Sentencia Social Nº 1119/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1119/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100831

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2598

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01119/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106404

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001494 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000362 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaRECUPERACIONES EMRO, S.L.

ABOGADO/A:EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gumersindo , INSS Y TGSS

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1494/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1119/16

En el Recurso de Suplicación número 1494/15, interpuesto por la representación legal de RECUPERACIONES EMRO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19 de marzo de 2015 , en los autos número 362/14, sobre otros derechos de seguridad social, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Gumersindo ,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que DESESTIMANDO la Demanda interpuesta por RECUPERACIONES EMRO SL representado y asistido por el Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo; frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, así como frente a D. Gumersindo , asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Gumersindo , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta y orden de Recuperaciones Emro SL, con la categoría de conductor de camión, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial el Romeral, de Requena (Valencia),sufrió un accidente de trabajo el día 03/06/2011.

SEGUNDO.- A consecuencia de tales hechos, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia inició actuaciones inspectoras, emitiendo el acta de infracción, de fecha 20/12/2012, nº NUM001 dándose por reproducido el informe obrante en autos, páginas 8 a 1 del Expediente Administrativo. Dicho informe propone la imposición del 30 % de recargo de las prestaciones por haber infringido los preceptos relativos a la prevención de riesgos laborales que en ella se relacionan.

TERCERO.- Con fecha 23/01/2013, D. Gumersindo presentó escrito proponiendo imponer a Recuperaciones Emro SL, un recargo del 30 % en las prestaciones de Gran Invalidez a la que fue declarado afecto a consecuencia del accidente de trabajo referido en el hecho probado primero.

CUARTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se Albacete se inició el correspondiente expediente durante cuya tramitación se solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre los hechos; se solicitó dictamen-propuesta del EVI; y se confirió trámite de alegaciones a Recuperaciones Emro SL, quien presentó escrito obrante en autos y que se da reproducido íntegramente.

QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se Albacete dictó, con fecha 15 de octubre de 2013, Resolución por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gumersindo , en fecha 03/06/2011; imponiendo, a cargo de Recuperaciones Emro SL, un recargo del 30 % en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, así como en aquellas que pudieran reconocerse en el futuro derivadas del mismo accidente.

SEXTO.- Frente a dicha Resolución, Recuperaciones Emro SL interpuso Reclamación Previa en fecha 15/11/2013, siendo desestimada por Resolución de 4/2/2014.

SÉPTIMO.- El día 3 de junio de 2011, en el Polígono Industrial El Romeral de Requena ( Valencia), ocurrió el accidente origen de estas actuaciones, viéndose implicados D. Gumersindo , conductor de un camión que llevaba incorporada una góndola y D. Romulo , conductor de un camión-pluma.

El trabajo a realizar consistía en cargar una plataforma sobre la góndola que llevaba el conducido por el trabajador accidentado. La elevación de la plataforma hasta la góndola se debió realizar mediante la manipulación de una pluma que llevaba el camión conducido por D. Romulo , de modo que con la pluma se cogía la plataforma, depositando posteriormente ésta sobre la góndola. Para poder sujetar la plataforma con la pluma, se precisó el uso de unas cadenas unidas al gancho de la pluma. Dichas cadenas son las que permitían sujetar la plataforma para subirla sobre la góndola del camión.

Para poder efectuar esta operación era necesario que los dos camiones estuvieran próximos y colocados paralelamente.

Una vez que la plataforma estaba depositada sobre la góndola del camión del trabajador accidentado, éste comenzó a efectuar los pertinentes trabajos de amarre de dicha carga, colocándose de este modo entre los dos camiones.

Simultáneamente, el operario de la pluma con la que se había depositado la plataforma, D. Romulo , comenzó a replegar la pluma, que llevaba adheridas las cadenas utilizadas para el enganche de la plataforma.

La caja del camión-pluma estaba unida a la estructura del propio camión mediante un cable de acero de 10mm. Al realizar D. Romulo la operación de repliegue, una de las cadenas que llevaba enganchada la pluma colisionó con el cable de acero que sujetaba la carga del camión con la fuerza suficiente para romperlo, de modo que dicha caja, al quedarse sin sujeción, cayó al suelo por la parte en la que se encontraba D. Gumersindo realizando labores de amarre de la carga, produciéndose de este modo el aplastamiento y aprisionamiento del trabajador entre la propia caja del camión-pluma caída y la góndola donde el estaba realizando los trabajos de amarre.

OCTAVO.- Las causas del accidente fueron:

-Que el operador de pluma no debería haber comenzado a realizar el repliegue de la pluma sin haberse cerciorado que no había nadie en la zona de peligro.

-Se debería haber seguido por los trabajadores la norma de seguridad respecto a cargas suspendidas elaborada por la empresa.

NOVENO.- En la evaluación de riesgos elaborada por la empresa para los puestos de trabajo de conductor de trailer y conductor de camión pluma, se señala específicamente que durante las operaciones de carga y/o descarga de mercancías se prohíbe realizar trabajos o permanecer a distancias inferiores a 5 metros. Según dicha evaluación, debe entenderse que la operación de descarga no finalizada hasta el momento en que concluyan todos los trabajos vinculados a dicha operación, y que implica necesariamente el repliegue completo hasta su posición original de la pluma con la que se ha efectuado la descarga'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS al considerar la empresa recurrente que el accidente de trabajo, a resultas del cual se le ha impuesto el recargo del 30% en las prestaciones de carácter económico a que tiene derecho el trabajador accidentado, se debió exclusivamente a la culpa exclusiva de éste, no apreciándose por tanto incumplimiento por parte de la empresa de ninguna normativa referente a la prevención de riesgos laborales que justifique la imposición de tal recargo.

La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 (rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013 , resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

En el presente caso, la forma en que ocurrió el accidente de trabajo se describe en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia y no ha sido objeto de controversia entre las partes, reduciéndose la cuestión planteada a determinar si la causa última del accidente se debió a la exclusiva imprudencia del propio trabajador accidentado que, cuando aún no se había retirado o replegado completamente la pluma (grúa incorporada a un camión) que acababa de depositar su carga (una plataforma) sobre otro camión, se dispuso a realizar tareas propias de amarre y afianzamiento de la carga recién depositada. En ese momento la pluma y las cadenas que colgaban de ella golpearon el cable de acero que sujetaba la carga del camión rompiéndolo, lo que motivó que dicha carga cayese al suelo por el lugar en que se encontraba el trabajador accidentado.

En relación con esta materia, el apartado 3 c) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dispone que: 'A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

No estará permitido el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados'.

De otra parte, en la evaluación de riesgos elaborada por la empresa se señala específicamente que durante las operaciones de carga y/o descarga de mercancías se prohíbe realizar trabajos o permanecer a distancias inferiores a 5 metros, entendiéndose que la operación de descarga no finaliza hasta el momento en que concluyan todos los trabajos vinculados a la operación, entre ellos el repliegue completo hasta su posición original de la pluma con la que se ha realizado la descarga (hecho probado noveno).

A la vista de lo anterior, es evidente que el accidente se produce porque la empresa recurrente no adoptó las particulares medidas de protección que el caso requería, previstas en los reglamentos que disciplinan la seguridad y salud en los centros de trabajo y la utilización adecuada de los equipos de trabajo, existiendo un indiscutible nexo de causalidad entre las omisiones antes mencionadas y la ocurrencia del accidente de trabajo.

No es óbice para ello la actuación del trabajador, en la que la parte recurrente pretende descargar la total responsabilidad del accidente, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa.

Por otra parte, la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) concluye que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de RECUPERACIONES EMRO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19 de marzo de 2015 , en los autos número 362/14, sobre otros derechos de seguridad social, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Gumersindo ,-, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia de instancia, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 700 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1494 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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