correspondiente proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 600/2016, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de julio de 2016, se celebró el juicio el 7 de noviembre de ese año.



TERCERO.- El 11 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimo la demanda formulada por D. Jesús María contra el INSS, TGSS y la Mutua Asepeyo, absolviendo a las demandadas de la demanda formulada de contrario.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Jesús María , nacido el NUM000 -73, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , en el régimen especial de trabajadores autónomos.



SEGUNDO.- En fecha 28-10-15 el actor ingreso para intervención quirúrgica por desplazamiento del disco intervertebral, estando prevista la intervención quirúrgica para el 29-10-15 a las 10 horas.



TERCERO.- El actor presento solicitud de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el 28-10-15, con fecha de inicio de la actividad el 28-10-15 y efectos del alta el 1- 10-15.



CUARTO.-El actor el 19-11-15 presento solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal ante la Mutua Asepeyo con la que tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencia común.



QUINTO.- El actor fue dado de baja por incapacidad temporal inicialmente con fecha 28-10-15 siendo modificada posteriormente la fecha de inicio de la incapacidad temporal a 29-10- 15.



SEXTO.- El 19-2-16 la Mutua denegó al actor el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal al constar que se presentó el alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos con posterioridad a la baja médica por contingencias comunes.

SEPTIMO.- Presentada reclamación previa el 28-3-16, el 19 ¬ 4-16 revisado el expediente la Mutua acuerda anular el acuerdo emitido el 19-2-16 por el que se acordaba denegar el derecho al subsidio de IT por no hallarse en el momento de la baja en situación de alta en el RETA.

OCTAVO.- El 19-4-16 se dictó resolución por la Mutua Asepeyo en la que se acuerda denegar el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal del periodo iniciado el 29-10-15 al constar que se dio de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos con una base de cotización de 29, 48 €, siendo su patología previa al inicio de la actividad, no constando que realizara actividad laboral.

NOVENO.- Interpuesta reclamación previa el 26-5-16 fue desestimada.

DECIMO.- La base reguladora asciende a 29, 48 € día.

DECIMO PRMERO.- El actor estaba en lista de espera quirúrgica desde el 15 - 04 - 15.

DECIMO

SEGUNDO.- El 10-08-15 el actor firmo contrato de compraventa de cosecha de limones para su comercialización en fresco con Eurofresh Vegetales y Frutas SL, en el que consta que el actor es propietario de las fincas denominadas el Estacar partido El Realejo en las cuales se cultivan limones, el vendedor vende los kilos recolectados y debidamente pesados y será por cuenta del comprador la contratación del personal necesario para la recogida de frutos, el transporte hasta el centro de manipulación y los posibles desperfectos o deterioros causados en la finca durante la recolección. Constan facturas de 27-2-16, 29-12-15 y 18-3-16.

DECIMO

TERCERO.- Consta certificado de conformidad, certificación de producto CAAE que avala los productos son producidos y comercializados por el actor, fecha de control 25-8¬15, validez 29-10-15 a 29-10-16.

DECIMO

CUARTO.- Consta la vida laboral del actor a los folios 126 a 127, siendo la última fecha de alta de 28-7-10 hasta el alta en RETA de octubre de 2015.

DECIMO

QUINTO.- La demanda es de fecha 8-7-16.



QUINTO.- El 17 de noviembre de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en solicitaba que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, e impugnarse por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 3 de marzo se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de junio de ese año.

SÉPTIMO.- El 20 de abril de 2017, la demandante solicitó la admisión como documento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se emitía el alta médica el 1 de diciembre de 2016, poniendo fin a la situación de incapacidad temporal cuya prestación era objeto de recurso. De dicho documento se dio traslado a las partes, sin que se hiciese alegación alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda -revocando implícitamente la decisión de la entidad colaboradora- por considerar esencialmente que el alta en el régimen especial fue fraudulenta.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el la mutua únicamente. Así mismo, solicitó, ya en fase de recurso, la admisión de un documento.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por dicha solicitud.



SEGUNDO.- Déjese constancia previamente que cabe abordar dicha cuestión en este momento del recurso, y no, tal como prevé el artículo 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en resolución separada, y previo a la sentencia, atendiendo para ello a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que autoriza esta solución por razones de economía procesal (sentencias de 25 de junio de 2014 [ROJ: STS 3825/2014] y 16 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 5767/2015]).

El artículo 233 de la LRJS, bajo el epígrafe Admisión de documentos nuevos, establece en su apartado 1 lo siguiente: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

La interpretación aplicativa de la norma, ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a destacar como condicionantes para su admisión, por un lado, su carácter decisivo, que así exige la norma, pues ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio; y, por otro, el momento de su emisión o comunicación, como determinante de su admisibilidad, ello por razones de preclusión (sentencia de 22 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5793/2016] y auto de 21 de febrero de 2017 [ROJ: ATS 1576/2017]).

En el presente supuesto, el documento en cuestión, aun cuando venga a delimitar el alcance temporal de la prestación reclamada, no tiene ese carácter decisivo, indispensable para su admisión, en la medida en que se trata de una decisión que la mutua, como entidad colaboradora de la Seguridad Social responsable de la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, según el artículo 68.2.b) de la LGSS, ha de conocer.

Por todo ello, el documento ha de ser inadmitido.



TERCERO.- Entrando ya en el examen de la infracción denunciada, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 175.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (antiguo artículo 132.1.a de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS]), y el artículo 6.4 del Código Civil [en adelante, CC] y la jurisprudencia que lo desarrolla. Sostiene esencialmente que no había actuado «fraudulentamente para obtener la prestación ya que había comenzado la actividad y quería desempeñarla sin tener previsto que le llamaran para operarle tan pronto [...], hecho a todas luces imprevisible»; que el fraude no podía presumirse y sí acreditarse por el que lo afirmaba; y que, aun cuando firmase el contrato de venta de la cosecha en agosto de 2015, no fue hasta el 29 de octubre de 2015 cuando obtuvo el certificado de conformidad sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos que cultivaba.

La parte recurrida se opone al motivo defendiendo, con la sentencia, que se había producido un fraude de ley al tener su alta un carácter instrumental.



CUARTO.- Parece adecuado señalar previamente que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no resulta de aplicación al supuesto examinado pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la situación de incapacidad temporal cuya prestación se reclama se inició a finales de octubre de 2015 (hecho probado quinto). Es de aplicación, por tanto, la LGSS.



QUINTO.- El artículo 132 de la LGSS, bajo el epígrafe Pérdida o suspensión del derecho al subsidio., establece lo siguiente: 1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

[...] Por su parte, el artículo 6.4 del CC establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones (actualmente reguladas en los artículos 385 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]). Que aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma. Y que, en todo caso, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley (por todas, la sentencia de 19 de febrero de 2014 [ROJ: STS 2877/2014]).

Más concretamente, esta Sala, que ha abordado en innumerables ocasiones la cuestión relativa al fraude en la obtención de prestaciones de Seguridad Social (entre otras muchas, en sentencias de 24 de mayo de 2012 [ROJ: STSJ AND 15080/2012], 4 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8222/2013], 6 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2003/2014], 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4237/2014] y 28 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AND 4079/2015]), ha expresado -bien que con referencia a los trabajadores por cuenta ajena, pero con valor argumental para el caso examinado- que se trata de un tema sin duda delicado y de dificultoso deslinde, en cuanto que se entrecruzan derechos y valores diversos sobre, los que huelga decirlo, no cabe presumir nada, ni aventurar actuación fraudulenta en quien simplemente pretende tener un acogimiento adecuado del sistema de aseguramiento social. Y es que quien alega el actuar defraudatorio es quien debe de probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa está carente de contenido real, puesto que no debe de confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo, y por tanto, fuera de la frontera de lo laboral y sin derecho a afiliación (de conformidad con el artículo 7 de la LGSS), con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del Sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35), y a la seguridad social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Añadiéndose que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado, que tiene todo trabajador, y que en principio, pretende todo trabajador, en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que se busque por parte de un trabajador cualquier tipo de vinculación laboral, que lo aparte de una situación de desempleo, y que además le permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada, y por ende, a sus consecuencias, y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento, si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación ( sentencias de 17 de diciembre de 2009 [ROJ: STSJ AND 19165/2009] y 8 de noviembre de 2012 [ROJ: STSJ AND 15813/2012]).



SEXTO.- Sentado todo lo anterior, del relato de hechos probados, cuya revisión no se ha pedido, interesa destacara los siguientes extremos a los efectos del recurso: 1) Don Jesús María , es propietario de una finca sita en Pizarra (Málaga), en la que cultiva limones con destino al mercado de fresco.

2) En el Régimen General, el último periodo en situación de alta fue desde el 28 de julio de 2010 hasta el 28 de octubre de ese año.

3) El 15 de abril de 2015 fue incluido en la lista de espera para que se le interviniese quirúrgicamente por haber sufrido un desplazamiento del disco intervertebral.

4) El 10 de agosto de 2015 vendió la cosecha de limones de su finca a una sociedad, que se encargaría de la recolección y transporte, con abono del precio de la venta en el plazo máximo de sesenta días después de aquella recolección.

5) El 28 de octubre de 2015, el trabajador solicitó su inclusión en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios y la cobertura de la incapacidad temporal con Asepeyo, con efectos desde el 1 de ese mes.

6) Ese mismo día ingresó para ser intervenido quirúrgicamente de su lesión de columna.

7) El 29 de octubre de 2015 fue dado de baja e inició una situación de incapacidad temporal.

8) El 19 de noviembre de 2015 solicitó a la mutua el pago de la prestación de incapacidad temporal.

9) El 29 de diciembre de 2015, 27 de febrero de 2016 y 18 de marzo de 2016, el comprador de aquella cosecha expidió facturas de pago de los limones a favor del trabajador.

10) El 19 de abril de 2016, tras anular un primer acuerdo, la mutua denegó la prestación por considerar que su patología era previa al inicio de la actividad y no constar que realizase actividad laboral.

11) Contra dicha decisión presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

SÉPTIMO.- La magistrada de instancia, luego de la cita de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2009 [ROJ: STS 3789/2009], razona lo siguiente: En el supuesto de autos resulta probado que la última situación de alta del actor fue en 2010, que el actor se encontraba en lista de espera de intervención quirúrgica para artrodesis L4-S1 desde abril de 2015, el 10-8-15 el actor firmó contrato de compraventa de cosecha de limones para su comercialización en fresco con Eurofresh Vegetales y Frutas SL, en el que consta que el actor es propietario de las fincas denominadas el Estacar partido El Realejo en las cuales se cultivan limones, el vendedor vende los kilos recolectados y debidamente pesados y será por cuenta del comprador la contratación del personal necesario para la recogida de frutos, el transporte hasta el centro de manipulación y los posibles desperfectos o deterioros causados en la finca durante la recolección, no se da de alta en RETA en dicha fecha, el 28-10-15 es llamado para intervención quirúrgica al día siguiente y es ese mismo día el que procede a darse de alta como trabajador autónomo con efectos de 1-10-15, ese día 28-10-15 es dado de baja por incapacidad temporal si bien posteriormente se modifica la fecha de la baja a 29-10-15 día de la operación, no consta que el actor prestara servicios el 28 de octubre, la primera factura que se aporta es de 29- 12-15.

Las circunstancias descritas evidencian que, efectivamente, con la formalización del alta, lo que el actor perseguía era obtener un medio para que posteriormente, amparándose en el texto de una norma, conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, constituido por la percepción de prestaciones de incapacidad temporal en una situación en la cual, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no se produjo por realizar el trabajador de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo.

Figura, que constituye, a tenor del artículo 6.4 CC , el fraude de Ley, y que en ningún caso podrá producir el efecto que a través de ella se intentaba conseguir, puesto que el alta, dado su carácter instrumental y fraudulento, no puede enervar la situación realmente producida y necesariamente decae el derecho a percibir la correspondiente prestación (fundamento de derecho segundo).

OCTAVO.- La Sala ha de mostrarse conforme con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, juzgándose decisivo para la apreciación de ese fraude la coincidencia en el tiempo del alta en el sistema especial con el internamiento y la consecuente e inmediata intervención quirúrgica, determinante de la baja por la que se solicita el subsidio de incapacidad temporal.

Como se ha anticipado, la parte recurrente sostiene que inició una actividad justo en ese preciso momento, produciéndose el llamamiento para la intervención por haber quedado un hueco en la lista de espera quirúrgica, lo cual fue del todo imprevisible. Al margen de que esta súbita convocatoria no está acreditada, pues solo consta en el relato judicial aceptado la fecha de la inclusión y la del internamiento con vistas a la operación en las fechas indicadas, la tesis de la recurrente resulta inaceptable, porque, por la propia actividad del trabajador -en esto se separa la Sala de la tesis de la sentencia de instancia sobre su inactividad-, éste debió incluirse en el sistema en fechas muy anteriores a aquélla de finales de octubre de 2015. Y es que don Jesús María -no puede ignorarse este extremo- es agricultor, titular de una explotación agraria en la que cultiva limoneros, y cuya producción fue lo que vendió en el mes de agosto, lo que presupone que para la obtención de esa cosecha debió realizar las labores agrarias necesarias para la obtención del fruto.

Esa actividad debió determinar su inclusión obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; y 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en relación con el artículo 47 bis Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Al margen de lo paradójico que resulta que dicha explotación, aquel cultivo, al tiempo de venderse la cosecha limonera, se estuviese llevando a cabo por un trabajador sin empleados a su cargo, fuesen fijos o eventuales (así parece desprenderse de la solicitud de inclusión en el Sistema, al folio 90), aquejado de un desplazamiento del disco intervertebral por el que aguardaba una intervención quirúrgica, es lo cierto que relegar esa incorporación al Régimen Especial -en el que nunca había estado inscrito, y al que estaba obligado por lo que se ha razonado anteriormente- a una fecha muy posterior, que vino a coincidir con aquella intervención quirúrgica, es un hecho del que cabe inferir lógicamente, en los términos autorizados por el artículo 386.1 de la LEC, que su propósito iba dirigido a la mera obtención de la prestación, lo que constituye un fraude que autorizaba a la entidad colaboradora a denegar el subsidio.

Por todo ello, la magistrada de instancia, al apreciar aquel fraude, desestimar la demanda y confirmar implícitamente la decisión de la mutua que denegaba el subsidio por tal motivo, no infringió ni el precepto ni la doctrina jurisprudencial invocada.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse el recurso, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- No ha lugar a tomar en consideración el documento obrante al folio 22 del rollo de suplicación.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús María , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de noviembre de 2016.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 042417; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 024217. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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