Sentencia SOCIAL Nº 1119/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1119/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1119/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101094

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1605

Núm. Roj: STSJ AS 1605:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01119/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0001124

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Romulo

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1119/22

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 802/2022, formalizado por el Graduado Social don MIGUEL ÁNGEL DE LA ROZA ALONSO, en nombre y representación de DON Romulo, contra la sentencia número 33/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 288/2021, seguidos a instancia de don Romulo frente a La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Romulo presentó demanda contra TGSS, INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 33/2022, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.Con fecha 15/09/2020, el actor, D. Romulo, presentó solicitud de ingreso de mínimo vital.

SEGUNDO.Con fecha 24/10/2020, el INSS dictó resolución por por la que le fue denegada la solicitud '(...) al haber constatado, de acuerdo con la información que nos facilita la Agencia Estatal Tributaria, que no concurren en su caso las condiciones para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica por superar usted o algún miembro de la unidad de convivencia los límites patrimoniales, según lo previsto en el art. 7.1.b del Real Decreto-ley de 20/2020, 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, ni serle de aplicación la disposición transitoria tercera, en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso', haciéndose constar expresamente, en la indicada resolución, que el total patrimonio ascendía a 18.351,00 euros.

Frente a la cual, el actor formuló, en fecha 14/01/2021, reclamación previa el 14/01/2021, que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

TERCERO.De los documentos aportados por el actor en el acto del plenario con el escrito de demanda resulta:

-D. Samuel, padre del actor, falleció en fecha 23/07/2004 habiendo otorgado, en fecha 16/03/1989, testamento abierto ante el Notario D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA ROBES, haciéndose constar en dicho testamento:

'(...) que está casado en únicas nupcias con doña Rosario, de quien tiene tres hijos llamados Vidal, Tamara y Romulo .

SEGUNDA. Con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, amplia el usufructo vidual que por legitima corresponde a su esposa doña Rosario, hasta comprender la totalidad de los bienes y derechos que a su fallecimiento dejare el testador.

TERCERA. Instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus tres hijos Vidal, Tamara y Romulo, sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes.'

-el actor es titular de una participación indivisa del 33,33% en nuda propiedad de un inmueble urbano, con una superficie gráfica de parcela de 82 m2 y una superficie construida de 164 m2, de uso residencial, sito en GRANDAS DE SALIME (ASTURIAS), con un valor catastral, en el ejercicio de 2022, de 5.815,76 euros;

-el actor es titular de una participación indivisa del 16,66 % en nuda propiedad de un inmueble urbano, con una superficie gráfica de parcela de 336 m2 y una superficie construida de 93 m2, de uso residencial, sito en la CALLE000, NUM000, Es. NUM001, Pl:

NUM002, Pt: CN, de GIJON, con un valor catastral, en el ejercicio 2022, de 49.305,49 euros;

-el actor es titular de una participación indivisa del 16,66 % en nuda propiedad de un inmueble urbano, con una superficie gráfica de parcela de 298 m2 y una superficie construida de 78 m2, de uso residencial, sito en la CALLE001, NUM003, Es. NUM001, Pl: NUM004, Pt: NUM005, de GIJON, con un valor catastral, en el ejercicio 2022, de 38.050,49 euros;

-el actor figura empadronado, desde el día 23/04/2013, como único ocupante de la vivienda sita CALLE001, NUM003, Es. NUM001, Pl: NUM004, Pt: NUM005, de GIJON;

-en noviembre de 2019, Dª. Rosario, madre del actor, abonó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los referidos bienes inmuebles;

CUARTO.La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 5.538,00 euros pagaderos en doce meses (equivalentes 461,50 euros mensuales) y la fecha de efectos 01/10/2020, habiendo conformidad.'

TERCERO:En la sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romulo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de ingreso mínimo vital, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia el demandante anunció e interpuso recurso de suplicación, que no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 8 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación para interesar sentencia que estime la demanda sobre declaración del derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital. De manera subsidiaria, para el caso de que la Sala no considere la posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, interesa que se repongan los autos al momento de comisión de la infracción de normas y garantías procesales alegadas para que el Juzgado de lo Social dicte nueva sentencia.

Utiliza el motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y formula dos denuncias:

1ª) La vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Cita y trascribe artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 217.2), y del RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, que regula el Ingreso Mínimo Vital (art. 19.5 y 7, 24.3).

Sostiene que la sentencia de instancia ha invertido las reglas legales de carga de la prueba cuando desestima la demanda bajo el argumento de que la parte actora no acreditó qué patrimonio tenía en el año 2019 y que su valor estaba por debajo del límite patrimonial fijado en 16.614€.

Desde la coherencia con la situación de necesidad y falta de recursos de los solicitantes de la prestación de ingreso mínimo vital y desde la literalidad del artículo 217.2 LEC, que atribuye a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, entiende que el RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, vigente en el momento de la solicitud de la prestación, contiene auténticas garantías procesales en materia de carga de la prueba, según las cuales al solicitante de la prestación solo le corresponde presentar declaración responsable sobre su situación patrimonial, y al INSS, dotado de plenas facultades de comprobación, constatar patrimonio y valor a través de los datos que recabe vía telemática de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Dirección General del Catastro, entre otros, para lo que fue expresamente autorizado por el demandante.

Al argumentar sobre la segunda censura procesal a la sentencia recurrida la parte actora añade que en la resolución administrativa impugnada no consta desglose de elementos patrimoniales, ni el expediente administrativo contiene certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria u otro documento relativo a consulta e informe sobre patrimonio del demandante; que tampoco ese certificado o documento forma parte de la prueba documental aportada, pese a que al contestar a la demanda la entidad gestora se refiere a las certificaciones de esa Agencia para los años 2019 y 2020, de ahí la evidencia de la insuficiencia probatoria en que incurrió el INSS.

Considera que la sentencia de instancia vulnera los mandatos de los artículos 19.5 y 7, 24.3 deL RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, invierte la carga de la prueba y deja indefensa a esta parte.

2ª) Detallados en la reclamación previa y en la demanda los bienes que integran el patrimonio del demandante, en la instancia el debate se centró tan solo en la inclusión de esos bienes en la determinación de la situación patrimonial del demandante y el valor de los mismos, habiéndose opuesto el INSS a la demanda en base a que: a) no procedía excluir el inmueble sito en la CALLE001 de Gijón del patrimonio a valorar, en la medida en que según certificado de la AEAT (no aportado) no constituía vivienda habitual del demandante. b) La valoración del patrimonio ha de contemplar la nuda propiedad como si de plena propiedad se tratara. Alega que, configurada así la contienda, había plena conformidad sobre qué bienes formaban parte del patrimonio del demandante, no precisaban de prueba alguna tal y como previene el artículo 281.3 LEC puesto en relación con el 90 LJS.

Parte del artículo 218 LEC, que exige de la sentencia congruencia con la demanda y demás pretensiones de la demanda, de modo que decida sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para afirmar que en este caso el Juez no debió exigir a esta parte más de aquello a lo que le obliga el RD Ley 20/2020 y algo que la demandada no le pedía, sobre elementos y valor del patrimonio.

Admite que la sentencia recurrida respondió a las dos cuestiones controvertidas, esto es, a la inclusión o exclusión del inmueble sito en la CALLE001 en la valoración de la situación patrimonial, y a la valoración o no de la nuda propiedad. Entiende que a la primera cuestión responde la sentencia que habiendo quedado probado que en el inmueble tiene el demandante su vivienda habitual, el bien está excluido del patrimonio a valorar, y que la nuda propiedad no debía computar a los efectos pretendidos, lo que indefectiblemente abocaba a un Fallo estimatorio que, no obstante, resultó desestimatorio por el exceso en que incurrió, pues más allá de la carga probatoria analizada en la primera censura procesal, los elementos que componían el patrimonio y el valor de cada uno no era objeto de prueba ni de pronunciamiento, pues al respecto existía conformidad de las partes.

El recurso no está adecuadamente articulado. En primer lugar, el artículo 193.a LJS no es el cauce adecuado para denunciar infracciones de normas procesales que, aunque tengan que ver con la sentencia, también están vinculadas con el fondo, tal y como sucede con las normas relativas a la carga de prueba o con las normas que regulan los llamados 'hechos conformes'. Esas son infracciones in iudicando y encuentran el adecuado tratamiento en el motivo de recurso previsto en el artículo 193.c de esa Ley procesal.

En segundo lugar, la alegada incongruencia no es tal, sino infracción de las normas procesales que regulan los llamados 'hechos conformes', que como la anterior está acogida en artículo 193.c LJS. La Sala responderá al recurso desde este artículo, lo que anticipa que no habrá declaración de nulidad ni retroacción de actuaciones.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso hemos de acudir a la demanda, al juicio, por lo alegado por el INSS en juicio también hemos de acudir al expediente administrativo aportado por el INSS, y a la sentencia. Analizaremos cada uno de esos hitos siguiendo el orden del procedimiento.

En el expediente administrativo encontramos tan solo: (i) solicitud del demandante, que declara ingresos de 5.126,88€ en concepto e prestación reconocida por la Consejería de Derechos Sociales, y propiedades valor 0€ en 2019; (ii) autorización expresa para que el INSS recabe cuanta información fuera precisa para resolver sobre la solicitud; (iii) reclamación previa en la que identifica los bienes de su propiedad (los mismos que identificará después en el escrito de demanda), de los que especifica participación, valor catastral, usufructo a favor de su madre y uno de ellos vivienda habitual del solicitante, que acompaña de abono de impuesto sobre cada inmueble efectuado por medio de operación bancaria en 2019 a cargo de su madre.

En el escrito de demanda la parte actora relata que el INSS no había admitido la solicitud de ingreso mínimo vital porque entendió que con un patrimonio valorado en 18.351€ superaba los límites patrimoniales previstos en el RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, pese a que el patrimonio se componía de 1/6 de la nuda propiedad del inmueble con valor catastral de 38.050,49€, no susceptible de cómputo por ser la vivienda habitual del demandante, más 1/3 en nuda propiedad de una casa con valor catastral total de 5.815,76€, y 1/6 también en nuda propiedad de otra casa que es domicilio habitual de su madre, con valor catastral total de 49.305,49€. Valora el patrimonio a computar en 10.156,17€, si bien al contar tan solo con la nuda propiedad no obtiene beneficio alguno. Solicitaba sentencia que declare el derecho a percibir la prestación denominada ingreso mínimo vital, y la condena del INSS y la TGSS a hacerla efectivo.

En el acto del juicio la parte actora ratificó la demanda. El INSS se opuso a la demanda alegando que el demandante cuenta con un patrimonio que excede del triple de la renta garantizada por ingreso mínimo vital, según el total patrimonial informado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del que no procede excluir lo que el demandante dice que constituye su vivienda habitual, pues en los certificados emitidos por la AEAT referidos a los ejercicios 2019 y 2020 no consta que haya declarado que alguno de los inmuebles reúne la condición de ser su vivienda habitual. Se remite a dichos certificados, que dice obran en el expediente administrativo aportado. En conclusiones la parte actora señala que apoya la pretensión no solo en la exclusión de un inmueble del cómputo del patrimonio por ser su vivienda habitual, también en el hecho de que el patrimonio se conforma de 1/6 y 1/3 en nuda propiedad, sin posibilidad de obtener rendimiento alguno pues su madre tiene el usufructo del 100 por 100 de los bienes. El INSS descarta discriminar entre nuda y plena propiedad a efectos de ingreso mínimo vital, al no distinguir la norma que lo regula entre esas situaciones. Para caso de estimación de la demanda, el INSS fijó el importe de la prestación en 5.538€ y la fecha de efectos a 1.10.2020; el demandante mostró conformidad.

La sentencia de instancia declara probado que el 15.9.2020 el demandante presentó solicitud de prestaciones en concepto de ingreso mínimo vital. En resolución de 24.10.2020 el INSS deniega la solicitud porque de acuerdo con la información facilitada por la AEAT no se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, al superar el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia los límites patrimoniales, según previene el artículo 7.1.b del RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, haciendo constar que el total patrimonial ascendía a 18.351€. La entidad gestora no respondió a la reclamación previa presentada. El padre del solicitante falleció en el año 2004, había otorgado testamento en el que nombraba a su esposa usufructuaria de todos sus bienes, y nombraba herederos por partes iguales a sus tres hijos. El demandante es titular de una participación indivisa del 33,33% de un inmueble de uso residencial sito en Grandas de Salime, con valor catastral en el año 2022 de 5.815,76€; del 16,66% en nuda propiedad de un inmueble de uso residencial sito en la CALLE000 de Gijón, con un valor catastral en el año 2022 de 49.305,49€; y del 16.66% en nuda propiedad de un inmueble de uso residencial sito en la CALLE001 NUM003 NUM001 NUM001 de Gijón, con un valor catastral en 2022 de 3.050,49€, donde consta empadronado como único ocupante desde el año 2013. En el Fundamento de Derecho Tercero incluye afirmaciones que tienen un indudable valor de hecho probado: desde abril de 2013 el actor tiene su residencia habitual en el piso sito en la CALLE001 de Gijón; la participación indivisa del demandante en un inmueble sito en Grandas de Salime tiene en 2022 un valor catastral de 1.938,39€ y la participación indivisa en un inmueble de la CALLE000 de Gijón tiene en ese mismo año un valor catastral de 8.214,29€.

Si esos son los hechos que el Juez de instancia tiene expresamente por probados, estos son los hechos que, también expresamente, considera que debió acreditar el actor y que no estima probados, pues toda la prueba aportada se refiere al patrimonio certificado en el año 2022: que en el año 2019 no era titular de otros bienes distintos a los que figuran en un certificado catastral telemático aportado en el acto del plenario referido tan solo al año 2022; si en la liquidación del impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de su padre incluyó otros bienes que no sean los que figuran en aquel certificado catastral referido al año 2022; que el valor del patrimonio en el año 2019 no alcanzaba los 16.614€.

A partir de lo que dice son los planteamientos de cada parte, dicha sentencia identifica la cuestión litigiosa: el demandante sostiene que solo es nudo propietario de concretas participaciones indivisas en tres inmuebles que tienen determinado valor catastral y uno de ellos constituye su vivienda habitual; el INSS alega que el expediente es claramente de superación del límite de ingresos establecido para la unidad familiar, pues supera los ingresos por patrimonio, de acuerdo con los datos que aporta la Agencia Tributaria, a los que se ha de estar para el cómputo de ingresos.

Tras señalar que la pretensión se asienta en la regulación del Ingreso Mínimo Vital por RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la pertinente solicitud, la sentencia trascribe el artículo 7 de esa norma, que identifica los requisitos que debe reunir el interesado, que en este caso se es beneficiario individual, y que en lo que aquí interesa dice: '1.Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos(...): b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital'.

El artículo 8 (situación de vulnerabilidad), al que se remite el anterior, dice así '1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual (...).

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10 (...).

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual (...).

El artículo 18 (cómputo de los ingresos y patrimonio), que también trascribe la sentencia de instancia, en lo que resulta de interés al caso dice: (...): 2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

4. Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios, sin incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto, tal como se definen en los siguientes apartados.

5. Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

a) Los inmuebles, excluida la vivienda habitual (...).

7. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

Tras cuantificar el límite de patrimonio aplicable al caso en 16.614€ (tres veces el importe de la renta garantizada para 2020 a un adulto solo), en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia señala que 'la carga de acreditar que no se rebasa el citado límite corresponde a la actora, conforme a las reglas procesales de carácter general establecidas en materia de prueba en el artículo 217.2 LEC , y en el propio artículo 24 del RD Ley 20/2020 '.Hecha cita y parcial trascripción de los artículos 25 y 26.3 del citado RD Ley, la sentencia pasa a decir ' no hay duda de que los ingresos y patrimonio de solicitante de la prestación controvertida en este proceso se determinan conforme a los datos que proporciona al INSS la Hacienda Pública, lo cual es coherente con el hecho de que es ese Organismo quien dispone de esa información. Claro está que esa información puede ser (sic) contradictoria con medios fehacientes, ya que no hay ninguna presunción 'iuris et de iure' a favor de los datos de la Hacienda Pública. Pues bien, en este caso la Agencia Tributaria informó a la Entidad Gestora que el patrimonio de la unidad familiar del actor alcanza 18.351€'.

Resuelve la controversia relativa a si procede incluir la vivienda habitual en el haber patrimonial del demandante, en el sentido de que acreditado aquel extremo, tal y como previene la norma el inmueble no es patrimonio a computar. Sobre qué se puede computar como patrimonio sujeto a usufructo dice ' carece de sentido atribuir a quien tiene la nuda propiedad cualquier tipo de rendimiento'.Ello no obstante, la sentencia recurrida vuelve sobre sus pasos y se acoge al artículo 26.4 del RD Ley 20/2020 para recordar que la entidad gestora supervisa los requisitos del solicitante para decidir sobre acceso y mantenimiento de la prestación que nos ocupa, conforme a la información que obtenga por medios telemáticos de la AEAT, tomando como referencia la información que conste en la misma respecto del ejercicio anterior a aquel en que se realiza la actividad de reconocimiento o control, o en su defecto la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas. En suma, la sentencia se detiene en el hecho de que la AEAT informó al INSS de un patrimonio de 18.351€, información que no tiene por desvirtuada con prueba en contra que corre a cargo de la parte actora, de modo que superado el límite de patrimonio fijado en la norma, desestima la demanda.

En la sentencia no encontramos la incongruencia por exceso que denuncia el recurrente. El INSS opuso a la demanda que según había certificado la AEAT el patrimonio total del demandante ascendía a 18.351€, que en las declaraciones presentadas en la AEAT el demandante no identificaba ninguno de los inmuebles a los que se refería en la demanda como vivienda habitual, y que al no distinguir la norma entre nuda y plena propiedad no procedía excluir bien alguno del patrimonio a considerar. La sentencia rechazó los dos últimos argumentos del INSS, pero se acoge a la información dada por la AEAT para atribuir al demandante la carga de probar que en el año 2019 su patrimonio no superaba el límite legal de patrimonio a efectos de ingreso mínimo vital, un pronunciamiento este que tiene que ver con las reglas sobre carga de la prueba y que no representa una infracción in procedendo, ya hemos señalado que el INSS esgrimía entre las causas de oposición a la demanda que el patrimonio total ascendía a 18.345€ tal y como había certificado la AEAT para los años 2019 y 2020. La sentencia simplemente dio por válido lo alegado por el INSS en ese punto y a partir de ahí estableció las obligaciones de la otra parte en materia de prueba.

Hemos de añadir que nos encontramos en un proceso de seguridad social, se pide el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, al igual que se había solicitado en vía administrativa. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho, entre otros que concurren los requisitos de acceso a la protección, siendo uno de ellos la vulnerabilidad económica, que se desacredita por si sola si el montante patrimonial supera el triple del importe de la renta garantizada para el caso; y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Sin embargo, la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. Ello es así porque los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes se escapan a la apreciación de oficio, el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, pues no afectan a la configuración legal del derecho. Los restantes si puede y debe el juez apreciarlos cuando se prueben, aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.

TERCERO.- El recurrente sostiene que la sentencia no puede exigir prueba de hechos conformes, pues no lo autorizan los artículos 90 LJS y 281.3 LEC. El primero de esos artículos circunscribe la admisión de prueba en el proceso laboral a la necesidad de acreditar los hechos controvertidos. El segundo advierte que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes.

Son hechos conformes los alegados por las dos partes; también lo son los alegados por una de las partes y admitidos por la otra.

El recurrente sostiene que son hechos conformes en este caso que todo el patrimonio a considerar en este caso son los tres bienes inmuebles que identifica en la demanda. Sin embargo, el INSS no solo no alegó que esos fueran los bienes que integran el patrimonio del demandante en el contexto temporal a considerar para decidir sobre admisión o no de la solicitud de la prestación, tampoco se limitó a admitir, si quiera de manera tácita, que así fuera, pues tal y como hemos señalado y nos vemos obligados a reiterar se opuso a la demanda no solo porque entendiera que no hay entre los bienes identificados en la demanda uno que constituya vivienda habitual del demandante y que por ello quede excluido de la operación de valoración del patrimonio, también porque considere que procede tomar la plena propiedad de los tres inmuebles en concreto, pues se aferraba al argumento de que la AEAT certificaba patrimonio por valor de 18.345€, y en esto no concretaba de qué bienes se trataba ni del valor de cada bien.

CUARTO.- Con la cita en el recurso de los artículos 19.5 y 7, y 24.3 del RD Ley 20/2020, y en la sentencia de instancia de los artículos 25, 26.3 y 4 del mismo, nos enfrentamos a las normas reguladoras del procedimiento de solicitud y resolución sobre prestaciones en concepto de ingreso mínimo vital, si bien entrar en ellas puede resultar un alarde inútil a efectos de la resolución del recurso, pues la clave de la carga probatoria en este caso reside en la falta absoluta de prueba del hecho impeditivo que esgrime el INSS y que acepta el Juez, esto es, que el patrimonio del demandante ascendía a 18.345€.

El artículo 19.5 se refiere a la acreditación de requisitos que no tienen que ver con la cuestión debatida. El número 7 si tiene relación con el debate, pues dice ' los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto - ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable'.

Los artículos 24 y 25 se refieren al procedimiento. El demandante solicitará la prestación en un modelo normalizado, acompañará la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos exigibles. Para acreditar el valor del patrimonio, las rentas e ingresos computabas, cumplimentará la declaración responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud. Recibida la solicitud, antes de decidir sobre su admisión, el órgano competente comprobará si el solicitante cumple el requisito de vulnerabilidad económica del artículo 7.1.b. Será después de admitida la solicitud cuando la entidad inicie la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento del derecho. El artículo 26 se refiere a los actos de comprobación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular de la prestación, señala que ' para ello verificará, entre otros, (...) rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.

2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico- privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.

3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto- ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.»

En este caso el demandante presentó la correspondiente solicitud, hizo declaración sobre bienes de su propiedad y el valor referido al año 2019 significando que de ello obtenía '0€', autorizó al INSS para que recabará los datos necesarios, el INSS denegó la admisión sin más que indicar que el patrimonio superaba el límite de patrimonio porque ascendía a 18.345€. El demandante interpuso reclamación previa, identificó los bienes de su propiedad, las condiciones del derecho de propiedad y el destino de uno de esos bienes a vivienda habitual, el INSS no respondió a la reclamación previa. Siguió demanda del mismo tenor que la reclamación previa, en el acto del juicio el demandante aporta documentación relativa a la propiedad especificada en la reclamación previa y en la demanda, con valor catastral de cada bien actualizado al año 2022, y el INSS insiste en que el patrimonio asciende a 18.345€ según informa y certifica la AEAT, y expresamente se remite a esa certificación que dice obra en el expediente administrativo. En el expediente administrativo no consta información, dato ni certificado emitido por la AEAT ni por ninguna otra Administración. En consecuencia, la oposición del INSS a la solicitud primero y a la demanda después no se sustenta sobre prueba alguna, la suya es mera manifestación de parte y sobre la misma no procede denegar el derecho a la prestación, cuando los elementos que conforman el patrimonio del demandante, acreditados en el procedimiento y atendidos por el Juez de instancia al secundar los criterios de exclusión y de valoración invocados por el demandante, ponen de manifiesto la vulnerabilidad económica exigida por el artículo 7.1.b del RD Ley 20/2020, de 29 de mayo.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del demandante, frente a la sentencia dictada el 4.2.2022 en el procedimiento 288/2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos el derecho del demandante don Romulo a prestación de ingreso mínimo vital, en cuantía anual de 5.538€, con efectos de 1.10.2020.

Que condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva la prestación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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