Sentencia SOCIAL Nº 1111/...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1111/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4466/2020 de 22 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1111/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101048

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1935

Núm. Roj: STSJ CAT 1935:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004693

mmm

Recurso de Suplicación: 4466/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 22 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1111/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2018 y siendo recurrido/a Alvaro, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Queestimandola demanda formulada por Dº. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación deincapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 2.060,70 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar el INSS por tal declaración; siendo la fecha de efectos económicos el 25.05.2018.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Que Dº. Alvaro, con DNI. núm. NUM000 y nacido el día NUM001.1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OFICIAL MAQUINISTA DE EXTRUSIÓN DE PLÁSTICO.

SEGUNDO.-Mediante Sentencia del Juzgado de Social nº 29 de Barcelona de fecha 21.12.2015, se declaró al actor en situación de IP. TOTAL para su profesión habitual, y ello en base al siguiente cuadro clínico residual:

ALGIAS EN AMBOS TOBILLOS: CAMBIOS RESIDUALES EN RELACIÓN A TRAUMATISMO ANTIGUO, DE PREDOMINIO IZQUIERDO POR FOCO DE OSTEONECROSIS MUY EVOLUCIONADO EN ASTRÁGALO. EN EL PIE DERECHO PRESENTA HUNDIMIENTO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR ANTERO-SUPERIOR DEL CALCÁNEO Y ARTROSIS A NIVEL SUBASTRAGALINA DE PREDOMINIO EXTERNO. PRESENTA DOLOR CON EL APOYO DEL PIE Y ESTÁ DISMINUIDA LA MOVILIDAD. ESTÁN AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS. OMALGIA BILATERAL POR TENDIONOPATÍA CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL. POLIARTROPATÍA DEGENERATIVA GENERALIZADA EN RAQUIS, CADERAS Y RODILLAS CON CLÍNICA ÁLGICA.

TERCERO.-La actora solicitó revisión de su grado de invalidez por agravación, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 24.05.2018.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución del 18.09.2018, quedando agotada la vía previa administrativa.

CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

OMALGIA BILATERAL POR TENDINOPATÍA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, ESPECIALMENTE EN EL HOMBRO IZQUIERDO. RM DE HOMBRO IZQUIERDO 5.03.2018: LESIONES SUBCONDRALES EN LA CABEZA HUMERAL POSIBLEMENTE EN RELACIÓN CON LA TRACCIÓN DE REPETICIÓN DE LOS TENDONES; TENDINOSIS CRÓNICA DEL SUPRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR.

SECUELAS DEGENERATIVAS POSTRAUMÁTICAS EN LOS TOBILLOS Y EN LOS PIES, CON USO DE MULETAS Y CLAUDICACIÓN A LA CORTA MARCHA (Dictamen ICAM, informe biomecánico y pericial de parte).

QUINTO.-No es controvertida la base reguladora de la prestación (2.060,70 euros); ni la fecha de efectos (25.05.2018).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona) ha dictado sentencia en fecha 21-3-2019 en los Autos 793/2018, en la que estima la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la demanda.

La actora no ha impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social. Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, que es del siguiente tenor literal: ' El actor padece el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO Y LIMITACIONES FUNCIONALES:

OMALGIA BILATERAL POR TENDINOPATÍA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, ESPECIALMENTE EN EL HOMBRO IZQUIERDO. RM DE HOMBRO IZQUIERDO 5.03.2018: LESIONES SUBCONDRALES EN LA CABEZA HUMERAL POSIBLEMENTE EN RELACIÓN CON LA TRACCIÓN DE REPETICIÓN HUMERAL DE LOS TENDONES; TENDINOSIS CRÓNICA DEL SUPRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR.

SECUELAS DEGENERATIVAS POSTRAUMÁTICAS EN LOS TOBILLOS Y EN LOS PIES, CON USO DE MULETAS Y CLAUDICACIÓN A LA CORTA MARCHA (Dictamen ICAM, informe biomecánico y pericial de parte).'

Con soporte en el dictamen del ICAM y en el documento obrante el folio 83 consistente en el informe biomecánico, solicita la parte recurrente la modificación del último apartado del citado Hecho Probado, y propone como texto alternativo el siguiente: ' SECUELAS DEGENERATIVAS POSTRAUMÁTICAS EN LOS TOBILLOS Y EN LOS PIES, CON USO DE UNA MULETA PARA DEAMBULAR (Dictamen del ICAM).'

TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, no procede estimar la modificación fáctica solicitada; pues pretende la parte recurrente sustituir la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de los documentos señalados, por su propia valoración subjetiva. Debiendo recordarse que corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, y debe prevaler el criterio judicial, dada su objetividad e imparcialidad; como así ha realizado, en este caso, según se razona en los Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la censura jurídica. Se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción con la Disposición Transitoria 26ª del citado texto.

Argumenta la parte recurrente que las patologías que presenta el actor evidencian limitaciones únicamente ante la bipedodeambulaciones, subir y bajar escaleras, posiciones en cuclillas, manejo de cargas, etc., ya que respecto a la marcha, no se aporta claudicometría ni se especifica la distancia que pude recorrer en metros.

QUINTO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

SEXTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala, ha de resolverse el caso enjuiciado, debiendo determinarse si el actor, al que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total sentencia del Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona de fecha 21-12-2015, ha experimentado una agravación sustantiva que implique el reconocimiento del grado de absoluta.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total, se recogen en el Hecho Probado Segundo, y son las siguientes: ' ALGIAS EN AMBOS TOBILLOS: CAMBIOS RESIDUALES EN RELACIÓN A TRAUMATISMO ANTIGUO, DE PREDOMINIO IZQUIERDO POR FOCO DE OSTEONECROSIS MUY EVOLUCIONADO EN ASTRÁGALO. EN EL PIE DERECHO PRESENTA HUNDIMIENTO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR ANTERO-SUPERIOR DEL CALCÁNEO Y ARTROSIS A NIVEL SUBASTRAGALINA DE PREDOMINIO EXTERNO. PRESENTA DOLOR EN EL APOYO DEL PIE Y ESTÁ DISMINUIDA LA MOVILIDAD. ESTÁN AGOTADAS LAS POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2.019, 14-1-2.020, que se remiten a las del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 y de esta propia Sala de 13 de octubre de 1999 , 25 y 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio y 2 de octubre de 2015, indicando que el Alto Tribunal 'admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación'. En el caso en el que el beneficiario necesita del 'uso de muletas para deambulación'( Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2020, entre otras coincidentes). También las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las posteriores de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015, 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2019 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espástica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, con claudicación a la marcha con refuerzo de bastones; o su claudicación a los 100 metros ( sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016 ); o 'importante dificultad a la deambulación (que desarrolla con el auxilio de dos bastones) unida a su claudicación a los 150-200 metros' ( sentencia de la Sala de 16-6-2.020).

En este caso, hemos de concluir que se cumplen los criterios expuestos, pues el actor presenta claudicación, y si bien no se especifica la distancia en metros, sí se indica que lo es a corta marcha, precisando de muletas; por lo que presente grandes dificultades y penosidad para el simple desplazamiento al puesto de trabajo.

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, al no apreciarse la infracción denunciada, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-3-2019 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales), en los Autos 793/2018, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.