Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1105/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2014 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1105/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100734
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01105/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2013 0102403
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000598 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaUTE GUADALAGUA
ABOGADO/A:LUIS JANEIRO DIAZ
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benjamín
ABOGADO/A:UGT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
rador/a:
RECURSO SUPLICACION 652/2014
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAÍNZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1105/15
En el Recurso de Suplicación número 652/14, interpuesto por la representación legal de UTE GUADALAGUA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2013 , en los autos número 598/13, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido Benjamín .
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRAN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, previa desestimación de las excepciones y cuestiones previas planteadas en juicio, estimo parcialmente la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Benjamín , en la condición de delegado de personal, siendo demandada la empresa UTE GUADALAGUA y condeno a la empresa demandada a reconocer el derecho que tienen los trabajadores a que se sustituya dentro del grupo profesional a todo trabajador que cause baja en la empresa por un tiempo superior a 7 días.
La presente sentencia es ejecutiva sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse. Artículo 160 de la LJS'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Que la presente controversia afecta a 19 trabajadores de la plantilla de la UTE adscritos todos ellos a la depuradora de aguas de Guadalajara.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental y testifical.
SEGUNDO.- Que 9 trabajadores de la plantilla trabajan en turno de mañana de lunes a viernes y 8 trabajan en régimen de 3 turnos.
. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandante.
TERCERO.- Que la UTE demandada es concesionaria de la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Guadalajara.
Que en la gestión del servicio también se aplican el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas también por el Ayuntamiento de Guadalajara
. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO.- Que en la plantilla adscrita a la depuradora de aguas se produjo la baja de 2 trabajadores.
D. Laureano y D. Jose Enrique y D. Jose Enrique .
Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social mediante informe de 22/02/2013 requería a la UTE a fin de que procediese a la inmediata cobertura de la plaza de D. Laureano .
. Documentos números 4 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 2 y 5 del ramo de prueba de la UTE demandada.
QUINTO.- Que el 22/5/2013 se celebró un acto de mediación ante el jurado arbitral laboral de Castilla-La Mancha con la asistencia de las partes y que finalizó con el resultado de desacuerdo.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.- Que el 8/02/2013 la demandada comunicaba al Ayuntamiento de Guadalajara que procedería a sustituir a D. Laureano por otro trabajador dentro del contrato de concesión ejerciendo labores de mantenimiento en todas las instalaciones de la ciudad.
Que el Concejal delegado de gestión del agua informaba favorablemente la sustitución del trabajador con fecha 26/3/2012.
. Documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
SÉPTIMO.- Que el 29/4/2013 la UTE contrató al trabajador D. Cesareo para que prestara servicios como delineante, que trabajaría el 62,5% de la jornada ordinaria de trabajo y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.
Que desde julio de 2013 la jornada era a tiempo completo.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.- Que el 17/05/2013 la demandada comunicaba al Ayuntamiento de Guadalajara que procedería a sustituir a D. Jose Enrique por otro trabajador dentro del contrato de concesión ejerciendo labores de mantenimiento en todas las instalaciones de la ciudad.
Que el Concejal delegado de gestión del agua informaba favorablemente la sustitución del trabajador con fecha 24/5/2013.
. Documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
NOVENO.- Que el 1/8/2013 la UTE contrató al trabajador D. Inocencio para que prestara servicios como oficial de 1ª, que trabajaría el 62,5% de la jornada completa y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.
Que desde julio de 2013 la jornada era a tiempo completo.
. Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de conflicto colectivo que declaro: Que, previa desestimación de las excepciones y cuestiones previas planteadas en juicio, estimo parcialmente la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Benjamín , en la condición de delegado de personal, siendo demandada la empresa UTE GUADALAGUA y condeno a la empresa demandada a reconocer el derecho que tienen los trabajadores a que se sustituya dentro del grupo profesional a todo trabajador que cause baja en la empresa por un tiempo superior a 7 días.
SEGUNDO.-Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo a) de la LJS, reponer los autos al estado ene l que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión.
A tenor, se persigue la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión. Concretamente, se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 154 de la LJS, que motiva la indefensión a esta parte, vulnerándose con dicha resolución el derecho a la defensa de mi representada, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .
TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que:
A) No hay más que ver el Hecho Primero de la sentencia - EL CUAL NO HA SIDO MODIFICADO ex art. 193.1 b) LRJS - en el cual indica que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la Depuradora de aguas de Guadalajara, en el que el actor es delegado de personal.
B) Por lo tanto, la pretensión de la parte demandada en el sentido de restar legitimidad al actor es incierta, por cuanto que el conflicto afecta a los trabajadores del EDAR en el cual Don Benjamín es delegado de personas, en consecuencia, siendo el ámbito de afectación el de legitimidad del actor, no ha lugar a la pretensión de la empresa demandada.
CUARTO.-Se formula un segundo motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo a) de la LJS, reponer lo autos al estado ene l que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión.
A su tenor, se persigue la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha procedido indefensión. Concretamente, se ha producido una infracción de lo dispuesto en el art. 2 y 153.1 de la LJS en la resolución recurrida, en relación a lo dispuesto en el artículo 2.b ) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa y en el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que motiva la indefensión a esta parte, vulnerándose con dicha resolución el derecho a la defensa de mi representada, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .
QUINTO.-El motivo debe ser desestimado ya que: En efecto, con independencia de que sea el Pliego de Prescripciones Técnicas donde figure la obligatoriedad de sustituir a los trabajadores que estén de baja más de 7 días, lo cierto es que esta cuestión es claramente de índole LABORAL, ya que en lo que se funda ésta parte es en los citados Pliegos, pero la materia es indudablemente laboral.
El actor no está impugnando los Pliegos, lo cual llevaría a ir a un procedimiento contencioso administrativo, sino que una vez validos esos Pliegos, la parte actora pretende que se de cumplimiento a ellos, toda vez que solicitamos que se sustituyan a los trabajadores que están de baja más de 7 días, por lo que nos oponemos a este motivo, y solicitamos íntegramente su desestimación.
SEXTO.-Se formula un tercer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo b) de la LJS, revisión de la resultancia fáctica, con la finalidad de efectuar una adición al hecho probado tercero, a la vista de la documental obrante en autos.
A su tenor, esta parte propone una adición al hecho probado Tercero, que quedaría redactado de la siguiente forma:
'Que la UTE demandada es concesionaria de la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Guadalajara.
Que en la gestión del servicio también se aplican el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicasaprobadas también por el Ayuntamiento de Guadalajara.'
SEPTIMO.-El motivo debe desestimar ya que: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
OCTAVO.-Se formula un cuarto motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo b) de la LJS, revisión de la resultancia fáctica, con la finalidad de efectuar sendas adiciones a los hechos probados séptimo y noveno, a la vista de la documental obrante en autos.
A su tenor, esta parte propone la adición al hecho probado séptimo, proponiéndose la siguiente redacción al mismo, la cual se da por reproducida.
NOVENO.-El motivo debe desestimarse por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.
DÉCIMO.-Se formula un quinto motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281 y siguientes del código civil .
A su tenor, se postula la vulneración del artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil -especialmente el artículo 1282-, al interpretar la cláusula 21ª del pliego de cláusulas técnicas del contrato de concesión de la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Guadalajara.
DÉCIMO PRIMERO.-Se formula un sexto motivo con fundamento en el apartado c) del artículos 193 de la LJS, examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 5.c ) y 20.1 del ET , así como el artículo 38 de la Constitución Española , en relación a lo dispuesto en el artículo 64.5 del ET , así como la doctrina judicial contenida en el cuerpo del motivo.
A su tenor, se postula la vulneración de los artículos 5.c ) y 20.1 del ET , así como el artículo 38 de la Constitución Española (CE en adelante), tal como los ha interpretado la doctrina judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 64.5 del ET .
La posición del empresario en nuestro sistema económico y constitucional está genéricamente definida y garantizada por medio del reconocimiento de la libertad de empresa en el contexto de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ). El ordenamiento jurídico consagra y tutela las potestades empresariales para la ordenación de los factores productivos dentro de su organización. Lo característico de los sistemas productivos basados en la libre iniciativa económica es que el titular de la explotación, una vez que las normas jurídicas le han atribuido o reconocido suficiente capacidad de obrar, es quien toma las decisiones relativas a la organización y funcionamiento del negocio.
En el ámbito laboral, y específicamente en relación con el factor trabajo, se reconocen una serie de poderes y facultades empresariales, encaminadas todos ellos a la libre ordenación, a la coordinación y a la actualización de las diversas prestaciones laborales que confluyen en casi toda organización productiva.
DECIMO SEGUNDO.-Ambos motivos procede estudiar conjuntamente y los mismos deben ser desestimados ya que el juzgador sigue la doctrina que nos dice:Debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ('según el sentido propio de sus palabras') al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 -, '4713/05-; y 31-1-07 -rec. 5481/05-) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] (STS 25 de forma que la s palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 1-7-94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20-3-90 - infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29-3-94 -rec. 4128/97 -); a lo que añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad' ( STS 7-7-86 , reproducida por las anteriormente reseñadas)'.
DÉCIMO TERCERO.-Se formula un séptimo motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 62.2 y 63 del ET , así como la jurisprudencia contenida en el cuerpo del motivo.
A su tenor, se postula la vulneración de lo previsto en los artículos 62.2 y 63 del ET , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado dichos preceptos en relación a las competencias de los delegados de personal, como el demandante, a los que se les atribuye las mismas competencias que a los comités de empresa.
DÉCIMO CUARTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a los siguientes consideraciones jurídicas:
A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.
B)Como nos dice el juzgador: 'En el presente caso la empresa alega que ha cubierto las plazas dejadas vacantes por dos trabajadores.
Pero la contratación de un trabajador se realiza después intervenir la Inspección de Trabajo y de realizarse el acto de mediación y la segunda también después de estos actos y de la presentación de la demanda.
Los trabajadores se contratan a tiempo parcial, lo que determina que se mantengan vivas las sospechas de la parte demandante en lo relativo a que la contratación podría ser temporal en tanto se resuelven las actuaciones prejudiciales y judiciales iniciadas.
La adscripción de los trabajadores ya no es a la planta depuradora sino para todo el servicio de la ciudad.
La empresa no ha informado al delegado de personal sobre las nuevas contrataciones y cometidos asignados.
Ello supone que la empresa debe dar cumplimiento a la obligación de sustituir a todo el personal que causa baja, sin que sea justificación bastante destinarle a toda la red de aguas, alcantarillado y saneamiento, cuestión distinta es que la empresa por necesidades del servicio tenga que destinar a los nuevos empleados a otros cometidos fuera de la estación depuradora, pero para ello cuando menos deberá informar al delegado de personal de conformidad con el artículo 64 del ET .
La demandada ha aludido a nuevas necesidades derivadas de los cambios tecnológicos y la razón le asiste, si bien no ha informado al delegado de personal, pero ello no supone que tenga que contratar a personal de idéntica categoría sino que basta que esté integrado en el mismo grupo profesional y ejecute las funciones que tenían asignadas los trabajadores sustituidos, siempre teniendo en cuenta las mejoras técnicas introducidas por la empleadora.
Por todo ello la demanda debe ser estimada parcialmente'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UTE GUADALAGUA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2013 , en los autos número 598/13, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido Benjamín , debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0652 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince . Doy fe.
