Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100127
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:262
Núm. Roj: STSJ EXT 262/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00111/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 15/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 189/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Fabio
Graduado Social: D. JOAQUÍN VERDASCO DÁVILA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: MC MUTUAL
Abogado/a: D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintisiete de Febrero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 15/2018, interpuesto por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. JOAQUÍN
VERDASCO DÁVILA, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia número 331/2017,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 189/2017, seguido
a instancia de la Recurrente frente a MC MUTUAL, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS
PRIETO FERNÁNDEZ, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fabio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 331/2017, de fecha Dos de Octubre de Dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO .-D. Fabio con DNI N NUM000 el NUM001 /1952 y afiliado al Régimen General de la SeguridadSocial TGSS con el número NUM002 , Afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,RETA, Titular del negocio funeraria tanatorio, SANCASA MONTIJO S.L, sito en la C/ Herradores n º 8 de Montijo, con tres trabajadores y dos trabajadores en formación, dados de alta, (f. 208 a 210 de la prueba de la parte demandada).
SEGUNDO .-D. Fabio , instó ante el INSS y TGSS RECLAMACIÓN PREVIA con fecha 12/01/2.017 sobre pensión de Incapacidad Permanente de la S.S, contra la resolución de la Dirección Provincial de fecha 01/12/2016 que desestima la misma con fecha 28/02/2017 salida 07/03/2017 todo ello de acuerdo con el informe del EVI en expediente NUM003 las que se deniega al actor la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. (f.11).
TERCERO .-En expediente NUM004 dictó resolución por 'el Director Provincial de la Seguridad Social, por la que se aprueba en fecha 17/07/2017 la pensión de incapacidad permanente, en grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, cuyos datos se indican más adelante.Este grado equivale a una discapacidad igual o superior a un 33%, de acuerdo con el art. 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29/11/2013 , por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.Acompaña a este escrito un informe de las bases de cotización utilizadas para calcular la base reguladora de su pensión'(F.87).En expediente NUM004 EL DICTAMEN PROPUESTA DEL EVI de 06/07/2017, 'analizadas las secuelas descritas y tareas realizables por el titular (TRAB.AUTONOMO de profesión conductor asalariado de automóviles, taxis y fúnebres) este EVI, PROPONE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS 'La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de -ABSOLUTA-(F.88 a 90).En expediente NUM004 senotifica a MC MUTUAL, se informa 'que recaído resolución Director Provincial de la Seguridad Social, por la que se aprueba en fecha 17/07/2017 la pensión de incapacidad permanente, en grado de ABSOLUTA, por la que se reconoce con efectos económicos 14/07/2017 (f.213).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, apreciando la excepción de falta de acción opuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ, TGSS y M C MUTUAL en autos 189/2016 entablados por D. Fabio en los que fueron parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ, TGSS y M C MUTUAL , absuelvo a las entidades co-demandadas de cuanto se pedía y condeno a D. Fabio a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fabio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dos de Enero de Dos Mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, apreciando la excepción de falta de acción, absuelve a las Entidades Gestoras, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones en su contra deducidas, y respecto de la codemandada MC MUTUAL, considera que no está legitimada pasivamente para esta litis. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 97 de la LRJS , por considerar que no concurre la excepción de falta de acción, siendo que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer sobre la pretensión deducida, tal y como ha quedado configurada al tiempo de la celebración del acto de juicio. Del propio modo, en el apartado dedicado al examen de la jurisprudencia, y para mantener su pretensión, cita la sentencia del Tribunal Constitucional número 71/1991, de 8 de abril de 1991 .
En cuanto a lo que plantea el recurrente, hemos de partir del aserto de que la excepción de falta de acción no tienen naturaleza jurídico procesal sino material. La falta de acción, que equivale a la falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente, no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS , sino que es una cuestión de fondo a diferencia con lo que ocurre con la legitimación ad procesum, en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 . Y así nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: «Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la «legitimatio ad processum» de la «legitimatio ad causam », según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la LECiv , mientras que la segunda, «sine actione legis», se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito».
Partiendo de lo anterior, para resolver la cuestión planteada, tal y como mantiene el recurrente, hemos de clarificar la pretensión deducida por el demandante en esta litis. En concreto se impugna la resolución del INSS notificada al demandante el 10 de marzo de 2017, que desestima la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de 1 de diciembre de 2016, que deniega al trabajador la pensión de incapacidad permanente interesada, recaídas en el expediente administrativo NUM003 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida). Por dicho motivo se dedujo, en fecha 3 de abril de 2017, la demanda origen del presente recurso, en la que interesa se le reconozca la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
Seguidamente, en el expediente administrativo número NUM004 , la Entidad Gestora, mediante resolución de 17 de julio de 2017, le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos de 14 de julio de 2017. Y esta resolución última es la que sirve a la sentencia recurrida para apreciar la falta de acción, al entender que no existe, ya, seria falta de acción sobrevenida, un interés digno de tutela, interés que mantiene el recurrente, entendiendo que la sentencia de instancia conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues, tal y como mantuvo en el acto de juicio, sí existe ese interés por cuanto que la resolución que le reconoce afecto de una incapacidad permanente absoluta es dictada en otro expediente y con los efectos económicos expuestos, considerando que dicha incapacidad le ha de ser reconocida con efectos de 1 de diciembre de 2016, fecha en la que le fue denegada, en el otro expediente indicado, la incapacidad que ahora se le reconoce. Y, efectivamente, razón tiene la recurrente, siendo que la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento sobre, dada la posición adoptada por las partes en el acto de juicio, lo ahora planteado nuevamente, considerando el recurrente, del propio modo, infringido el artículo 17 de la LEC . Considera esta Sala que sí existe un interés real digno de tutela, pues si bien la demandada le ha reconocido la situación pretendida, lo ha hecho en otra resolución, que pone fin a un distinto expediente, y con unos diferentes efectos económicos legales, en concreto la fecha de la resolución que declara tal situación.
En efecto, como razona la sentencia 71/1991 , citada por el recurrente, 'es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter fundado o no de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' y por ello 'no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga virtualidad alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del juez una mera opinión o un consejo', pronunciándose del propio modo dicho Tribunal, en sentencia de 18 de enero de 1.993, número 20/1.993, Sala Segunda , fundamento de derecho tercero, que se remite a la citada por el recurrente: 'Sobre la cuestión este Tribunal ya se ha pronunciado en las SSTC 39/84 , 71/91 y 210/92 , de cuya doctrina conviene evocar lo siguiente. Puesto que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional. Dejando a un lado que el art. 80.1 d) de la vigente LPL zanja claramente para el futuro el tema de la admisibilidad de esta clase de acciones, el art. 71.4 del precedente texto procesal -que exigía el requisito de la liquidez del 'petitum'- debía entenderse como un deber de cuantificar las acciones de condena y no como una proscripción de aquéllas; así se desprendía de la regulación de algunos procesos especiales pensados para ejercitar pretensiones de índole estrictamente declarativa.
Sin embargo, ello no entraña su admisibilidad incondicionada. Dada la correspondencia objetiva que debe mediar entre la acción promovida y la pretensión deducida, la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate.
Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 CE , incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena.' En consecuencia, entendemos que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1 de la CE , pues no concurre falta de acción, no habiendo dado respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, lo que infringiría el artículo 97.2 de la LRJS . No obstante ello, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), en cuanto a la pretensión de nulidad de lo actuado, que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. Y en el supuesto examinado, aún por remisión al expediente administrativo, existen hechos suficientes para entrar a examinar la cuestión planteada.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la disconforme solicita la adición de un hecho probado cuarto, que redacta exponiendo todos los informes que cita, en relación a las dolencias y limitaciones constatadas a la fecha del primer expediente, haciendo constar cuales son las conclusiones de cada uno, el de Valoración Médica, el dictamen propuesta del EVI, informes del Servicio de Neurología y pericial médica obrante a los folios 157 a 162 de los autos. A saber, el recurrente no pretende introducir las reales secuelas y limitaciones que padece el demandante, sino lo que manifiestan los distintos informes que cita, y a ello no hemos de dar lugar por cuanto que en los hechos probados no se han de recoger los pareceres de los distintos profesionales médicos sino, valorando éstos, los padecimientos y limitaciones que se consideran probadas. No obstante ello, y dando respuesta del propio modo a la segunda pretensión revisoría fáctica, en la que solicita añadir un hecho probado quinto con el tenor del dictamen propuesta del EVI, podemos tener en consideración, por la cita por el órgano de instancia de ambos expedientes administrativos, las que constan en los informes de valoración y dictamen propuesta que obran en tales expedientes.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso denuncia el disconforme, cobijado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 1994.1.c ), 193.2 y disposición transitoria vigésima del del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo el texto a analizar el mismo, tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 ), y tras analizar el concepto de incapacidad permanente absoluta, considera que estaba afecto a dicho grado en la fecha en que le es denegada por la Entidad Gestora.
En efecto, como mantiene el recurrente, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencias de 5 de marzo de 1990 , 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
La cuestión litigiosa en este supuesto, es si a la fecha en la que le es denegada la incapacidad permanente absoluta tenía las mismas limitaciones que cuando posteriormente se le reconoce dicha prestación por el INSS, para determinar los efectos económicos de la prestación ya reconocida en el segundo expediente de incapacidad permanente tramitado. En cuanto a ello, conforme al informe de la Unidad Médica de fecha 28 de noviembre de 2016 y el correspondiente dictamen propuesta de 30 de noviembre de 2016, el demandante, con hematoma cerebral occipital derecho en marzo de 2016 con hemianosia homónima izquierda residual, tenía como limitaciones neurológicas grado 2-3, estando limitado para actividades que requieran visión íntegra y de esfuerzos físicos, así como para actividades de riesgo. Y en el segundo expediente, se constatan, además, infartos lacunares crónicos múltiples, y como limitaciones orgánicas, además de las neurológicas 2-3, se refiere un deterioro cognitivo vascular y despistes y alteración del ánimo. Y con ello se constata que las patologías no son las mismas, añadiéndose los infartos lacunares indicados que le ocasionan el deterioro que se describe. De ello hemos de concluir que su situación no es la misma, y que teniendo en cuenta únicamente las limitaciones neurológicas, que se describen en el informe de valoración médica, no pueden conllevar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula.
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso interpuesto en los términos indicados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fabio , contra la Sentencia de fecha Dos de Octubre de Dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 189/2017 seguidos a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0015 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

