Sentencia SOCIAL Nº 1115/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1115/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1115/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100980

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7149

Núm. Roj: STSJ AND 7149:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1115

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAILTMA.SRA. LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS

En Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2508/21, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de MOTRIL, en fecha 9/02/21, en Autos núm. 532/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felix y D. Genaro en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DDE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 9/02/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Queestimando la demandaformulada por D. Felix y D. Genaro frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DEBO CONDENAR Y CONDENOa la Consejería demandada, a abonar a D. Felix la cantidad bruta de 491,82 euros y a D. Genaro la cantidad bruta de 254, 31 euros. Con aplicación a dichas cantidades de los intereses de demora del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T.'.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- D. Felix, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como profesor de enseñanza secundaria en el centro concertado 'Nuestra Sra. del Pilar' sito en la localidad de Motril.

D. Genaro, con D.N.I. nº NUM001, viene prestando servicios como profesor de primaria en el centro concertado 'Luis Pastor' sito en la localidad de Motril.

SEGUNDO-En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Décima, apartado 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2012 de 21 de Septiembre de medias fiscales, administrativas, laborales en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y Orden de 25 de Julio de 2012 de la Consejería de Educación, durante el año 2012, D. Felix y D. Genaro, experimentaron respectivamente una reducción en diferentes partidas de sus salarios, por importe de 2.323,16 euros y 1.978,92 euros.

TERCERO.-Con fecha 13 de Octubre de 2016 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) en los autos de conflicto colectivo nº 35/2016 Sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, condenando a dicha demandada al devolución de la totalidad de la Gratificación Extraordinaria que fue suprimida en Diciembre de 2012 a los Docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado, debiendo efectuarse dicha devolución en la forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.

CUARTO.-En cumplimiento de la referida sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de Octubre de 2016, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, procedió a reintegrar a D. Felix la cantidad de 1.831,50 euros, en tres pagos: 920,71 en Enero de 2017, 460, 44 euros en Enero de 2018, y 450, 36 euros en febrero de 2018 y a D. Genaro la cantidad de 1.725, 04 euros también en tres pagos: 867,16 euros en Enero de 2017, 433, 67 euros en Enero de 2018 y 424, 21 en Febrero de 2018.

Dichos reintegros se correspondían con las sumas detraídas respecto de los conceptos incluidos en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública según Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el acuerdo de 2 de Julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Dicho acuerdo de 2008, calcula la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación por cada etapa educativa, a partir de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales distribuidos en catorce pagas:

Sueldo base.

Complemento de destino docente.

Componente básico del complemento específico.

QUINTO.-A los demandantes D. Felix y D. Genaro, no les ha sido devuelta respectivamente la cantidad de 491, 82 euros y 254,31 en concepto de antigüedad-trienios que les fue detraída de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012.'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DDE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía formula recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la inexistencia de infracción del artículo 14 de la CE y del artículo 29 del ET que ha apreciado la Sentencia recurrida, en relación con el artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , el Acuerdo de 2 de julio de 2008 del Consejo de Gobierno y la Orden de 25 de julio de 2012, alegando que los actores son empleados docentes en centros educativos privados, concertados con la Junta de Andalucía. En relación con las retribuciones de dichos docentes, la equiparación retributiva respecto de los docentes de la enseñanza pública se abona mediante el concepto retributivo autonómico de homologación u homologación retributiva, o complemento autonómico, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, que no incluye la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación. La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía. A través de Orden de 25 de julio de 2012 se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza. Tras lo cual, haciendo una exposición de los hechos desde que se recortaron las pagas extraordinarias en 2012 en el complemento de homologación y que por Sentencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2016 se condenó a esta Administración a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre de 2012 , debiendo hacer la restitución de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública, surgen las discrepancias, entendiendo la recurrente que dicha Sentencia buscaba que los profesores de la enseñanza concertada no tuvieran un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero que ello no implica que tengan un trato más favorable y eso es lo pretendido por los actores, sin que la prueba practicada haya acreditado que las cantidades reclamadas hayan sido recuperadas por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública y por tanto no puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada y debió desestimarse su demanda. En síntesis, añade, que el profesorado de la enseñanza privada concertada a diferencia del personal del sector público, si percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012 si bien se regularizó el complemento de homologación mensual mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria, y han recuperado en igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública en concepto de complemento autonómico la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la pública, siendo la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados por la Orden de 25 de julio de 2012. Por tanto, las cantidades reclamadas por los actores, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en el Real Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre de 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública, no teniendo competencias su Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal. Concluye alegando que los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la enseñanza pública y han percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado, procediendo por todo ello la estimación del recurso. Cita por último en apoyo de su argumento, las Sentencias de esta Sala dictadas en el Recurso de suplicación nº 1268/2020 de 4 de febrero, la dictada en el Recurso nº 1461/2020 de 25 de febrero y la Sentencia dictada en el recurso nº 1556/2020 de 4 de marzo. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Pues bien, la censura jurídica planteada por la Consejería ha de ser estimada a la vista de los numerosos pronunciamientos ya recaídos sobre idéntica cuestión en iguales términos, por lo que, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y al no concurrir circunstancias nuevas que justifiquen cambio de criterio, igual ha de ser la respuesta judicial, ello con independencia de que unas confirmen la Sentencia de instancia cuando se había desestimado la demanda y otras estimen el recurso cuando la Sentencia de instancia había estimado las reclamaciones planteadas como en el caso presente.

En definitiva pues, como decíamos en la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 al resolver el Recurso 1268/2020, citada en la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 al resolver el Recurso 1348/2021 y que señala la recurrente " ... Y la cuestión ahora nuevamente suscitada, ya ha sido tratada por esta Sala además de en la Sentencia que invoca la propia sentencia de instancia, entre otras al resolver los recursos de suplicación 1556/20 y 463/21 en la que haciéndose eco de lo ya resuelto se razonaba en lo que ahora interesa: 'Entrando en el fondo del asunto, una vez superado el óbice de inadmisibilidad, se alega por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS infracción por violación de los artículos 9.3 y 117.3 de la CE , por no aplicación de dichos preceptos en relación con el artículo 222 de la LEC , así como infracción de lo establecido en la Orden de 25 de julio de 2012 que incluye el concepto salarial de trienios que no han sido abonados en la totalidad delas pagas extras, todo ello de conformidad con el artículo 29 del ET .

Considera el recurrente que la actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro delcomplementoautonómico de homologaciónque dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complementode destino docente y componente básico de complementoespecífico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complementode homologaciónautonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 .

Sobre tales parámetros, lo que reclama la actora a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada son las diferencias de los importes que entiende que debería haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012,por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley20/2012 de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012,de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de19 de junio, así como los importes de los complementosretributivos establecidos en la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012,según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado que cifra en 448,92,euros más el interés de mora.

La parte actora presta sus servicios para la FUNDACION DE LAS ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADAFAMILIA dedicada a la enseñanza concertada privada desde el 1.9.75 con la categoría profesional de profesora, en la localidad de Linares (Jaén).

La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complementoautonómico de homologación(u homologaciónretributiva, o complementoautonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complementodestino docente y componente básico del complementoespecífico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios),la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complementode destino docente, componente básicodel complementoespecífico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en loscomplementosestablecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012 ).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementosretributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citadaST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementosespecíficos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos:'.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que....'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado dela enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertadosde Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente deCentros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertadosde Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que' A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado dela enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementosestablecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseña nza privada concertada, sobre el importe no percibido del complementoautonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.

Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complementode homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complementode destino y complementobásico del complementoespecífico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de13-10-2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complementode homologaciónque les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complementode cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.

Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada deforma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte delos módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina ' complementoautonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complementautonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertadospara cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementosretributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento delos centros concertadosdel Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estadopara 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos.Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa deámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de19 de junio, así como los importes de los complementosretributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como dela paga adicional de complementoespecífico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complementoautonómico de homologaciónmensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/ocargos directivos cuantificada por esta Consejería en -302,76, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complementode homologacióny vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complementoautonómico al profesorado dela enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza públicacomo consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir,la cantidad resultante de la diferencia entre el importe decomplementoautonómico, que correspondería parala equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012 ... ".

Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:

" -La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complementoautonómico de homologaciónpara equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complementoautonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complementoautonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complementode homologacióny vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologacióncon la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo ' complementode homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y ' ComplementoDirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga".

Y, al no haberse apreciado de este modo en la Sentencia recurrida, el recurso ha de ser estimado y revocada dicha Sentencia, desestimando la demanda en su día deducida, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Fallo

Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia de fecha 9/02/21 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MOTRIL en virtud de demanda sobre reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, formulada por D. Felix y D. Genaro contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, acordando en su lugar la desestimación de la demanda y absolviendo a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2508.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2508.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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