Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1119/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101179
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9423
Núm. Roj: STSJ AND 9423/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170002562
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 171/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 203/2017
Recurrente: Julio
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1119/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 19 de junio de 2017, en
el que ha intervenido como parte recurrente DON Julio , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de febrero de 2017, don Julio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total cualificada para la profesión de montador de pladur, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso correspondiente en materia de Seguridad Social con el número 203/2017, se admitió a trámite por decreto de 16 de marzo de 2017, y se celebró el acto del juicio el 13 de junio de ese año.
TERCERO.- El 19 de junio de 2017 se dictó sentencia, rectificada por auto de 27 de ese mes, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Julio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución impugnada y absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .59, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de montador de pladur, en octubre de 2016 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.221,87 euros.
SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.- El 25.10.16 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: SAOS diagnosticado en 2010; infección crónica VHB tratada; pies planos valgo con artrosis secundaria; gota; psoriasis cutánea.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.- Con fecha de 28.10.16 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: SAOS diagnosticado en 2010; infección crónica VHB tratada; pies planos valgo con artrosis secundaria; gota; psoriasis cutánea.
SEPTIMO.- El actor se encuentra de alta en la actualidad en la misma categoría profesional.
QUINTO.- El 2 de julio de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo interesado en la demanda, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución de la entidad gestora, que había denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de montador de pladur, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida, decisión contra la que dicho demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se desestimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se añada al hecho probado sexto una serie de patologías, identificando en apoyo de tal añadidura diversos documentos, y defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «(...) S.H.AS (síndrome de apnea/hipoapnea) severo. Poliatritis que afecta a las articulaciones de los hombros, codos, carpos, articulaciones MCF e IF de casi todos los dedos, rodillas y tobillos.
Cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular. Bursitis subacromial/subdeltoidea. Síndrome de impactación subacromial crónico. Hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico en oído derecho.» Y así mismo, interesa que se añada al hecho probado sétimo, identificando el correspondiente documento, lo siguiente: «se encuentra en situación de I. Temporal desde el día 17-5-2017.» Las añadiduras que se pretenden no pueden ser acogidas pues los documentos en los que se apoyan no evidencia error valorativo alguno, que deba ser corregido por esta vía. Así, no es posible tener en cuenta el informe del servicio de neumología de la Sanidad Pública, cuando el mismo está datado en 2011 (folio 132), y cuando el examen del trabajador y la propuesta del equipo valorativo se realizaron en octubre de 2016, tal como consta en el relato de hechos probados (rectificado por auto de 27 de junio de 2017). Por la misma razón temporal, tampoco cabe tomar en consideración el informe del servicio de otorrinolaringología, emitido en mayo de 2014 (folio 154), documento que, en todo caso, no refleja una pérdida de audición relevante a los efectos de la capacidad laboral del trabajador. Y, por último, respecto de las pruebas de imagen también identificadas, si bien se realizaron en fechas próximas, pues están datadas en julio y noviembre de 2016 (folios 171 y 174), y evidencian ciertas alteraciones articulares, no tienen correspondencia clínica alguna, como puede comprobarse con el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico inspector, que deja constancia en el informe de valoración emitido que no son apreciables signos inflamatorios articulares, ni déficit articular, ni motor, y con conservación de los reflejos osteotendinosos (folio 41).
Y por las mismas razones temporales, no cabe dejar constancia en el relato de hechos probados del proceso de incapacidad temporal, ciertamente documentado con el parte de baja (folio 177), pues el mismo se inició en mayo de 2017.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción, por un lado, (a) de los artículos 97.2 de dicha norma y 632 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]; por otro, (b) la infracción de los artículos 137.1.b) la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y, por último, (c) denuncia la infracción de la «jurisprudencia aplicable al caso», en especial, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 y 27 de febrero de 1990. También, la infracción. Resumidamente, viene a sostener que se halla en la situación pretendida .
CUARTO.- Déjese constancia previamente que los artículos 97.2 de la LRJS y 632 de la LEC son normas procesales, cuya infracción ha de canalizarse por motivo del apartado a) del artículo 193 de aquella ley. No constituye una infracción de orden sustantivo que el recurrente cuestione la valoración llevada a cabo de las pruebas en orden a la conformación del relato de hechos probados.
Y, así mismo, de que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, [en adelante, LGSS], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta del equipo valorativo se hizo en octubre de 2016 (hecho probado cuarto y folio 95 vuelto). No es de aplicación, por tanto, la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
QUINTO.- Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, montador de pladur, de 57 años de edad en la fecha del hecho causante, que padecía el siguiente cuadro clínico residual: SAOS diagnosticado en 2010; infección crónica VHB tratada; pies planos valgo con artrosis secundaria; gota; psoriasis cutánea.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión confirmada por la magistrado de instancia.
SÉPTIMO.- Cabe reproducir las consideraciones realizadas al tiempo de examinar el motivo de revisión fáctica, para confirmar la resolución del magistrado de instancia, que rechaza el reconocimiento del grado total de la incapacidad, pues, en definitiva, sin negar que el trabajador está aquejado de procesos patológicos de incidencia articular, que han de repercutir en una profesión en las que están presentes los requerimientos físicos y de carga biomecánica, tales dolencias no presentaban entonces rasgos de gravedad o intensidad suficientes para ello.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al confirmar la resolución impugnada, y denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente, no infringió el precepto invocado, por lo que el motivo de suplicación ha de rechazado.
OCTAVO.- En consecuencia, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Julio , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 19 de junio de 2017.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 017118; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 017118. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

