Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1113/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1985
Núm. Roj: STSJ AND 1985/2018
Encabezamiento
RECURSO:1367/17 - FS SENTENCIA Nº 1113/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1113/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 187/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marcelino contra DORSALVE, SL, ENTIDAD AIG EUROPE, ZURICH SEGUROS, TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA, CYES INFRAESTRUCTURAS SA, HELIOPOL SAU, HERMANOS ROBLEDO HERNANDEZ SAL, AXA SEGUROS GENERALS, TCH METRO UTE Y SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO SLP sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/10/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- Marcelino , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, sufrió el 12 de julio de 2010 accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Dorsalve, S.L., en la obra Talleres y Cocheras del metro ligero de Granada, situada en la Autovía 44, PK 123-200/800 en las localidades de Macarena y Granada. Dicha obra había sido adjudicada a T.C.H. Metro UTE, compuesta por las empresa Torrescámara y Cía. De Obras, S.A., Construcciones y Estudios, S.A. y Heliopol, S.A., que había subcontratado con Dorsalve, mediante documentos suscritos el 15 de septiembre de 2009 y el 4 de marzo de 2010, la realización de las unidades correspondientes a montaje de vía, montaje de junta aislante carril y soldadura mixta. Los contratos obran a los folios 598 a 609 y se dan por reproducidos en su integridad.
El trabajador demandante ocupaba puesto de trabajo de montador/soldador.
SEGUNDO .- La Inspección de Trabajo giró, el 5 de octubre de 2010, visita al centro de trabajo expresado, comprobando la zona en la que se produjo el accidente en compañía del jefe de la oficina técnica de la UTE, habiendo comparecido después ante la Inspección la responsable de calidad y seguridad de la UTE y la responsable del departamento de prevención de Dorsalve, que aportaron la documentación que les había sido requerida, emitiéndose a continuación informe del accidente, tanto en relación con la empresa principal como en relación a la subcontratista, indicándose que el mismo se produce de la siguiente manera: 'El día 12 de julio de 2010, a lo largo de toda la mañana, se estuvieron realizando los trabajos necesarios para el montaje de varias vías en una de las zonas exteriores del edificio destinado a cocheras para el metro ligero de Granada. Para esta tarea se empleaba un manipulador telescópico conocido como 'manitou', que mediante unas pinzas o ganchos de sujeción servía para manipular los denominados 'carriles', bloques de vía que se colocaban en el suelo sobre tacos de madera, para una vez soldados ser posteriormente colocados en su emplazamiento definitivo. Durante el posicionado de una de ellas en el eje de vía, en concreto el carril Ri60- N, una vez colocado el carril sobre los tacos de madera, el trabajador ayudante de la manitou desenganchó la pinza de sujeción de carriles y se retiró detrás del carril ya posicionado. Una vez desenganchado el carril de la pinza, el conductor de la manitou elevó el brazo del manipulador para retirarse del tajo (hay que tener en cuenta que eran casi las 14 horas y estaba a punto de finalizar la jornada). Según indica el informe de la UTE, el pestillo de seguridad de la pinza debió engancharse en uno de los laterales de la viga o carril, por lo que al levantarse el brazo telescópico, se desplazaron los tacos de madera donde estaba apoyado, lo que ocasionó que todo el carril volcara lateralmente. Debido a que este carril ya se encontraba soldado en sus diferentes puntos de unión, tenía una distancia total de 36 metros, lo cual hizo que aunque el desplazamiento lateral de la vía se produjera en su parte intermedia, como se aprecia en el croquis adjunto y pudo comprobarse durante la visita, dicho desplazamiento sorprendiera a los trabajadores de la subcontrata Dorsalve, S.L. que se encontraban en las inmediaciones del otro extremo de la vía, a unos 18 metros, realizando tareas de inspección de otros puntos de soldadura. En concreto se trataba de D. Simón (DNI...) y D. Jose Ignacio (DNI...) , ambos oficiales de primera soldadores, ostentando el primero además la condición de recurso preventivo. El desplazamiento inesperado del carril motivó que cada uno de ellos quedara a un lado de la vía, que vino a caer en el extremo más cercano a las cocheras sobre el pie derecho del trabajador Marcelino , ocasionándole fractura abierta de la parte inferior de la tibia y aplastamiento de la zona de empeine del pie.' En ambos informes -que obran a los folios 246 a 251 a los que se hace expresa remisión- se concluye que no se ha detectado incumplimiento de normas de seguridad y salud relacionadas causalmente con la producción del accidente que puedan ser atribuidas en su responsabilidad a la empresa contratista principal ni a aquella para la que prestaba servicios el actor.
TERCERO .- El demandante había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales, que le había sido impartida por la empresa Serpresur, S.A. en enero de 2005, por Sociedad de Prevención de Fremap entre los meses de mayo y septiembre de 2007 obteniendo diploma de capacitación para el desempeño de funciones de nivel básico y por Forinem 2002 en diciembre de 2009, contando, además, el trabajador con Permiso Especial Clase C para realizar soldaduras en todas las instalaciones de ADIF otorgado en mayo de 2008 por un periodo de cuatro años y con Tarjeta Profesional de la Construcción. -folios 957 a 962- Dorsalve había entregado al actor, el 12 de junio de 2010, equipo completo de protección individual (folios 955 y 956),constando la remisión al demandante de circular de comunicación interna sobre la obligatoriedad de su uso en octubre de 2008 (folio 953); habiéndole sido realizado reconocimiento médico periódico por la Sociedad de Prevención de Fremap en febrero de 2010, siendo considerado apto (folio 954).
CUARTO .- Dorsalve disponía de evaluación de riesgos en trabajos de montador y de soldador de vías férreas -folios 852 a 952-, habiéndose adherido dicha empresa al Plan de Seguridad de la obra de la UTE (folio 819) que se reproduce en lo que importa en los folios 820 a 851.
QUINTO .- El accidente se produjo en la forma descrita en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y que se reproduce en el segundo ordinal fáctico de esta resolución, habiendo sufrido el Sr.
Marcelino fractura abierta de tibia y fractura de base de falange proximal del 1º a 5º dedos, que determinaron su ingreso hospitalario inicial en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada y, posteriormente, en el Hospital Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 de Sevilla, en el que fue intervenido quirúrgicamente el 4 de agosto de 2010, siendo dado de alta hospitalaria el 7 de agosto de 2010. El 14 de septiembre de 2010 el demandante inició tratamiento rehabilitador, habiendo sido dado de alta por curación y con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 8 de febrero de 2011.
El trabajador fue examinado, el 7 de junio de 2011, por el médico evaluador que emite informe en el que se recoge que padece secuelas de fractura grado III-A de Gustilo de extremidad distal de pilón tibial y fractura de base de falanges proximales de 1º a 5º dedos pie derecho, que le limitan para la flexo- extensión de tobillo derecho en menos del 50%. Presentando, además, el asegurado cicatriz en forma de 'V' en cara anterior pierna-tobillo derecho y metatarsalgia a la carga sin plantillas que se corrige con las mismas.
Por Resolución de 10 de junio de 2011 se declaró al Sr. Marcelino afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo 102 y 110, en las cuantías respectivas de 830 y 450 euros (1.280 euros en total).
SEXTO .- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 12 de julio de 2010 al 8 de febrero de 2011, habiendo sido dado de alta por curación. Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, entidad con la que tenía asegurada Dorsalve las contingencias profesionales, abonó al trabajador la suma de 10.398,67 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal y la de 1.280 euros en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.
SEPTIMO .- Dorsalve, S.L. tenía suscrita con Axa y en vigor cuando el accidente se produjo Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil núm. NUM002 que obra a los folios 83 a 92 y se da por reproducida en su integridad.
OCTAVO. - Cyes Infraestructuras, S.A. consta como asegurado adicional en la Póliza de Responsabilidad Civil núm. NUM003 que Cyes Inversión y Gestión tenía suscrita con Zurich, obrante a los folios 352 y 353 y 433 a 465 a los que se hace expresa remisión.
NOVENO .- Heliopol, S.LA tenía suscrita Póliza de Responsabilidad Civil núm. NUM004 con Chartis Europe, constando la misma a los folios 652 a 675 que se dan por reproducidos.
DECIMO .- El 18 de julio de 2011, en representación del demandante se remitió a Dorsalve, por medio de burofax, que recibió la destinataria el 21 de julio de esa anualidad, escrito re reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente que había tenido lugar el 12 de julio de 2010. El 16 de junio de 2012, el demandante efectuó, por igual medio, remisión de reclamación a las codemandadas Torrescámara y Cía de Obras, S.A., Construcciones y Estudios, S.A., Heliopol, S.A. y T.C.H. Metro UTE, habiéndose recepcionado el burofax el 18 de junio de 2012. (folios 24 a 30) UNDECIMO .- El demandante presentó, el 27 de noviembre de 2012, solicitud de conciliación ante el CMAC frente a las mercantiles expresadas en el ordinal anterior y Axa Seguros Generales, S.A., habiéndose celebrado el acto el 30 de enero de 2013, con el resultado que consta en el acta obrante a los folios 31 y 32.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Marcelino que fue impugnado de contrario por DORSALVE S.L., AXA SEGUROS GENERALES, HELIOPOL S.A.U., TCH METRO UTE, y ZURICH S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del trabajador contra DORSALVE S.L., TCH METRO UTE, TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS S.A., CYES INFRAESTRUCTURAS S.A. (Construcciones y Estudios S.A.), HELIOPOL S.A., AXA SEGUROS GENERALES, A.I.G. EUROPE y ZURICH SEGUROS, y absolvió a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza dicho trabajador en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS , articula el recurrente dos motivos, interesando la revisión de los hechos probados segundo y quinto.
En el hecho probado segundo, con apoyo en el Informe de la Inspección, y en la testifical practicada en la persona de Dª Piedad , se propone la adición de un último párrafo, con la siguiente redacción: ' Tras llevarse a cabo la correspondiente investigación de las causas del accidente, se adoptó como medida correctora una modificación de los protocolos de trabajo de soldadura de los carriles para evitar en el futuro este tipo de accidentes'.
No deduciéndose de los documentos invocados la adición que se propone, sin elucubraciones ni conjeturas, y pretendiendo el recurrente que esta Sala haga una interpretación amplia y subjetiva de los invocados Informes de la Inspección, el motivo está abocado al fracaso; recordando además, que la prueba testifical no es hábil para justificar la revisión fáctica.
En el segundo motivo se interesa la adición al párrafo segundo del hecho probado quinto, con apoyo en el Informe pericial aportado por la parte actora, se propone el siguiente texto: ' así, estas secuelas de forma específica consisten en : Tobillo derecho.
Limitación del movimiento de la articulación tibio-peroneo-astragalina.
Flexión plantar 20º (N45º) Flexión dorsal 0º (N 25º) Limitación del movimiento de la articulación subastragalina Inversión 10º (N 30º) Eversión 10º (N 20º) Aducción 10º (N 25º) Aducción 10º (N 15º) Material de osteosíntesis con tornillo canulado en tibia derecha.
Deformidad de pie derecho.
Incapacidad de flexión dorsal y palmar de todos los dedos del pie Cicatriz en V intertida y otras cuatro cicatrices puntiformes en tobillo derecho'.
Revisión a la que la Sala no puede acceder, por cuanto las secuelas que recoge el ordinal quinto son las consignadas en el Informe del médico evaluador, al que la juzgadora de instancia otorgó superior credibilidad, valorándolo en conjunto con otros informes periciales médicos aportados (no solo el de la parte actora); no apreciándose error evidente alguno que justifique la revisión fáctica pretendida.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos.
- En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil , en relación con el art. 1101 del mismo texto legal , señalando que en caso de accidente de trabajo, solo se exime de responsabilidad al empresario si éste acredita que ha existido caso fortuito o culpa o negligencia del trabajador.
Y tras hacer un repaso por la jurisprudencia, y los criterios sentados respecto a las obligaciones del empresario respecto del trabajador, concluye que no puede entenderse, como hace la sentencia de instancia, que se produjera un caso fortuito, sino ante una falta de diligencia por parte de la empresa, ya que si el accidente se produjo porque se enganchó el pestillo de seguridad de la pinza de la máquina que manipulaba el carril, no puede decirse que este hecho sea imprevisible, sino todo lo contrario. Y además, siendo previsible era perfectamente evitable, habiendo realizado la manipulación del carril con total cuidado. Niega la posible negligencia del trabajador, indicando que ni consta acreditada en los hechos de la sentencia, ni los Informes de la UTE ni de la Inspección de trabajo, hablan de que la causa del accidente fuera tal negligencia; y además, porque la única negligencia que exoneraría de responsabilidad a la empresa, es la negligencia exclusiva y no previsible; y aún cuando el trabajador estuviera en lugar inadecuado, cosa que niega, lo hacía siguiendo los protocolos determinados por la empresa.
En el segundo motivo de recurso, íntimamente vinculado con el anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , en relación con el art. 4.2 d) del ET , que consagra el derecho de los trabajadores a su integridad física, y art. 1101 del Código Civil . Reitera lo relativo a la exoneración de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, o negligencia exclusiva no previsible del trabajador, negando que ninguno de estos factores concurre en el presente supuesto. Señala que en la investigación se ha constatado que la empresa ha procedido, tras el accidente, a modificar el sistema de trabajo, y concluye señalando que no se evaluaron todos los posibles riesgos del trabajo, porque 'algo tuvo que ocurrir para que se produjera el accidente' debiendo la empresa haber implementado las medidas para evitar riesgos, e incluso haber previsto los descuidos o imprudencias no temerarias del trabajador, y no habiendo llevado a cabo una planificación preventiva eficaz, es responsabilidad del empresario el accidente.
Los impugnantes del recurso se oponen a la estimación de ambos motivos, y se alegan por AXA SEGUROS GENERALES y por HELIOPOL S.AU. causas de oposición subsidiarias, aún cuando no fueron estimadas en la sentencia.
A saber, AXA con carácter subsidiario a su oposición a los motivos del recurrente, señala que siguiendo los propios parámetros y baremo sobre los que el actor calculaba la indemnización postulada, existe un error en el cálculo al haber sumado el actor el perjuicio fisiológico con el estético, y tras desglosar en su escrito de impugnación los importes por cada uno de los conceptos (días de hospitalización, impedimento, Incapacidad temporal, factor corrector, lesiones permanentes, perjuicio estético y factor corrector) obtiene un total de 34.647,30 € de las que descuenta las cuantías percibidas por Incapacidad temporal (10.398,67 €) y por indemnización de las Lesiones permanentes no invalidantes (1280€) , propone para el hipotético caso de estimarse la demanda, una cuantía indemnizatoria final de 22.968,63 euros.
Por su parte, HELIOPOL S.A.U. insiste en la causa de oposición a la demanda basada en la prescripción, que ya fue desestimada en la sentencia recurrida.Y con base en el art. 1969 del Código Civil , establece el dies a quo en el día 8-02-11, fecha del alta médica por lo que computando desde tal fecha, la acción estaba prescrita cuando se formuló la reclamación frente a las codemandadas, componentes de la UTE, el 18-06-12 (fecha de la recepción del burofax remitido por el actor el 16-06-12).
Centrado así el objeto de debate, comenzaremos por el estudio de los motivos de censura jurídica formulados por el recurrente, que dada su íntima vinculación, se resolverán de forma conjunta.
Como ya sostuvo esta Sala en sentencia dictada el 15-10-14 es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .
Aunque la Sala IV del Tribunal Supremo, venía sosteniendo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva. ( SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 .
Y ello es asi, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-06-10 del Pleno, porque 'el Accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]'.
En la citada sentencia, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tY señalaba la meritada sentencia: '3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia........
1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.
15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] ( TJCE 2007, 141) , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) (RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .
Dicha doctrina se ha seguido en otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) (RJ 2011 , 4985) , 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ) (RJ 2012 , 5721) , 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) (RJ 2013, 6064 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) (RJ 2014, 935 ), o 4-05- 2015 (rcud 1281/2014 ) .
Es necesario, por tanto, determinar si la empresa infringió la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, y, en ese caso, si tal omisión de medidas se encuentra relacionada causalmente con la producción del daño sufrido por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo.
Y de acuerdo con la doctrina expuesta, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
Llegados a este punto, se constata en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que según se concluye en los Informes de la Inspección, obrante en autos, no se detectó incumplimiento de normas de seguridad y salud relacionadas causalmente con la producción del accidente que puedan ser atribuidas en su responsabilidad a la contratista principal, ni a aquella para la que prestaba servicios el actor. La forma de producción del accidente es la descrita en el hecho probado segundo; el actor había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales, obteniendo diploma de capacitación para el desempeño de funciones de nivel básico, y contando además, con Permiso Especial Clase C para realizar soldaduras en todas las instalaciones de ADIF. Su empleadora le había entregado el 12-06-10, equipo completo de protección individual, habiéndole remitido además comunicación interna sobre la obligatoriedad de su uso. Se le había realizado reconocimiento médico periódico en febrero de 2010, siendo considerado apto.
DORSALVE disponía de evaluación de riesgos en trabajos de montador y soldador de vías férreas; habiéndose adherido al Plan de Seguridad de la UTE, que evaluaba concretamente los riesgos sobre el procedimiento de ejecución para el montaje de vía.
La sentencia de instancia, con expresa invocación de la STS de 30-06-10 , anteriormente transcrita parcialmente, llega a la conclusión de que el accidente se produjo de manera fortuita, en forma imprevista e inevitable, obedeciendo el mismo al 'casual enganche del pestilllo de seguridad de la pinza de la máquina manipuladora en un carril, lo que motivó el desplazamiento de los tacos de madera en que estaba apoyado el brazo telescópico, habiéndose volcado todo el carril lateralmente, alcanzando de forma sorpresiva al trabajador demandante que se encontraba a una distancia aproximada de 18 metros, no pudiendo por tanto, considerarse que el mismo estuviera en la zona de seguridad, ni pudiendo tampoco entender que se hubiera incurrido en infracción de medidas de seguridad por su empleadora o por la empresa principal adjudicataria de la obra, cual se concluye por la Inspección'.
Se recalca que el actor era un trabajador especialmente cualificado, y que se habían cumplido escrupulosamente con las obligaciones en materia de formación, información, dotación de equipos de protección individual, y de evaluación y prevención de riesgos de todo tipo. Y no puede esta Sala sino ratificar íntegramente los razonamientos expuestos, matizando que no puede atenderse al hecho manifestado por el recurrente, relativo a que tras el accidente se cambiaron las formas de proceder en el soldado de carriles; hecho éste que no fue incorporado al relato fáctico, al desestimar el motivo amparado en el apartado b).
De la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente se infiere que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, debiendo en tales casos probar dicho empresario la concurrencia de tal causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y dados los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Pues bien, a la vista de lo argumentado, y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, al haber resultado inalterado, resulta que tanto la principal como la empleadora del actor, cumplieron con todas las medidas de seguridad y salud previstas legalmente; se había realizado el Plan de Seguridad y Salud de la obra, sobre el concreto procedimiento de ejecución para el montaje de vía, en el que se recogía el manual de instrucciones de la maquinaria a utilizar durante el proceso de montaje de vía.
En el momento del accidente, uno de los dos trabajadores que se encontraban en las inmediaciones del otro extremo de la vía (el otro era el actor accidentado) tenía la condición de recurso preventivo. El actor conocía perfectamente el procedimiento de montaje de vía, y no se constató por el Inspector de trabajo la omisión de ninguna medida de protección colectiva ni individual por parte de las empresas demandadas.
En cuanto a la posible imprudencia del trabajador accidentado, tan solo se enuncia por la sentencia de modo hipotético, sin estimarla acreditada, señalando al respecto que aquel se encontraba cuando el accidente tuvo lugar, fuera del radio de seguridad y ocupando una zona prohibida, según se indicaba en el Informe de la Inspección, y fue corroborado por la testigo Sra. Piedad , técnico de calidad, prevención y medioambiente de la UTE en la obra.
Dicha circunstancia, lleva a razonar a la juzgadora de instancia que el accidente se produjo por caso fortuito, o 'en último término, por imprudencia temeraria del trabajador', para justificar que en todo caso, fue inevitable para la empresa.
Ciertamente, y a la vista de los hechos acreditados, se ha de concluir que la empresa no pudo prevenir el riesgo cuya actualización ocasionó el accidente, ya que el actor, en el momento del accidente estaba realizando tareas propias de su categoría, tenía formación e información más que suficiente, le habían dotado con los equipos de protección individual; se habían evaluado los riesgos de ese concreto trabajo realizado; por lo que hemos de concluir que se han acreditado en este caso, a través de los Informes obrantes en autos, y con las pruebas testificales valoradas por la juzgadora de instancia, la concurrencia de causas de exoneración de las demandadas; y aún cuando no resulta deseable naturalmente, a veces ocurren circunstancias casuales imprevisibles que desembocan en la producción de un resultado lesivo; circunstancias como la que aquí ocurrió, en que se enganchó el pestillo de seguridad de la pinza en un carril, con las consecuencias encadenadas que se detallan en el relato fáctico por la sentencia recurrida; que en modo alguno se pueden imputar a la empresa; y unido a ello, el actor estaba en una zona prohibida, pese a ser un trabajador cualificado y formado que necesariamente debía conocer ese riesgo. Por todo lo cual, entendemos que procede exonerar a las demandadas de toda responsabilidad, al haberse acreditado que adoptaron todas las medidas a su alcance, siendo el accidente el fruto de un caso fortuito, imprevisible e inevitable por las demandadas. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación.
La desestimación del presente motivo hace innecesario hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las cuantías indemnizatorias aludidas por AXA SEGUROS GENERALES.
Y en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción que se hace en el Fallo de la sentencia recurrida, se pretende por HELIOPOL el acogimiento de dicha excepción, lo que de estimarse, determinaría la revocación parcial de la sentencia recurrida.
A este respecto, debemos recordar que en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida , no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial, habida cuenta que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación; y lo cierto es que en el supuesto aquí analizado, lo postulado por el recurrido, a través de su escrito de impugnación, conllevaría, si apreciásemos la prescripción de la acción frente a dicho impugnante, la revocación parcial de la sentencia recurrida; pretensión que debió articular a través del oportuno recurso de suplicación, ya que excede del marco legal que proporciona al respecto, la figura de la impugnación del recurso.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación íntegra del presente Recurso de suplicación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia de fecha 11/10/16 en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Marcelino contra DORSALVE, SL, ENTIDAD AIG EUROPE, ZURICH SEGUROS, TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA, CYES INFRAESTRUCTURAS SA, HELIOPOL SAU, HERMANOS ROBLEDO HERNANDEZ SAL, AXA SEGUROS GENERALS, TCH METRO UTE Y SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO SLP debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

