Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2018 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100101

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:107

Núm. Roj: STSJ AND 107/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2274/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 15 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 112/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y
representación de don Romualdo , contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de lo
Social número 3 de Cádiz en sus autos n.º 904/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) presentó demanda contra don Romualdo , en reclamación de anulación de prestación por desempleo previamente reconocida, se celebró el juicio, personándose como interesada la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), y el 10 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Romualdo ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades: *.- ASOCIACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA desde el 1-9-09 hasta el 28-2-10; *.- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11; *- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.

Romualdo en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.



SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Romualdo los siguientes derechos: *.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 1-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación; *.- subsidio por desempleo, mediante resolución de fecha 21-1-14, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.



TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el SPEE.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta, el SPEE presentó demanda solicitando se declarase judicialmente la nulidad de las prestaciones por desempleo que había reconocido a don Romualdo mediante resoluciones de fecha 1 de octubre de 2012 (prestación contributiva) y 21 de enero de 2014 (subsidio). El juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria en la que, tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario defecto de la demanda y prescripción además de los defectos procedimentales de falta de declaración administrativa de ilegalidad el acto y falta de actos de reconocimiento de alta o baja en la Seguridad Social por la TGSS, fundamentó el acogimiento de la demanda y la anulación de la prestación en que, pese a la formal suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado, realmente no existió prestación de servicios por parte del así contratado.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el beneficiario demandado, con su representación letrada, articulando un primer motivo de revisión fáctica por la vía del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), afectante al hecho probado tercero, con la pretensión de que se diga que el acta de infracción a que el mismo alude fue recurrida judicialmente dando lugar a los autos 733/2015 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz, lo que aun siendo cierto no es de acoger por cuanto va dirigida a sostener luego la excepción del litispendencia, que sin embargo no se abordará por innecesario. Dicho motivo va seguido de otros cuatro por la vía del artículo 193.c) LRJS en los que denuncia: en los tres primeros, la infracción de los artículos 222, 410, 416, 422 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) tendentes a sostener que debió acogerse las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento; y en el último, la infracción de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por entender que los contratos, altas y bajas en el sistema de Seguridad Social obedecieron realmente a una prestación de servicios protegida.



SEGUNDO.- Prescindiendo del resto de los motivos del recurso, debemos apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido constituido debidamente la relación jurídico procesal, pues no se trajo al pleito como demandadas a las empleadoras en virtud de cuyas cotizaciones se reconoció al recurrente la prestación por desempleo que ahora se pretende anular, no siendo de acoger los razonamientos de la impugnación del SPEE para quien el art. 146 LRJS solo exige demandar al beneficiario, siendo así que ni la FUECA ni ninguna de las demás entidades referidas son titulares de la relación jurídica material de la que deriva el derecho que se reclama.

Como esta sala ha resuelto en sentencia n.º 758/2019, de 14 de marzo de 2019 (recurso de suplicación n.º 155/2018) y posteriores en las que hemos acogido el mismo criterio al resolver otros recursos de extrabajadores de Delphi en situación similar, reiteramos ahora con las debidas adaptaciones al caso, al no haber razón para variar de criterio, que: 'El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003) en la que se declara que: 'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1984 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1986 , 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2001 y 29 de julio de 2001 [RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2001 [RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2001 [RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942 ]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.

En este supuesto ya hemos dicho como se trata de resolver si son o no correctas las prestaciones por desempleo, y consiguiente subsidio, reconocidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, percibidos por cotizaciones efectuadas por las entidades que se citan en el Hecho Probado Segundo de la sentencia (...) en virtud de distintas contrataciones laborales que por la entidad gestora se entienden simuladas, al no existir efectiva prestación de servicios por cuenta ajena del que figuraba como trabajador.

En relación con la correcta configuración de la relación jurídico procesal hay que tener en cuenta que el art. 55.2 LGSS establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'. En el planteamiento que realiza la entidad gestora en su demanda se parte, ya hemos visto, de que esas empresas concertaron con ciertos trabajadores, despedidos por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo 'para la realización de obra o servicio determinado', sin que la relación de servicios fuera de naturaleza jurídico-laboral, ya que la actividad de los contratados se limitó a la recepción de formación, sin prestación de servicios, de manera que los contratos tenían como única finalidad la de crear una apariencia de relación laboral como medio para proporcionar a los extrabajadores del colectivo citado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones por desempleo.

Esa conducta que mantiene la citada entidad demandante pudiera estar comprendida en lo dispuesto en el citado art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que a su vez pudiera dar lugar a que hubiera ulteriores reclamaciones contra las mismas y, eventualmente, a que se llegara en las resoluciones que se dictaran al resolverlas a soluciones contradictorias respecto a la que ahora se adoptara. El litisconsorcio pasivo necesario, en este caso, deviene de esa disposición legal y de la relación jurídico-material controvertida.

Esa figura se gobierna, insistimos, por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, lo que en este caso hace el art. 55.2 citado, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Esa imposición positiva hace que la intervención del sujeto trascienda de la de mero interesado, regulada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en cuanto que supone que la acción deba ejercitarse frente a todos los sujetos que puedan tener responsabilidad por mandato legal en lo que se pide, que ha de hacerse frente a todos los obligados a responder del objeto de la acción ejercitada.

Por ello, la relación jurídico-procesal debe ser constituida llamando al proceso a las citadas empleadoras, por lo que se impone la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra los citados empleadores.' En definitiva, habiéndose estimado el motivo de nulidad relativo al litisconsorcio, no es preciso analizar ni resolver el resto de motivos, ni el fáctico ni los jurídicos, pues debe ser una vez constituida debidamente la relación jurídica procesal cuando deban resolverse las cuestiones procesales que tengan por conveniente plantear las partes, con audiencia y posibilidad de defensa de todas ellas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y representación de don Romualdo , contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, recaída en autos n.º 904/2015 promovidos tras demanda del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra dicho recurrente, habiendo comparecido como interesada la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), anulamos dicha sentencia y retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, la ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), prosiguiendo luego las actuaciones conforme a derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.