Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1112/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100808
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 828/2015
RECURSO SUPLICACION - 000828/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉRE NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1112/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000828/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000961/2013, seguidos sobre Ejecución (Despido- cantidad), a instancia de Frida , contra ONE CONSULTING DTD SPANISH SL ( ADMON Jeronimo (, COMUNICACIONES GARCAMPS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Frida , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉRE NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO: No ha lugar a reponer ni aclarar el auto de 14-10-2014, que se mantiene en sus propios terminos.
SEGUNDO.- Que en el citado Auto se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: PRIMERO.- En estas actuaciones se dictó auto de 14-10-2014 en cuya parte dispositiva se establece: 'DISPONGO: Declarar extinguida la relación laboral que unía a la parte actora con la empresa COMUNICACIONES GARCAMPS, S.L. con efectos del día de la fecha y condenar a esta última a abonar a la trabajadora las siguientes cantidades por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, con condena asimismo en concepto de salarios adeudados, que deberían incrementarse en el interés por demora del 10 por 100 anual, conjunta y solidariamente a las empresas codemandadas ONE CONSULTING DTD SPANISH, S.L. y COMUNICACIONES GRCAMPS, S.L. a que abonen a la demandante el importe de 1.540,68 euros, y en exclusiva a la mercantil COMUNICACIONES GRCAMPS, S.L. a que abone a la actora el importe e 2.824,58 euros:
Trabajadora indemnización salario de tramitación
Frida 3.017,74 euros 18.579,44 euros
SEGUNDO.- Frente al auto de 14-10-2014 ha formulado recurso de reposición la parte actora, denunciando como infringidos los arts. 6.4 y 7 del código Civil , art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital , art. 247 LEC y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO.- En fecha del 5-12-2014 se ha presentado escrito por la parte actora con el que interesa que se declare que los que en auto de 14-10-2014 se denominan como salarios de tramitación sean calificados como 'salarios adeudados'. CUARTO.- En la sustanciación del recurso de reposición formulado se ha cumplido los requisitos legalmente establecidos.
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Frida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y al art. 459 de la LEC ,por infracción de las garantías procesales del proceso con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y todo ello en relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , que establece la congruencia y exhaustividad a la que han de quedar sometidas todas las sentencias'. Centra su argumentación en lo dispuesto en el ' art. 97 LJS, en relación con los arts. 216 y 218 LEC : falta de congruencia, motivación y exhaustividad del auto', con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005 , parte de cuya fundamentación transcribe, subrayando que la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación se asemeja más a la indemnización que al salario, y que el efecto del despido nulo era la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, según determina el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , frente a lo indicado en el artículo 56.2 del mismo texto legal , respecto del despido improcedente, y que en el resumen de las cuantías adeudadas a la trabajadora no se contemplaba expresamente lo dispuesto en el fallo de la sentencia respecto a los salarios devengados y no percibidos.
2. Partiendo de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre incongruencia omisiva (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006 , que reitera y cita muchas sentencias anteriores al respecto) cuando indica que '... Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo , F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero ). En íntima conexión con la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional viene indicando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), que ' ... aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ).
3.Como quiera que la resolución de instancia en sus antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos refiere que por el Juzgado se dictó auto el día 14 de octubre de 2014, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 286.1 de laLJS, sustituyó la obligación de hacer por la indemnización prevista en el último de los preceptos citados, con la obligación asimismo de 'abonar los salarios de tramitación o dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del auto, así como al abono de los salarios adeudados en los términos establecidos en la sentencia de cuya ejecución se trata, señalando la parte dispositiva de dicho auto: 'Declarar extinguida la relación laboral que unía a la parte actora con la empresa COMUNICACIONES GARCAMPS, S.L. con efectos del día de la fecha y condenar a esta última a abonar a la trabajadora las siguientes cantidades por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, con condena asimismo en concepto de salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10% anual, conjunta y solidariamente a las empresas ONE CONSULTING DTD SPANISH,S.L. y COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abonen a la demandante el importe de 1.540,68 euros, y en exclusiva a la mercantil COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abone a la actora el importe de 2.824,58 euros', indicando a continuación en recuadro: Trabajadora Frida , Indemnización 3.017,74 euros, Salarios de tramit. 18.579,44 euros'. Y que habiéndose presentado escrito por la parte actora en 5 de diciembre de 2014 para que se declare que los que en auto de 14-10-2014 se denominan como salarios de tramitación sean calificados como 'salarios adeudados', se dictó auto desestimatorio de la reposición interesada en 22 de diciembre de 2014 donde se daba por reproducido lo ya indicado al respecto en el fundamento jurídico primero del auto de 14 de octubre de 2014, respecto de la ampliación del título ejecutivo e indicando por lo que respecta al escrito presentado el 5-12-2014, 'con el que en definitiva postula la aclaración (corrección) del auto de 14-10-2014, procede no dar lugar a la misma, al no contener ningún error susceptible de ser corregido o aclarado. Al efecto procede recordar que el concepto de 'salarios de tramitación', de constatado arraigo en la doctrina científica y judicial y en la jurisprudencia, se corresponde con los salarios dejados de percibir y devengados por la trabajadora durante la sustanciación del proceso, es decir desde que el despido tuvo lugar y hasta la fecha que pone término al proceso, y que tal como se establece en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata y en el auto de 14-10- 2014, corresponden a los salarios dejados de percibir o salarios de tramitación en el período comprendido desde el 10-6-2013 (fecha del despido) al 14-10-2014 (fecha en que se declara extinguida la relación laboral)'.
4. No apreciamos, con tales antecedentes, ni incongruencia omisiva -se ha contestado expresamente a lo solicitado en cuanto a la denominación de salarios de tramitación o salarios dejados de percibir- , ni mucho menos falta de motivación, en el sentido a que aludimos en el apartado 2 de este fundamento jurídico siguiendo la doctrina constitucional allí indicada, ya que la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión que está fundada en derecho al responder a una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Se podrá estar de acuerdo o no con lo resuelto, pero la resolución no adolece de incongruencia omisiva ni de falta de motivación.
5.Tampoco compartimos la opinión del recurrente acerca de que en el resumen de las cuantías adeudadas no se contempla expresamente lo dispuesto en el fallo de la sentencia respecto a los salarios devengados y no percibidos, pues como quedó dicho transcribiendo esas resoluciones en el apartado 3 de este fundamento jurídico la parte dispositiva del auto luego recurrido en reposición determinaba: 'Declarar extinguida la relación laboral que unía a la parte actora con la empresa COMUNICACIONES GARCAMPS, S.L. con efectos del día de la fecha y condenar a esta última a abonar a la trabajadora las siguientes cantidades por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, con condena asimismo en concepto de salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10% anual, conjunta y solidariamente a las empresas ONE CONSULTING DTD SPANISH,S.L. y COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abonen a la demandante el importe de 1.540,68 euros, y en exclusiva a la mercantil COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abone a la actora el importe de 2.824,58 euros', indicando a continuación en recuadro: Trabajadora Frida , Indemnización 3.017,74 euros, Salarios de tramit. 18.579,44 euros'. De ahí que pese a no haberse recuadrado el importe de condena correspondiente a salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10% anual, condenando conjunta y solidariamente a las empresas ONE CONSULTING DTD SPANISH,S.L. y COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abonen a la demandante el importe de 1.540,68 euros, y en exclusiva a la mercantil COMUNICACIONES GARCAMPS,S.L. a que abone a la actora el importe de 2.824,58 euros, debemos considerar el importe total de la condena que comprende los salarios adeudados por importe respectivo de 1.540,68 y 2.824,58 euros, no requiriendo por ende la resolución aclaración ni rectificación algunas.
6.En consecuencia este motivo se desestima.
SEGUNDO.1.El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, postulando la modificación del razonamiento jurídico segundo del auto recurrido, llegando a contener redacción alternativa del mismo con el fin de que se resten del mismo determinadas palabras y se agregue que la sentencia 'de cuya ejecución se trata, declara la NULIDAD del despido practicado, cuyo único efecto es readmisión del trabajador'
2. La formulación de este motivo constituye paradigma de lo que no debe ser un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, al no pretender la revisión de hechos sino del derecho aplicado por el Magistrado de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, pareciendo desconocer el contenido de los artículos 193 y 196 de la LJS, toda vez que, incluso entendiendo que se trata de revisión fáctica contenida en un fundamento jurídico, ello siempre requeriría el amparo en documentos o pericias de los que inequívocamente se pudiera deducir la modificación postulada, infringiéndose por ende lo preceptuado en el art.196.2 de la misma ley cuando establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, razonándose en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, debiendo señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Se ignora en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre , 71/02, de 8 de abril , y 105/2008, de 15 septiembre al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen'.
3.Se impone también en consecuencia la desestimación de este motivo.
TERCERO.1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del
artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 55.6 y 56.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 'así como de lo dispuesto en la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 10 de julio de 2014 . En relación al marco establecido en la Directiva 2008/94'. Argumenta en síntesis que el auto recurrido confunde los salarios de tramitación con los salarios devengados y no percibidos, al ser diferente también la situación en que se encuentra un trabajador cuyo despido ha sido declarado improcedente y se le ha readmitido, de aquél cuyo despido ha sido declarado nulo, y ello pese a que las premisas de partida puedan considerarse similares, por cuanto a partir de ahí las consecuencias son distintas, ya que el Estado no responde en el caso de nulidad por dictarse la sentencia después de los sesenta días (hoy noventa) desde que se tuvo por presentada la demanda por despido, siendo los salarios devengados y dejados de percibir (los que se dan en el procedimiento de nulidad) no una compensación sino una aplicación práctica de la naturaleza de la nulidad. Y que la
2.Si bien parece más ajustado a la legalidad vigente limitar los salarios de tramitación a lo previsto en el artículo 56.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LJS, y referir como efecto del despido nulo el 'abono de los salarios dejados de percibir' ( artículo 55.6 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la LJS), es lo cierto que el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencias de de 23 diciembre 2014 - rec. 2091/2013 - y de 3-6-2014, rec. 2259/2013 (en supuestos de declaración de nulidad del despido por ese supremo órgano jurisdiccional) sigue aludiendo a salarios de tramitación, aunque en otras sentencias como la de 25 de enero de 2013 refiere la condena a los salarios dejados de percibir, con lo que parece que a estos efectos la diferencia es meramente terminológica sin otros efectos, ya que la distinción ni sería operativa respecto del FOGASA, ya que los salarios de tramitación se consideran salario a estos efectos ( artículo 33.1., párrafo segundo del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) como los salarios dejados de percibir en caso de despido nulo, ni con relación a la Seguridad Social ( artículo 209.6 LGSS ), pues si se trata de salarios devengados y no percibidos deberían seguirse los mismos o idénticos efectos por mor de las normas generales de cotización al respecto ( artículos 15 , 16 , 106 y 109, y concordantes de la LGSS ). En conclusión este motivo también se desestimará, sin que de lo decidido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de julio de 2014 (que simplemente declara que 'Una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, según la cual el empresario puede reclamar al Estado miembro interesado el pago de los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento de impugnación de un despido después del 60º día hábil siguiente a la presentación de la demanda, y, según la cual, cuando el empresario no ha pagado esos salarios y se encuentra en estado de insolvencia provisional, el trabajador interesado puede, como consecuencia de una subrogación legal, reclamar directamente a ese Estado el pago de dichos salarios, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, por tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 20'), pueda seguirse otro efecto, al referirse al pago de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia de despido se dicta más allá de los 60 días (hoy 90) desde la presentación de la demanda ( artículos 57 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 116 de la LJS) y se declare la improcedencia del despido, por lo que más allá de la existencia o no de salarios de tramitación strictu sensu, dependerá de la calificación del despido, no dándose tal responsabilidad del Estado en caso de despido nulo.
CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Frida contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia el día 22 de diciembre de 2014, en el procedimiento de que estas actuaciones dimanan, y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0828 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

