Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 99/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:132
Núm. Roj: SJSO 132:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208003772
Materia: Resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( art. 50 ET)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000009920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000009920
Parte demandante/ejecutante: Juan Pablo
Abogado/a: Vidal Masramon Carmona
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ENTERPRISE WOOX S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 12 de marzo de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos nº 99/2020 sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a los que fueron acumulados los autos nº 113/2020 en materia de impugnación de DESPIDO promovidos a instancia de D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. VIDAL MASRAMON CARMONA, frente a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
Previo a los actos de conciliación y acto de juicio, se acumularon a los presentes, los autos nº 113/20208 seguidos ante este juzgado en materia de despido promovidos por el actor frente a ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953,, y el FOGASA .
Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora en legal forma, no así las codemandadas que no comparecieron. Tras lo cual, la defensa de la parte actora rectificó el salario indicado en la demanda de extinción fijándolo en la suma de 1.800 euros brutos/mes/ppe, rectificando las sumas reclamadas por tales conceptos, ratificándose en todo lo demás en la demanda de extinción y despido planteadas.
Respondidas a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil y tras lo cual por la defensa del actor se formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
A dicha relación laboral resultaba de aplicación del convenio colectivo el comercio del metal de la provincia de Barcelona.
(Hechos que resultan del folio 76 al 81 de las actuaciones, documental que fue requerida a la parte demandada con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS y ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos que resultaban de la demanda y que no han sido desvirtuados con la prueba practicada).
Tampoco abonó 16 servicios del mes de mayo de 2019 y 11,66 días de vacaciones generadas y no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2019 y 2020.
a).- Salario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 a razón de 1800 euros brutos/mes/ppe, arrojando la suma de 7.200 euros brutos.
b).- 22 días de salario del mes de enero de 2020, por importe de 1.301,96 euros brutos/ppe ( cantidad resultante de multiplicar los 22 días por el salario diario por importe de 59,18 euros brutos/día/ppe.
c).- 11,66 días de vacaciones generadas y no disfrutadas en los ejercicios 2019 y 2020, por importe total de 690,03 euros brutos ( 11,66 días por 59,18 euros brutos/día/ppe arrojan dicha cifra).
d).- 16 servicios en mayo de 2019 por importe de 160 euros brutos.
(Hechos que resultan de los folios 76 al 81 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada y que no aportó con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS, ficta confessio, convenio colectivo aplicable al caso de autos y operaciones aritméticas).
(Hechos que resultan de la documental que fue requerida a la parte demandada y que no presento con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS y la ficta confessio de la entidad demandada).
En fecha 23/01/2020 se presentó por parte de D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, papeleta de conciliación ante
Habiéndose hecho constar en ambas actas que el servicio de correos había devuelto las mentadas citaciones enviadas con la anotación desconocida.
(Hechos que resultan de los folios 12, 26 y 27 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción declarativa de los arts. 50.1.b y c del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretenden que se declare la extinción del contrato de trabajo concertado con la empresa demandada, la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, esto es, la condena a la demandada a indemnizarle en la misma forma prevista para el despido improcedente, de conformidad con el art. 50.2 ET en relación con el art. 56 ET.
A dicha acción de extinción acumuló la acción de reclamación de cantidad, en los términos que aclaró en el acto de juicio.
Los motivos esgrimidos inicialmente en la demanda, fueron que la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, había incurrido en incumplimientos graves tales como retrasos en el pago del salario e impagos desde el comienzo de la relación laboral. Junto a ello indicaba que dicha entidad no había cotizado durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral por cuanto no cotizó los meses de septiembre de 2019 al enero de 2020. Siendo tales hechos causa de extinción del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos graves y reiterados de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Como hemos anticipado anteriormente, a la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad se acumuló el procedimiento por despido y reclamación de cantidades seguido ante este mismo juzgado bajo el número 113/2020, en el que se ejercitaba la acción declarativa la acción del art. 55 y 56 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretendían que se declarase como despido improcedente, el despido verbal alegado en la demanda, condenando a dicha entidad empleadora a que optase entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia o al pago de la indemnización legalmente establecida para los supuestos de despido improcedente teniendo en cuenta el salario y la antigüedad del actor. amén del adeudo de los salarios de los meses diciembre de 2019 y 22 días del mes de enero de 2020.
Los motivos esgrimidos para sostener la improcedencia fueron que al haber sido despedido de forma verbal sin sujeción a las formalidades establecidas por el legislador y sin expresión de causa, dicha decisión extintiva debía calificarse de improcedente.
Los codemandados no han comparecido y por ende no han contestado a la demanda.
Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en los dos procedimiento que fueron acumulados ( extinción por incumplimiento del empleador e impugnación del despido verbal) y acciones de reclamación de cantidad, y que los codemandados no comparecieron controvertidos son:
1/.-Existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la demandada.
2/.-Condiciones laborales postuladas en demanda.
3/.-
En caso de concurrir dicha causas efectos de tal declaración.
4/.- Si había existido despido verbal y si este podía calificarse como improcedente o no.
5/.- Cantidades que se adeudaban e intereses en su caso.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio, consistente en la documental aportada por la parte actora, la documental que le fue requerida a la demanda y que no aportó con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS, y la ficta confessio de la entidad demandada
Los documentos obrantes en autos gozan de plena eficacia probatoria que los arts. 319 y 326 LEC atribuyen respectivamente a los documentos públicos y privados que no han sido impugnados de contrario.
b).- Prueba de interrogatorio de parte.
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la demandada, y no habiendo comparecido la misma.
Sobre la '
Es por todo ello, que este Juzgador ha ejercido la facultad que le confiere el Legislador Procesal Laboral de tener por admitidos aquellos hechos en los que ha intervenido la empleadora cuyo interrogatorio se propone y cuya admisión le resulta enteramente del resto de los elementos de prueba practicados, esto es, la existencia de relación laboral, las condiciones laborales postuladas en demanda de conformidad con la documental ( antigüedad, salario, categoría, tipo de contrato, jornada), retrasos e impagos de salarios, vacaciones de 2018 y 2019, trabajos del mes de mayo de 2018, falta de cotización durante los meses de septiembre de 2019 a enero de 2020, y adeudo de cantidades reclamadas en la suma indicada en la presente.
Abordando la primera de las cuestiones controvertidas, esto es la existencia o no de relación laboral entre las partes y en su caso las condiciones laborales de la parte actora, debemos indicar que de la prueba practicada folios 76 al 81 de las actuaciones, documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS ( nominas, documentos acreditativos del pago de los salarios, documentos de alta y baja en la seguridad social), así como la ficta confessio de la entidad demandada, debemos concluir que ha resultado probado que D. Juan Pablo, nacido el NUM001/1987, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha
A dicha relación laboral resultaba de aplicación del convenio colectivo el comercio del metal de la provincia de Barcelona para el ejercicio 2019 y 2020.
Concretamente del contrato de trabajo y de las nóminas ( folios 76 al 81 de las actuaciones), documental requerida a la parte demandada y ficta confessio, resultó acreditado la existencia de dicha relación laboral, es de ver el contrato, del que resulta la categoría profesional, tipo de contrato, jornada laboral, convenio colectivo aplicable y antigüedad del trabajador así como el salario pactado.
Acreditada la relación laboral y las condiciones laborales debemos analizar ahora la concurrencia o no de causas de extinción del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos del empleador, sus efectos, así como si hubo despido y los eventuales efectos del mismo.
Previo a análisis de cada una de las cuestiones enunciadas, surge una cuestión, al haberse acumulado en el presente los procedimientos en materia de extinción de contrato a instancia del trabajador por incumplimiento de empleador y de impugnación del despido del art. 55 ET, cuál de ellas ha de resolverse previamente.
Sobre esta cuestión se ha de estar a la STS de 27 de enero de 2007, rec. nº 2851/2007, según la cual '
A los efectos ilustrativos debemos de indicar que la demanda de extinción de contratos de trabajo a instancia del actor con fundamento en el articulo 50.1b del E.T fue presentada con fecha 03/08/18 ( al folio 1 al 18 de las actuaciones), mientras que la demanda por despido improcedente con fecha 23/10/2018 ( al folio 28 al 41 de las actuaciones).
Siguiendo el criterio cronológico y sustantivo fijado por la jurisprudencia resulta que en primer habrá de resolver la extinción de los contratos con fundamento en el artículo 50.1-b y c del E.T ( retrasos y falta de pago de las nóminas y haber dejado de abonar cuotas de la seguridad),debiendo resolverse luego la acción de impugnación del despido verbal en caso de haberse producido el mismo.
Siguiendo el orden indicado se comienza en el examen de cada una de las cuestiones suscitadas:
I.- De la extinción de los contratos a instancia de la parte actora por incumplimientos de la empleadora ( falta de pago de las nóminas) y su eventuales efectos.
Partiendo de lo anterior se ha de estar en primer lugar al tenor literal del art. 50.1 del ET, el cual dispone que '
En el caso de autos lo que se trata de dilucidar es si concurren los requisitos exigidos legalmente para que pueda prosperar la pretensión contenida en el demanda y en virtud de la cual el actor acciona la extinción de la relación laboral ( contrato) que le unían con la mercantil demandada por incumplimientos graves imputables a la empleadora ( retrasos en el pago de las nóminas, falta de pagos de las mismas y falta de pago de las cotizaciones en determinados periodos).
Sobre esta cuestión (extinción de los contratos a instancia de los trabajadores por retrasos reiterados o impagos de los salarios), se ha pronunciado la jurisprudencia, baste citar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 593/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 108/2017, en la que indicó '
Dicho lo anterior, de la prueba practicada, folios 76 al 81 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada, nominas, documentos acreditativos del pago de los salarios del actor y documentos TA2 de altas y bajas del trabajador en la seguridad social ( documental que no fue aportada) y ficta confessio ha resultado probado que la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, desde el comienzo de la relación laboral que unía a dicha entidad con D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, en fecha 03/09/2018 no abonó los salarios dentro de los primeros diez días de cada mes. El salario del mes de julio de 2019 los abono en parte en el mes de septiembre de 2019 ( 400 euros) y la otra parte en octubre de 2019 mediante la entrega en fecha 10/10/2019 la suma de 2.600 euros en concepto de salarios pendientes de los meses de julio y agosto de 2019. No habiendo abonado los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y los 22 días del mes de enero de 2020.
Tampoco abono 16 servicios del mes de mayo de 2019 y 11,66 días de vacaciones generados y no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2019 y 2020 que correspondían por servicios prestados.
Las cantidades dejadas a abonar ascendían a la suma total de 9.351,99 euros brutos, y correspondían a los siguientes conceptos:
a).- Salario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 a razón de 1800 euros brutos/mes/ppe, arrojando la suma de 7.200 euros brutos.
b).- 22 días de salario del mes de enero de 2020, por importe de 1.301,96 euros brutos/ppe ( cantidad resultante de multiplicar los 22 días por el salario diario por importe de 59,18 euros brutos/día/ppe.
c).- 11,66 días de vacaciones generadas y no disfrutadas en los ejercicios 2019 y 2020, por importe total de 690,03 euros brutos ( 11,66 días por 59,18 euros brutos/día/ppe arrojan dicha cifra).
d).- 16 servicios en mayo de 2019 por importe de 160 euros brutos.
Partiendo de tales hechos debemos concluir que la empresa incurrió en incumplimientos graves y reiterados en el pago de los salarios de los meses de septiembre de 2019 a diciembre de 2019 y 22 días de enero de 2020 ( los indicados por la parte actora en la demanda como trabajados en ese mes). También incurrió en retraso por cuanto desde el comienzo de la relación laboral el 03/09/18 no abonó puntualmente los salarios retrasándose varios días durante más de 9 meses y partir del mes de julio de 2019 dejó de abonar parte del mes de julio que abonó parte en septiembre y el mes de agosto que abonó en octubre, retraso de más de dos meses respecto de la fecha en la debió hacerlos.
Junto a ello dejo de cotizar por el trabajador en los meses de septiembre de 2019 hasta diciembre de 2019 y enero de 2020 a la seguridad.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha de decretar a día de hoy (fecha de la sentencia 12/03/2021),y la antigüedad de la parte actora data del 03/09/2018, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 56 del E.T
La indemnización que correspondería a la parte actora, teniendo en cuenta la antigüedad de la misma ( 03/09/2018), y el salario declarado brutos/mes/ppe de 1.800 euros brutos/mes/ppe ( esto es, 57,18 euros brutos/día/ppe), decretándose la extinción a la fecha de esta resolución ( 12/03/2021) asciende a 5.044,93 euros brutos.
II.- De la acción de despido por motivos de forma y fondo.
Los hechos en los que se funda esta acción son el despido verbal llevado a cabo por la dirección de la entidad demandada en fecha 22/01/2020.
Pues bien, valorando la prueba practicada debemos concluir que dicha acción no puede prosperar por cuanto no se ha practicado prueba sobre dicho particular. Téngase en cuenta que la ficta confessio no es suficiente para acreditar tales extremos por cuanto como se indicó en el fundamento jurídico cuarto de la presente, la ficta confessio debe ir acompañada de otros médicos de prueba de los se infiera aun de modo indiciario tales hechos. En el caso de autos no se practicó prueba sobre el despido verbal alegado en la demanda, ni se aportó indicio sobre el mismo.
Tampoco son suficientes para entender que el actor fue despido la falta de alta o pago de cotizaciones por cuanto la propia parte actora admitía que durante varios meses estuvo trabajando si cotización a la seguridad y en todo caso ello hubiese constituido un despido tácito pero no verbal.
Por todos estos motivos debe desestimarse esta pretensión.
Nos resta por examinar la procedencia o no de la acción de reclamación de cantidad que se acumularon tanto a la acción de extinción de contrato a instancia del trabajador como la acumulada a la acción de despido.
Valorando la prueba practicada en el presente, y como se anticipó en el fundamento jurídico al tratar los retrasos y falta de pago de salarios, vacaciones y trabajos de mayo, de la actividad probatoria desarrollada por la parte actora ( folios
a).- Salario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 a razón de 1800 euros brutos/mes/ppe, arrojando la suma de 7.200 euros brutos.
b).- 22 días de salario del mes de enero de 2020, por importe de 1.301,96 euros brutos/ppe ( cantidad resultante de multiplicar los 22 días por el salario diario por importe de 59,18 euros brutos/día/ppe.
c).- 11,66 días de vacaciones generadas y no disfrutadas en los ejercicios 2019 y 2020, por importe total de 690,03 euros brutos ( 11,66 días por 59,18 euros brutos/día/ppe arrojan dicha cifra).
d).- 16 servicios en mayo de 2019 por importe de 160 euros brutos.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
En el caso de la pretensión por despido al haberse desestimado tampoco pueden operar los mentados preceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1/.- Que debo estimar y estimo la pretensión de extinción de contrato de trabajo con fundamento en incumplimientos del empleador ejercitada por parte de D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. VIDAL MASRAMON CARMONA, frente a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, que no compareció, y en consecuencia extinguir el contrato de trabajo que unía a D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, y a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, con fecha de efectos de esta resolución ( 12/03/2021), al haber incurrido esta última en incumplimientos graves y reiterados, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, a abonar a D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, en concepto de indemnización por extinción de contrato ( art 50.2 en relación al 56.1 del E.T.), la cantidad de a 5.044,93 euros brutos.
2/.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión - impugnación despido verbal ejercitada por parte de ejercitada por parte de D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. VIDAL MASRAMON CARMONA, frente a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953 que con compareció, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.
3/. Que debo condenar y condeno a la entidad ENTRERPRISE WOOX S.L, con CIF nº B-66476953, a abonar D. Juan Pablo, con NIF nº NUM000, la cantidad de
5/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este juzgado, indicando en concepto, procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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