Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100070
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:141
Núm. Roj: STSJ PV 141:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En los
Antecedentes
La empresa tiene suscrita la cobertura de la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.
(Parte de baja, expedido por el Osakidetza, obrante al folio 314 de autos).
En el
Sentencia obrante al ramo de prueba de ambas partes que se da por reproducida en su integridad.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue desestimado por sentencia la Sala de lo Social del TSJ del PV de fecha 26/11/2019, rec. 1996/2019, que confirmó la sentencia recurrida.
Sentencia obrante al ramo de prueba de ambas partes que se da por reproducida en su integridad.
'Debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas formuladas por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A. confirmando la resolución impugnada y absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a al trabajador D. Alejo, de las pretensiones que en ella se contienen'.
Fundamentos
En las demandas se pretendía se declare que la incapacidad temporal que se inició el día 29 de octubre de 2018, con diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad', no deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos demandantes, MUTUA MIDAT y ROXALL.
Lo hacen ambas con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
MUTUA MIDAT solicita una revisión fáctica, consistente en la modificación del hecho probado quinto para añadir al mismo un nuevo y último párrafo en que se diría, en esencia, que, pese a las variaciones funcionales, no se ha demostrado conducta vejatoria o degradante con vaciamiento de las funciones y aislamiento sen su área de trabajo, sin que pueda tampoco enlazarse su proceso de IT con la actuación empresarial. Pretensión que basa en la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019.
Pretensión que no se estima, dado que la Sentencia en cuestión ha sido tenida por reproducida por el juzgador de instancia y que la resolución ahora recurrida ya hace una amplia valoración de la misma y de sus consecuencias y repercusiones en el actual litigio.
Por su parte, ROXALL solicita las dos siguientes revisiones fácticas:
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: el trabajador demandado ha prestado servicios para la empresa demandante ROXALL como Director de Recursos Humanos desde el 1 de diciembre de 2002; la empresa tiene suscrita la cobertura de la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes con la demandante MUTUA MIDAT; el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 29 de octubre de 2018, con diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad'; iniciado a instancia del trabajador expediente de determinación de contingencia del proceso de IT, alegó que su patología 'trastorno adaptativo con ansiedad' tiene su origen exclusivo en una situación de conflicto en su empresa, acompañando a su solicitud copia de la demanda presentada en los Juzgados de lo Social de Bilbao sobre extinción del contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales por acoso moral o mobbing; el INS ha dictado Resolución en la que declara que la contingencia determinante del proceso de IT litigioso deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación económica la MUTUA MIDAT; el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó Sentencia el 9 de julio de 2019 desestimando la demanda interpuesta por el hoy demandado sobre extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (mobbing) y la vulneración de derechos fundamentales, Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de lo Social de fecha 26 de noviembre de 2019 - Rec. 1996/2019 -; el demandado, tras varias vicisitudes de la empresa, pasó a ser de forma exclusiva el Director de Recursos Humanos; la empresa, por decisión del Director General, contrató asesoría externa en materia jurídica laboral con el despacho Navarro y Asociados, comunicándose con ella el actor para la coordinación del trabajo; la precitada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 e Bilbao, en su fundamentación jurídica 3ª razona que '
T
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna esta recurrente la Sentencia de instancia, alegando MUTUA MIDAT la infracción de los arts 222.4 y 217 LEC y 156 y 158.2 LGSS y alegando ROXALL la infracción de lo dispuesto en el art. 156.2.f) LGSS e invocando ambas diversa jurisprudencia. Argumentan ambos recursos, en esencia, que la patología del demandante deriva de enfermedad común; que la STSJ del País Vasco antes referida concluye que no existió acoso moral, pese a lo que la Sentencia ahora recurrida fundamenta que la patología deriva de accidente de trabajo; que no se acredita que esta dolencia tenga causa exclusiva en el trabajo; que la empresa no ha realizado ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo al demandante que haya sido declarada injustificada.
El denunciado artículo 156.2.e) LGSS dispone que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Como se ha visto, en la regulación que hemos reseñado, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad. Así, si la enfermedad se manifiesta en el lugar y durante el trabajo, le es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, invirtiéndose así la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( STS de 18 de marzo de 1999, RJ 3006).
Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología ( STS de 24 de mayo de 1990, RJ 4498), y que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2000, AS 5763).
Mayores problemas se producen al analizar y calificar las lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios psíquicos, como la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2000, AS 3289), o un crisis nerviosa debida al stress profesional ( nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1997, AS 3163), o el conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 1999, AS 4212), ), el estado de ansiedad generalizado al derivar de una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo ( nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06) o los trastornos psíquicos de un ertzaina ( STS de 18 de enero de 2005, Rec. 6590), y como otras Salas también han determinado, como para un caso de síndrome depresivo reactivo a acoso sexual ( STSJ de Galicia de 24 de enero de 2000, AS 60, o del TSJ de Cantabria de 23 de noviembre de 2006, Rec. 919/06), o en otros supuestos en los que se ha razonado que, cuando la causa del trastorno de ansiedad y depresión tienen su origen en el conflicto laboral, aun cuando no exista acoso moral o mobbing, la situación de incapacidad temporal que se deriva es considerada accidente de trabajo ( STSJ Madrid de 12 de julio de 2004, Rec. 1958/04).
A ello hemos de añadir que, según la letra f) del apartado 2.del artículo 156 LGSS, se califican como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el accidente actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados. Pero, en estos casos, ha de existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia, sin que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STSJ de Navarra de 8 de septiembre de 1999, AS 3057), por no estar amparado en ninguna presunción.
Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
En cuanto al primer elemento o requisito de los dos que acabamos de mencionar, en el caso de las enfermedades de corte psíquico, ha de añadirse, además, que basta con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral ( STS de 18 de enero de 2005, RJ 1157).
En cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad.
En el caso que ahora se enjuicia, hemos de entender que los dos requisitos indicados concurren plenamente. De un lado, es claro, tal como lo ha determinado el relato de los hechos acontecidos, que el demandante ha sido objeto de algunos cambios significativos en la empresa en razón de la existencia de un cambio en la titularidad, de tal manera que el actor, en ese contexto, va a ver modificadas sus funciones. Por otra parte, no consta tampoco ningún antecedente psiquiátrico de la demandante, ni ningún informe médico lo refiere directa ni indirectamente, lo que evidencia que fueron estos hechos en su conjunto los únicos detonantes de la enfermedad del demandado, que ha vivido tales acontecimientos y sus repercusiones en el desenvolvimiento de su prestación laboral de una manera traumática que ha causado su reacción psíquica.
La cuestión acerca de si estos hechos pudieron tener entidad suficiente para provocar esa reacción ha de ser resuelta en sentido afirmativo, ya que, de hecho, la provocó, en los términos expresados.
A ello no obsta el hecho de que no se haya constatado la existencia de un proceso de acontecimientos calificable como de acoso moral o que la conducta empresarial haya resultado ajustada a derecho, tal como hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 - Rec. 3371/09 -, en la que se razonó como sigue: '(...)
Y en similares términos se han expresado nuestras Sentencias de 16 de mayo de 2017 - Rec. 948/17 - o de 14 de febrero de 2017 - Rec. 184/17, a las que también nos remitimos.
Por otra parte, no se ha producido infracción ninguna de los arts. 217 y 222.4 LEC, toda vez que la instancia ha partido escrupulosamente de las decisiones judiciales antedichas - Sentencia de 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao desestimando la demanda interpuesta por el hoy demandado sobre extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (mobbing) y la vulneración de derechos fundamentales, Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de lo Social de fecha 26 de noviembre de 2019 - Rec. 1996/2019 -.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS' y la empresa 'ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A.', frente a la Sentencia de 28 de Septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos n.º 1000/19, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -, para cada recurso y cada parte impugnante del mismo.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

