Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1107/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12702
Núm. Roj: STSJ M 12702:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0035210
Procedimiento Recurso de Suplicación 481/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 835/2018
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 481/19
Sentencia número: 1107/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 481/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ISABEL BONILLA HELGUERO en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia de fecha 12-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 835/18, seguidos a instancia de D. Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por incapacidad de grado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Juan María nacido el día NUM000 de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Operario de envasado.
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de declaración de incapacidad, fue por ello examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, dando lugar a que se dictase Dictamen propuesta de fecha 13 de marzo de 2018, en el sentido no calificar al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dicha propuesta fue ratificada por el I.N.S.S. en resolución de fecha 13 de marzo de 2018.
TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 4 de julio de 2018 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria.
CUARTO.- El actor se encuentra afecto de las siguientes dolencias: 'Hipoacusia severa con implante coclear der.; IQ. rotura de manguito rotador der.; síncopes desde hace años (vasovagales) y episodios de vértigo desde 2004'; lo cual le limita para la realización de tareas de riesgo para sí o para los demás.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de agosto de 2017, se reconoció al actor un Grado de limitación en la actividad global del 56%, que unido a 'factores sociales complementarios' determinan un grado total de discapacidad del 65%.
SEXTO.- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la incapacidad total sería de 505,87 euros, para la incapacidad parcial de 764 euros y fecha de efectos de 13 de marzo de 2018.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María frente al el I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17- 4-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30-10-19 señalándose el día 13-11-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial, destinando el motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, con sustento en los informes que cita, por considerar no se han tenido en su totalidad en cuenta las limitaciones físicas recogidas en el informe médico de síntesis, a lo que no es posible acceder, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS a la Juez de instancia, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, y porque, además, las dolencias recogidas en dicho hecho probado plasman, en lo esencial, el juicio diagnóstico de dicho informe médico de síntesis, razonando la iudex a quo se ha obtenido la convicción de dicho hecho del contraste objetivo y ponderado de la totalidad de los informes médicos obrantes en autos y del Informe pericial aportado por el demandante; que, a tenor de lo dispuesto en la LEC, han sido valorados con arreglo a los cánones de la sana crítica.
En suma, la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
El motivo fáctico debe ser así desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 194 LGSS, así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y limitaciones que presenta le hacen incompatible el desempeño de su profesión habitual o, al menos, le hacen merecedor del grado de incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
QUINTO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02).
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92).
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).
SEXTO.- El actor, nacido el 13-2-1971, tiene como profesión habitual la de operario de envasado, y presenta un cuadro clínico consistente, según el hecho probado cuarto, en 'Hipoacusia severa con implante coclear der.; IQ. rotura de manguito rotador der.; síncopes desde hace años (vasovagales) y episodios de vértigo desde 2004'; lo cual le limita para la realización de tareas de riesgo para sí o para los demás. Más en concreto las conclusiones del IMS refiere está limitado para tareas con requerimiento de la extremidad superior dominante, de riesgo, peligrosas, de comunicación verbal y exposición a campos electromagnéticos.
SEPTIMO.- A juicio de la Magistrado de instancia ' Valorando la prueba practicada en autos a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta debe concluirse que las dolencias que sufre el actor, no le impiden para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni influyen en su profesión al no disminuir su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%. En tal sentido se considera, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que no constituyen limitaciones suficientes en el ejercicio de su profesión de Operario de envasado en lavandería, entendida con criterios de generalidad y no referida a un puesto en concreto, ni incide sustancialmente en su capacidad de ganancia. Todo ello a tenor de la documental obrante y del informe médico de la Unidad de Valoración que no ha sido desvirtuado suficientemente por prueba en contrario.En efecto, consta probado que el actor en el momento en que se emitió la resolución denegatoria de la incapacidad sufría de 'Hipoacusia severa con implante coclear der.; IQ. rotura de manguito rotador der.; síncopes desde hace años (vasovagales) y episodios de vértigo desde 2004', tal como se deduce claramente de los informes médicos obrantes en autos y en particular el Informe Médico de Síntesis y los informes emitidos por el Servicio Público de Salud.
En concreto, tales dolencias le limitan para la realización de tareas de riesgo para sí o para los demás, sin que se acredite por el demandante que desarrolle de forma habitual concretas tareas de riesgo o que impliquen, ya sea como operario de envasado, como operario de máquinas de embalaje (tal como manifestó al ser examinado por el equipo de valoración del INSS) o como operario de lavandería (si se atendiera a la actividad de la última empresa en que prestó servicios) limitación en relación con sus dolencias o le impidan desarrollar su profesión habitual con normalidad. En consecuencia, tampoco se acredita limitaciones que impliquen una disminución de su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%'.
OCTAVO.- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo del recurrente, bien trenzado técnicamente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir la revisión por agravación.
Sus patologías y limitaciones no llegan al punto de impedirle realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual de operario de envasado, que no suponen exposición a tareas de riesgo, ni tiene mermado su rendimiento en un tercio. Es verdad que el factor que desencadena el síncope vasovagal hace que la frecuencia cardíaca y la presión arterial disminuyan abruptamente produciendo mareos y desmayos, pero ni por la frecuencia de estos ni por su gravedad permiten subsumir su clínica, al menos por el momento, dentro de los grados de incapacidad permanente total o parcial, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha 12-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 835/18, seguidos a instancia de D. Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por incapacidad de grado. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0481-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0481-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
