Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1110/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9415
Núm. Roj: STSJ AND 9415/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170008593
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 164/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 625/2017
Recurrente: Jose Daniel
Representante: FRANCISCO J RUIZ MELENDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1110/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 31 de octubre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Jose Daniel , dirigido técnicamente por el graduado
social don Francisco José Ruiz Meléndez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 30 de junio de 2017 don Jose Daniel presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 625-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de julio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 31 de octubre de 2017.
TERCERO: El 31 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: Que D. Jose Daniel , mayor de edad, nacido el día NUM000 -58, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Segundo: El actor el día 15-3-16 inicio proceso de IT y el 20-3-17 solicitó de Dirección Provincial del I.N.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 3-17 emitió dictamen de evaluación de la incapacidad temporal con el siguiente juicio clínico: c. isquémica revascularizada en diciembre de 2015 mediante stent sobre DA; episodio de características anginosas en marzo de 2016; lesiones aneurísmicas en CD y stent previo permeable; angina y arritmia estables con tratamiento; hipoquinesia inferolateral basal; función sistólica conservada; hipercolesterolemia; HTA.
Tercero: El 7-3-17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de conductor propietario de automóviles, taxis y furgonetas, derivada de enfermedad común, y el 27-3-17 recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de capacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 21-3-17.
Cuarto: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 10¬-5-17 que fue desestimada por resolución de 19-5-17.
Quinto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica revascularizada en diciembre de 2015 mediante stent sobre DA; episodio de características anginosas en marzo de 2016; lesiones aneurísmicas en CD y stent previo permeable; angina y arritmia estables con tratamiento; hipoquinesia inferolateral basal; función sistólica conservada; hipercolesterolemia; HTA.
Sexto: La base reguladora asciende a 1364,63 €.
QUINTO: El 14 de noviembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jose Daniel alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Edemiro y Elias el 23 de junio de 2017 (folios 130 a 137) luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de la Inspección Médica de 2 de marzo de 2017 (folios 70 a 72) pero no evidencia error científico alguno en las misma, simplemente valora de manera diferente la documentación clínica que ha servido de base a aquellas; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Tomasa el 3 de mayo de 2017 (folios 138 y 139) es totalmente compatible con la patología isquémica que figura en el hecho probado que se pretende revisar, debiendo resaltarse que la clase funcional II supone una ligera limitación de la actividad física y el paciente se encuentra bien en reposo o sin realizar actividades que conlleven esfuerzos físicos, como ya había diagnosticado el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Justiniano el 29 de septiembre de 2016 (folios 152 y 153) al diagnosticar cardiopatía isquémica por enfermedad multivaso con revascularización percutánea y dilataciones, con base en el Informe de Ecocardiograma emitido por el doctor Germán en la misma fecha (folio 154); que el Informe resumen ECG Holter emitido por el doctor Héctor el 2 de mayo de 2017 (folios 140 y 141) es plenamente compatible con la angina y arritmia estables en tratamiento que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, y es más reciente que los emitidos por el doctor Justiniano el 26 de septiembre de 2016 (folios 155 a 170) y 17 de octubre de 2016 (folios 143 a 151) que, por otra parte, avala también la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Justiniano el 19 de abril de 2017 (folio 142) es compatible con la posibilidad del demandante de realizar actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos o situaciones de estrés, y es más reciente que los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Marcos el 6 de mayo de 2015 (folios 193 y 194)5 de julio de 2016 (folio 183), por el doctor Justiniano el 15 de julio de 2016 (folios 180 a 182), por el doctor Marcos el 13 de septiembre de 2016 (folios 174) y con el emitido por el doctor Roman el 27 de septiembre de 2016 (folio 171 a 173) que, asimismo, son compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Cardiorresonancia Magnética emitido por el radiólogo Saturnino el 1 de septiembre de 2016 (folio 175) es totalmente compatible con la cardiopatía isquémica reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Tomás el 19 de septiembre de 2016 (folios 176 a 179) es compatible con el episodio de características anginosas en 2016 que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes de Alta de Hemodinámica emitidos por el doctor Jose Pedro el 27 de agosto de 2015 (folios 191 y 192) y por el doctor Carlos Antonio el 21 de junio de 2016 (folios 184 a 186) son totalmente compatibles con la cardiopatía isquémica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Visado emitido por la doctora Jesús Ángel el 2 de diciembre de 2015 (folio 187 y 188) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Cuidados Domiciliarios de Enfermería emitido por la enfermera Paula el 27 de agosto de 2015 (folios 189 y 190) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Informe de Ecocardiograma- Doppler emitido el 27 de abril de 2015 (folios 195 y 196) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que data de dos años antes de la fecha del hecho causante; que el análisis de sangre del demandante de 17 de enero de 2017 (folios 197 a 292) no avala la redacción alternativa propuesta .
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven la realización de esfuerzos físicos u originen estrés, tal y como ha razonado la sentencia recurrida a partir de la consideración de que el demandante ha sido calificado en la clase funcional II de la NYHA, de que no existen evidencias de arritmias graves y de que las que presenta se encuentran tratadas con arrítmicos, y de que la fracción de eyección ventricular se encuentra en el límite inferior de la normalidaD. En cualquier caso, el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se basa en presupuestos fácticos que no figuran en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, habiéndose desestimado en el precedente fundamento de derecho la redacción alternativa propuesta a dicho apartado.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción que, de haberse producido, habría facultado al recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, no para solicitar su revocación y, en su lugar, la estimación de la demanda.
Por ello, la Sala desestima los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y confirma la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Daniel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 31 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento 625-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

