Sentencia SOCIAL Nº 1115/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1115/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101217

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9468

Núm. Roj: STSJ AND 9468/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014608
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 194/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1097/2016
Recurrente: Gustavo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1115/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de diciembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Gustavo , dirigido técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 15 de diciembre de 2016 don Gustavo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1097-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de diciembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.

Desestimar la demanda presentada por D. Gustavo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.

Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1.- El demandante, nacido el día NUM000 .65, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de agente comercial.

1.2. En fecha 22.08.16 solicitó del INSS prestaciones de Incapacidad Permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 10.08.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17.08.16 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 04.10.16 reclamación previa contra la resolución de fecha 31.08.16, fue desestimada mediante resolución de fecha 28.10.16.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: episodio de dolor torácico de dudoso perfil isquémico, cardiopatía isquémica previa (coronarias ectásicas e irregulares con lesión, monovaso de coronaria derecha revascularizada percutáneamente en noviembre/15), sin isquemia inducible en gammagrafía posterior, FSGC. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: paciente limitado con dolor centrotorácico opresivo continuo dudoso perfil isquémico, cardiopatía isquémica previa (coronarias ectásicas e irregulares con lesión monovaso de coronaria derecha revascularizada percutáneamente en noviembre de 2015, sin isquemia inducible en gammagrafía posterior).

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 10.08.16.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 1.287,92 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 15.12.16.



QUINTO: El 15 de diciembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: .

Basa su pretensión en el contenido de los documentos 6, 13, 19, 21, 28, 35, 36, 37, 44, 45, 49 y 71 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación ya que los documentos en que se basa ya han sido valorados por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida, resaltando que en la fecha del hecho causante el demandante se encontraba trabajando.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Gustavo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética Nuclear Cervical y Lumbar de 9 de mayo de 2012 (folio 76) no acredita compromiso del cordón medular ni afectación radicular; que los Informes Clínicos emitidos por el doctor Carlos Jesús el 22 de octubre de 2014 (folio 86) y el 20 de abril y 19 de octubre de 2016 (folios 135 y 153) diagnostican patología lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que no consta conlleve compromiso radicular, con lo que es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Luis Francisco el 10 de diciembre de 2014 (folio 100) es compatible con la patología cardíaca que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes Clínicos emitidos por la psiquiatra Eugenia el 24 de febrero y el 30 de julio de 2015 y el 31 de marzo y 21 de septiembre de 2016 (folios 103, 122, 134 y 145) diagnostican sintomatología ansioso depresiva, si bien en el penúltimo de ellos se aprecia una sustancial mejoría; que el Informe Clínico emitido por el doctor Ángel Daniel el 28 de marzo de 2016 (folios 131 a 133) concluye que no evidencia alteración neurológica, ni estructural ni de vascularización; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Alberto el 26 de septiembre de 2016 (folios 53 y 144) diagnostica diabetes mellitus tipo 2, patología que padece desde 2007 y ha venido siendo compatible con su trabajo habitual, por lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Anton y Arsenio (folios 188 a 193), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de la Inspección Médica de 10 de agosto de 2016 (folios 42 y 43) pero no evidencia error científico alguno en las mismas, debiendo resaltarse además que el demandante fue declarado en situación de alta el 28 de abril de 2016 y desde esa fecha y hasta el 9 de noviembre de 2017 solo ha estado en situación de incapacidad temporal los días 19 y 10 de julio y el 10 de agosto de 2016 y desde el 8 al 30 de junio de 2017 (folio 201).



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5 y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que no ha quedado probado agravamiento suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, de naturaleza fundamentalmente cardíaca, evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que esas lesiones tan solo son incompatibles con la realización de actividades laborales que conlleven grandes esfuerzos físicos. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de agente comercial. Esta profesión no requiere la realización de grandes esfuerzos físicos y no consta que conlleve un alto nivel de estrés.

La patología cardíaca del demandante sólo está contraindicada contra actividades laborales que conlleven grandes requerimientos físicos. Por ello, salvo en fases de agudización, es compatible con el desempeño de las funciones esenciales de la profesión de agente comercial. La manifestación más evidente de esa conclusión es que después del hecho causante -30 de agosto de 2016- el demandante ha continuado prestando sus servicios, y, hasta el 9 de noviembre de 2017 el demandante solo ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 8 al 30 de junio de 2017, habiéndose emitido Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de marzo de 2017 en el que se demora la calificación definitiva por hallarse pendiente de revisión cardiológica y de sus patologías lumbares (folios 209 a 211). En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra, en la fecha del hecho causante, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 1097-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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