Sentencia SOCIAL Nº 1112/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1112/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101173

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9417

Núm. Roj: STSJ AND 9417/2018


Encabezamiento


1112/18TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000635
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 176/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 64/2017
Recurrente: Juana
Representante: JUAN GARCIA SERON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1112/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de mayo
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Juana , dirigida técnicamente por el graduado
social don Juan García serón , y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 16 de enero de 2017 doña Juana presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 64-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de febrero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de mayo de 2017.



TERCERO: El 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .60, que está afiliada en el Régimen General de la S.S.

con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de celadora, solicitó en septiembre de 2016 reconocimiento de IP derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.403,57 euros.

Segundo.- Las funciones que realizaba la actora eran las propias de su categoría profesional.

Tercero.- El 20.09.16 se emitió Dictamen Propuesta en el que se destacan como deficiencias más significativas: gonartrosis rodilla derecha severa; artroplastia total de rodilla.

Cuarto.- La propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la calificación de la actora como afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual, pudiendo ser revisada el 20.09.18. Por resolución de 17.10.16 se le reconoce a la actora la incapacidad permanente total, cualificada, para la profesión habitual, siendo la base reguladora la de 1.403,57 euros (75%). Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.

Quinto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: gonartrosis rodilla derecha severa; artroplastia total de rodilla.

Sexto.- Se agotó el trámite de reclamación previa.



QUINTO: El 6 de junio de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 61 a 66, 73, 79 a 81, 95, 96, 101 a 103, 108 y 109 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Juana alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.

Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el doctor Alexis el 6 de septiembre de 2016 (folio 73) diagnostica tendinopatía bilateral de manguitos rotadores y cervicalgia, patologías que tienen incidencia funcional para la realización de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Antonio el 10 de septiembre de 2016 (folio 79) es ilegible, con lo que carece de eficacia revisoria alguna; que los Informes emitidos por la doctora Balbino el 10 de junio de 2016 (folio 81) y el 25 de abril de 2017 (folios 108 y 109) diagnostican trastorno de adaptación con síntomas emocionales mixtos que ha evolucionado favorablemente y cuyo tratamiento es exclusivamente farmacológico, sin repercusión funcional constatable; que las Resonancias Magnéticas Cervicales de 30 de agosto de 2004 (folio 96) y 12 de enero de 2018 (folio 95) revelan una patología cervical intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico emitido a instancia de la demandante por el Doctor Cesar el 22 de marzo de 2017 (folios 101 a 103) se limita a reseñar los informes anteriores; y, por último, que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Doroteo el 7 de diciembre de 2016 (folios 61 a 66), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral emitido por la Inspección Médica el 16 de septiembre de 2016 (folios 38 vuelto y 39), pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente la documentación clínica referente a la demandante.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 135.5 y 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que su patología de rodillas solo tiene incidencia funcional en actividades laborales que requieran bipedestación y deambulación continuadas, y su patología de hombros y columna cervical no es de carácter grave y, en cualquier caso, solo tendría incidencia funcional en actividades laborales que conllevasen requerimientos físicos intensos en miembros superiores o en columna cervical, con lo que la demandante conservaría funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no exijan esfuerzos físicos intensos con brazos y columna cervical. En cualquier caso, la patología psíquica no consta que sea incompatible con la actividad laboral y, además, ha tenido una evolución claramente favorable.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, Texto Refundido que se encontraba vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento 64-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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