Sentencia SOCIAL Nº 111/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 964/2019 de 12 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:154

Núm. Roj: SJSO 154:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198047682

Seguridad Social en materia prestacional 964/2019-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000096419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000096419

Parte demandante/ejecutante: María Antonieta

Abogado/a: Eloi Alboquers Lupion

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 111/2021

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm.964/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. ELOI ALBOQUERS LUPION, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D.FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 07/11/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, con fecha de entrada el día 08/11/19, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia'por la cual, revocando la Resolución del I.N.S.S recurrida (la efectivamente dictada y la no dictada pero que se entiende dictada como negativa por silencia administrativo negativo), se declare a DÑA. María Antonieta en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en el grado ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y condene a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer una pensión del 100% de la Base Reguladora mensual de por catorce unidades al año más mejoras y revalorizaciones legales, con fecha de efectos 17-06-2019, fecha de emisión del informe del I.C.A.M..'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 08/03/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de demanda, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado en su escrito rector.

La parte demandada, la entidad INSS y la TGSS, se opusieron a la demanda interesando la confirmación de la resolución impugnada al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de grado interesando.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora seria de 1.000,03 euros/mes; fecha de efectos económicos el 04/05/2019. Siendo la profesión de la actora la de AUXILIAR DE GERIATRIA. No discutiendo tampoco las dolencias indicadas en la demanda, sino la gravedad y limitaciones que las mismas provocaban en la actora.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª María Antonieta, nacida el NUM001/1957, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, de profesión habitual AUXILIAR GERIATRICA cursó baja médica el 17/01/2019 agotando el subsidio en fecha 03/05/2019.

Iniciado procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente con nº de expediente NUM003, Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/06/2019 con el siguiente diagnostico 'CERVICALGIA EN PACIENTE CON TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALIZADA, ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL NI PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE'

(Hechos que resultan de los folios 46 al 74 de las actuaciones).

II.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 15/07/19 en la que se acordó 'I. No declarar a María Antonieta en grado alguno de incapacidad permanente., derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reáll0 el requisito de Incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.

(Hechos que resultan de los folios 63 reverso, 64 y 71 de las actuaciones).

III.-Notificada la mentada resolución aDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa en vía administrativa. Reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 03/12/2019.

(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

IV.- PorDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando la resolución del INSS de fecha 15/07/2019 y la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa en vía administrativa en su día formulada, interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgador, registrada con el nº 964/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 37 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019. No discutiendo tampoco que la profesión de la misma era la de auxiliar de geriatría.

(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).

VI.-Las dolencias que afectan a Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Cervicalgía ( por discopatías, uncoatrosis, canal estrecho C5; pseudoatrosis discal, rectificación lordosis cervical y hernias).

2/.-Trastorno ansioso depresivo mayor crónico con pronóstico grave.

(Hechos resultantes de los folios 64 reverso, 65, 88 al 92, 95 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 15/07/2019, que acordó no conceder grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora, y resolución del mismo organismo por silencio administrativo que desestimó la reclamación previa. Dicha reclamación previa fue resuelta de forma expresa por resolución de fecha 03/12/2019

Las razones argumentadas por la parte actora fueron que estaba aquejada de una serie de dolencias que le impiden el desempeño no solo de su profesión habitual sino de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS se opuso a la pretensión de la parte actora, alegando que las dolencias que afectaban a la misma aunque no controvertidas, no provocaban limitaciones tales que impidiesen a la misma el desempeño de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fue. Debiendo desestimarse por tanto la demanda.

Para el caso de que se acogiese la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendería a la suma de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019. No discutiendo tampoco que la profesión de la misma era la de auxiliar de geriatría.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar si las dolencias que afectan a la parte actora que no fueron discutidas, presentaban una gravedad tal que limitaban a la misma para el desempeño de cualquier profesión por muy liviana que fuese.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada ( documental aportada por las partes, expediente administrativo y periciales).

La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.

Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

Valorando dicha prueba conforme a los criterios antes expuestos podemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª María Antonieta, nacida el NUM001/1957, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, de profesión habitual AUXILIAR GERIATRICA cursó baja médica el 17/01/2019 agotando el subsidio en fecha 03/05/2019.

Iniciado procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente con nº de expediente NUM003, Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/06/2019 con el siguiente diagnostico 'CERVICALGIA EN PACIENTE CON TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALIZADA, ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL NI PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE'

(Hechos que resultan de los folios 46 al 74 de las actuaciones).

II.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 15/07/19 en la que se acordó 'I. No declarar a María Antonieta en grado alguno de incapacidad permanente., derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reáll0 el requisito de Incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.

(Hechos que resultan de los folios 63 reverso, 64 y 71 de las actuaciones).

III.-Notificada la mentada resolución aDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa en vía administrativa. Reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 03/12/2019.

(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

IV.- PorDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando la resolución del INSS de fecha 15/07/2019 y la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa en vía administrativa en su día formulada, interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgador, registrada con el nº 964/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 37 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019. No discutiendo tampoco que la profesión de la misma era la de auxiliar de geriatría.

(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).

QUINTO.-Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral y valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que 'Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 64 reverso, 65, 85 al 92, 95 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones y los hechos admitidos por las partes, podemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Cervicalgía ( por discopatías, uncoatrosis, canal estrecho C5; pseudoatrosis discal, rectificación lordosis cervical y hernias).

Analizando estas dolencias debemos indicar que de los folios 64 reverso, 65, 85 al 88, 105 y 106 de las actuaciones resultan la cervicalgía con rectificación de lordosis cervical, uncontratrosis bilateral, discopatía degenerativa general cervical, pseudoatrosis discal, hernia discal, canal estrecho en C-5 y estonosis foramidal.

Del análisis del conjunto patológico y teniendo en cuenta la profesión habitual de la actora, auxiliar de geriatría, debemos concluir que si bien las mismas por si solas en modo alguno impedirían a la actora realizar actividades livianas o sedentarias si harían a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por cuanto dichas dolencias impedirían a la misma realizar actividades que comporten posturas forzadas, manipulación de cargas, o actividades con requerimientos físicos, implicando dicha profesión habitual la necesidad de llevar a cabo las mismas.

En suma, dichas dolencias por si solas no determinarían el grado de incapacidad permanente absoluta interesada en la demanda.

2/.-Trastorno ansioso depresivo mayor crónico con pronóstico grave.

Dicha dolencias resultan de los folios 64 reverso, 65, 85 al 87 , 91 al 100 y 105 y 106 de las actuaciones.

En el caso de autos de los informes médicos de los especialistas en salud mental que tratan a la actora resulta que dicha dolencias se ha cronificado presentando hipotimia, ansiedad, alteración del sueño y somatización.

De hecho en el último de los informes del especialista que trata a la actora con regularidad son de ver los folios 91 al 98 de las actuaciones), el psiquiatra concluye que a fecha 06/11/2020 ha experimentado una agravación en su estado, con una evolución muy tórpida reuniendo a dicha fecha los criterios de trastorno depresivo mayor crónico con pronóstico grave.

EL juzgador acoge este último diagnostico frente al postulado por el perito del INSS y el reflejado en el informe del ICAM por cuanto entiende este juzgador que al tratarse del psiquiatra que viene tratando a la paciente desde el 2018, dispone de más datos y elementos para valorar su estado real. Conclusiones que coinciden con las expuestas en la pericial obrante al folio 85 al 87 de las actuaciones.

Teniendo en cuenta que el diagnostico alcanzado y que se acoge es el de trastorno depresivo mayor recurrente con pronóstico grave, y el criterio fijado por la sala de lo social del TSJ de Cataluña sobre este tipo de dolencias, baste citar la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)',debemos concluir que procede estimar la demanda por cuanto dicha dolencia impide a la actora realizar con regularidad, profesionalidad y rendimiento en una economía de mercado cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese. Es más ya en el folio 90 y 91 de las actuaciones se consignaba por el psiquiatra los efectos secundarios que la medicación provocaba en la actora, presentado un estado de sedación.

Por todo lo anterior entiende el juzgador que dicha dolencia si hace a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta interesada, debiendo en consecuencia reconocer dicho grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019, y las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 15/07/2019 y 03/12/2019 objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. ELOI ALBOQUERS LUPION, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D.FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y en consecuencia procede reconocer a Dª María Antonieta con NIF nº NUM000 grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 100% de la base reguladora de 1.000,03 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 04/05/2019, y revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 15/07/2019 y 03/12/2019 objeto de impugnación, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.