Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 964/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:154
Núm. Roj: SJSO 154:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198047682
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000096419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000096419
Parte demandante/ejecutante: María Antonieta
Abogado/a: Eloi Alboquers Lupion
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 12 de marzo de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS y la TGSS, se opusieron a la demanda interesando la confirmación de la resolución impugnada al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de grado interesando.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora seria de 1.000,03 euros/mes; fecha de efectos económicos el 04/05/2019. Siendo la profesión de la actora la de AUXILIAR DE GERIATRIA. No discutiendo tampoco las dolencias indicadas en la demanda, sino la gravedad y limitaciones que las mismas provocaban en la actora.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
Iniciado procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente con nº de expediente NUM003, Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/06/2019 con el siguiente diagnostico 'CERVICALGIA EN PACIENTE CON TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALIZADA, ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL NI PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE'
(Hechos que resultan de los folios 46 al 74 de las actuaciones).
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.
(Hechos que resultan de los folios 63 reverso, 64 y 71 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 37 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).
1/.-Cervicalgía ( por discopatías, uncoatrosis, canal estrecho C5; pseudoatrosis discal, rectificación lordosis cervical y hernias).
2/.-Trastorno ansioso depresivo mayor crónico con pronóstico grave.
(Hechos resultantes de los folios 64 reverso, 65, 88 al 92, 95 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 15/07/2019, que acordó no conceder grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora, y resolución del mismo organismo por silencio administrativo que desestimó la reclamación previa. Dicha reclamación previa fue resuelta de forma expresa por resolución de fecha 03/12/2019
Las razones argumentadas por la parte actora fueron que estaba aquejada de una serie de dolencias que le impiden el desempeño no solo de su profesión habitual sino de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.
El INSS se opuso a la pretensión de la parte actora, alegando que las dolencias que afectaban a la misma aunque no controvertidas, no provocaban limitaciones tales que impidiesen a la misma el desempeño de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fue. Debiendo desestimarse por tanto la demanda.
Para el caso de que se acogiese la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendería a la suma de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019. No discutiendo tampoco que la profesión de la misma era la de auxiliar de geriatría.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar si las dolencias que afectan a la parte actora que no fueron discutidas, presentaban una gravedad tal que limitaban a la misma para el desempeño de cualquier profesión por muy liviana que fuese.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada ( documental aportada por las partes, expediente administrativo y periciales).
La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.
Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorando dicha prueba conforme a los criterios antes expuestos podemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:
Iniciado procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente con nº de expediente NUM003, Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/06/2019 con el siguiente diagnostico 'CERVICALGIA EN PACIENTE CON TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALIZADA, ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL NI PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE'
(Hechos que resultan de los folios 46 al 74 de las actuaciones).
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.
(Hechos que resultan de los folios 63 reverso, 64 y 71 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 37 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 64 reverso, 65, 85 al 92, 95 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones y los hechos admitidos por las partes, podemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, son las siguientes:
1/.-Cervicalgía ( por discopatías, uncoatrosis, canal estrecho C5; pseudoatrosis discal, rectificación lordosis cervical y hernias).
Analizando estas dolencias debemos indicar que de los folios 64 reverso, 65, 85 al 88, 105 y 106 de las actuaciones resultan la cervicalgía con rectificación de lordosis cervical, uncontratrosis bilateral, discopatía degenerativa general cervical, pseudoatrosis discal, hernia discal, canal estrecho en C-5 y estonosis foramidal.
Del análisis del conjunto patológico y teniendo en cuenta la profesión habitual de la actora, auxiliar de geriatría, debemos concluir que si bien las mismas por si solas en modo alguno impedirían a la actora realizar actividades livianas o sedentarias si harían a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por cuanto dichas dolencias impedirían a la misma realizar actividades que comporten posturas forzadas, manipulación de cargas, o actividades con requerimientos físicos, implicando dicha profesión habitual la necesidad de llevar a cabo las mismas.
En suma, dichas dolencias por si solas no determinarían el grado de incapacidad permanente absoluta interesada en la demanda.
2/.-Trastorno ansioso depresivo mayor crónico con pronóstico grave.
Dicha dolencias resultan de los folios 64 reverso, 65, 85 al 87 , 91 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones.
En el caso de autos de los informes médicos de los especialistas en salud mental que tratan a la actora resulta que dicha dolencias se ha cronificado presentando hipotimia, ansiedad, alteración del sueño y somatización.
De hecho en el último de los informes del especialista que trata a la actora con regularidad son de ver los folios 91 al 98 de las actuaciones), el psiquiatra concluye que a fecha 06/11/2020 ha experimentado una agravación en su estado, con una evolución muy tórpida reuniendo a dicha fecha los criterios de trastorno depresivo mayor crónico con pronóstico grave.
EL juzgador acoge este último diagnostico frente al postulado por el perito del INSS y el reflejado en el informe del ICAM por cuanto entiende este juzgador que al tratarse del psiquiatra que viene tratando a la paciente desde el 2018, dispone de más datos y elementos para valorar su estado real. Conclusiones que coinciden con las expuestas en la pericial obrante al folio 85 al 87 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta que el diagnostico alcanzado y que se acoge es el de trastorno depresivo mayor recurrente con pronóstico grave, y el criterio fijado por la sala de lo social del TSJ de Cataluña sobre este tipo de dolencias, baste citar la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '....
Por todo lo anterior entiende el juzgador que dicha dolencia si hace a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta interesada, debiendo en consecuencia reconocer dicho grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019, y las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 15/07/2019 y 03/12/2019 objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. ELOI ALBOQUERS LUPION, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D.FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y en consecuencia procede reconocer a Dª María Antonieta con NIF nº NUM000 grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019, y revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 15/07/2019 y 03/12/2019 objeto de impugnación, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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