Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1105/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101314
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3829
Núm. Roj: STSJ ICAN 3829/2019
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000559/2019
NIG: 3501644420170007075
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001105/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000695/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Víctor .; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000559/2019, interpuesto por D. Víctor ., frente a Sentencia 000071/2019
del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000695/2017 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Víctor ., en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1971, con N.I.E. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de Ayudante de Cocina.
SEGUNDO.- Con fecha 20.04.2017, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: 'Fractura bilateral de calcaneos en 2011.' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuela de proceso osteoarticular de ambos MII, estable, presentando pérdida de masa muscular a nivel gemelar y en región de calcaneos, hiperalgesia a la palpación superficial, BA.lt;50% y necesidad de ayuda de una muleta para caminar.'.
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 26.04.2017, denegar la prestación de incapacidad permanente, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 660,89 €/mes.
QUINTO.- El actor está afecto de: Fractura bilateral de calcaneos.
Presenta: dolor e impotencia funcional en ambos pies, de movilidad severa en ambos tobillos, con necesidad de un bastón inglés para la deambulación.
Con las siguientes limitaciones: bipedestacion y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o con superficie irregular; subir y bajar escaleras; cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 Kg; mantenerse en cuclillas y levantarse y sentarse y levantarse de forma repetitiva.
SEXTO.- El actor estuvo en situación de IT: desde el 18.11.2009 hasta el 17.05.2010; desde el 04.07.2017 hasta el 18.04.2018, y desde el 29.05.2018 hasta el 13.07.2018.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Víctor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Víctor ., no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien solicitó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o total, en su caso, desestimándolo el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no estar en alta o situación asimilada, y reconociendo la resolución las siguientes lesiones y limitaciones: '...El actor está afecto de: Fractura bilateral de calcaneos.
Presenta: dolor e impotencia funcional en ambos pies, de movilidad severa en ambos tobillos, con necesidad de un bastón inglés para la deambulación.
Con las siguientes limitaciones: bipedestacion y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o con superficie irregular; subir y bajar escaleras; cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 Kg; mantenerse en cuclillas y levantarse y sentarse y levantarse de forma repetitiva...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: '...El actor sufrió una caída de altura desde una segunda planta al suelo, sufriendo fractura bilateral de calcáneos y por la que estuvo ingresado del 30 de mayo de 2011 al 27 de febrero de 2012...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.
216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y mejora y completa el relato fáctico, al determinar el origen de las lesiones que el actor presenta.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 195 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que producido el accidente no laboral en el año 2011 hay que referir la exigencia de alta al momento de sobrevenir la contingencia.
Planteado en tales términos el recurso, para su solución hay que partir de los siguientes datos: el actor, según el certificado de vida laboral, trabajó hasta el 25 de mayo de 2009, pasando posteriormente a percibir subsidio de desempleo del 18 de noviembre de 2009 al 17 de mayo de 2010.
dos años después de cesar en el trabajo, el 25 de mayo de 2011 tiene un accidente no laboral, por caída desde altura.
desde entonces no consta que el actor haya trabajado apareciendo como perceptor de la Renta Activa de Inserción del 4 de julio de 2017 que agotó el 18 de abril de 2018 y posteriormente del 29 de mayo de 2018 al 13 de julio de 2018.
A partir de lo expuesto, y limitándose la Sala a resolver los motivos de censura que se le plantean, el recurso ha de ser desestimado, pues aún aplicando la jurisprudencia invocada, la misma exige que se esté de alta al sobrevenir la contingencia protegida, y aceptando que ese momento fue el del accidente, entonces la recurrente llevaba más de dos años fuera del sistema, y, desde luego, no estaba ni en alta ni en situación asimilada.
Procede, por ello, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor . contra la Sentencia 000071/2019 de 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0559/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
