Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100070

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:141

Núm. Roj: STSJ PV 141:2021

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado las demandas acumuladas formuladas por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS - en adelante, MUTUA MIDAT - y la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A. - en adelante, ROXALL - frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Alejo confirmando la Resolución impugnada y absolviendo a los demandados, de las pretensiones que en ella se contienen.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1558/2020

NIG PV 48.04.4-19/010907

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0010907

SENTENCIA N.º: 112/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1- y por 'ROXAL MEDICINA ESPAÑA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 28 de Septiembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONTINGENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL(AEL), y entablado por 'ROXAL MEDICINA ESPAÑA, S.A.'(a la que se acumuló la Demanda presentada, a su vez, por la Mutua 'MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, y que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de los deBilbao), frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')y frente a DON Alejo, respectivamente, e s Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Que el trabajador codemandado, Alejo con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001/1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, como consecuencia de los trabajos prestados como Director de Recursos Humanos, para la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA S.A., desde el 01/12/2002.

La empresa tiene suscrita la cobertura de la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.

2º.-)El trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes (enfermedad común) el 29/10/2018 ,con diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad'.

(Parte de baja, expedido por el Osakidetza, obrante al folio 314 de autos).

3º.-)Iniciado a instancia del trabajador codemandado expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en escrito de 14 de febrero de 2019 alegando que su patología 'trastorno adaptativo con ansiedad' tiene su origen exclusivo en una situación de conflicto en su empresa, acompañando a su solicitud copia de la demanda presentada en los juzgados de lo social de Bilbao sobre extinción del contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, mobbing. (Folios 174 a 200 que se dan por reproducidos)

4º.-)Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/11/2019 (folio 101 de autos), aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 101 de autos), se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador D. Alejo el 29/10/2018 es derivada de accidente de trabajo. Siendo responsable del abono de la prestación económica la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

En el informe médico de evaluación de incapacidad Laboraldel médico inspector emitido el día 26/11/2019 (folio 259) de autos que se da por reproducido.

5º.-)El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en fecha 09/07/2019, autos 14/2019, dicto sentencia desestimando la demanda interpuesta por el hoy demandante, sobre extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (mobbing)y la vulneración de derechos fundamentales, con abono de la indemnización legalmente prevista para la extinción y de la indemnización adicional de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados.

Sentencia obrante al ramo de prueba de ambas partes que se da por reproducida en su integridad.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue desestimado por sentencia la Sala de lo Social del TSJ del PV de fecha 26/11/2019, rec. 1996/2019, que confirmó la sentencia recurrida.

Sentencia obrante al ramo de prueba de ambas partes que se da por reproducida en su integridad.

6º.-)Que obra en autos expediente administrativo, de valoración de contingencia seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia que se da por reproducido en su integridad'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas formuladas por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A. confirmando la resolución impugnada y absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a al trabajador D. Alejo, de las pretensiones que en ella se contienen'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, siendo impugnado, cada uno de ellos, por el - Organismo codemandado- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y por DON Alejo, respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 4 de Diciembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 19 de Enero de 2021; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado las demandas acumuladas formuladas por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS - en adelante, MUTUA MIDAT - y la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A. - en adelante, ROXALL - frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Alejo confirmando la Resolución impugnada y absolviendo a los demandados, de las pretensiones que en ella se contienen.

En las demandas se pretendía se declare que la incapacidad temporal que se inició el día 29 de octubre de 2018, con diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad', no deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos demandantes, MUTUA MIDAT y ROXALL.

Lo hacen ambas con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

A.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR MUTUA MIDAT.

MUTUA MIDAT solicita una revisión fáctica, consistente en la modificación del hecho probado quinto para añadir al mismo un nuevo y último párrafo en que se diría, en esencia, que, pese a las variaciones funcionales, no se ha demostrado conducta vejatoria o degradante con vaciamiento de las funciones y aislamiento sen su área de trabajo, sin que pueda tampoco enlazarse su proceso de IT con la actuación empresarial. Pretensión que basa en la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019.

Pretensión que no se estima, dado que la Sentencia en cuestión ha sido tenida por reproducida por el juzgador de instancia y que la resolución ahora recurrida ya hace una amplia valoración de la misma y de sus consecuencias y repercusiones en el actual litigio.

B.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR ROXALL.

Por su parte, ROXALL solicita las dos siguientes revisiones fácticas:

a)la supresión del hecho probado segundo, argumentando que el magistrado a quo ha errado en la valoración del folio 314 de los autos, pues dicho documento no contiene un parte de baja médico sino un parte de confirmación de fecha 5 de noviembre de 2018. Pretensión que se rechaza por las siguientes razones: de un lado, porque el parte de confirmación de la baja contenido en el citado documento se refiere a la fecha inicial de la baja y a ese diagnóstico; de otro lado, porque este argumento de que la baja de 29 de octubre de 2018 obedece a otro diagnóstico distinto del de 'trastorno de ansiedad' es, como manifiesta el INSS en su recurso, un argumento no alegado en la instancia, por lo que resulta extemporánea su invocación.

b)la modificación del hecho probado tercero para añadir al mismo un nuevo párrafo en el que se diga, en esencia, que el 11 de marzo de 2019 la empresa realizó alegaciones contra el cambio de contingencia pretendido por el demandado, aportando documento conteniendo las manifestaciones del trabajador en el sentido de que su patología era una infección de boca. Pretensión que también se rechaza por las mismas razones que nos han llevado a desestimar la anterior, a la que ha de añadirse que la instancia ha tenido por reproducido el expediente administrativo en su integridad - hecho probado sexto -.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: el trabajador demandado ha prestado servicios para la empresa demandante ROXALL como Director de Recursos Humanos desde el 1 de diciembre de 2002; la empresa tiene suscrita la cobertura de la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes con la demandante MUTUA MIDAT; el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 29 de octubre de 2018, con diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad'; iniciado a instancia del trabajador expediente de determinación de contingencia del proceso de IT, alegó que su patología 'trastorno adaptativo con ansiedad' tiene su origen exclusivo en una situación de conflicto en su empresa, acompañando a su solicitud copia de la demanda presentada en los Juzgados de lo Social de Bilbao sobre extinción del contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales por acoso moral o mobbing; el INS ha dictado Resolución en la que declara que la contingencia determinante del proceso de IT litigioso deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación económica la MUTUA MIDAT; el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó Sentencia el 9 de julio de 2019 desestimando la demanda interpuesta por el hoy demandado sobre extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (mobbing) y la vulneración de derechos fundamentales, Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de lo Social de fecha 26 de noviembre de 2019 - Rec. 1996/2019 -; el demandado, tras varias vicisitudes de la empresa, pasó a ser de forma exclusiva el Director de Recursos Humanos; la empresa, por decisión del Director General, contrató asesoría externa en materia jurídica laboral con el despacho Navarro y Asociados, comunicándose con ella el actor para la coordinación del trabajo; la precitada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 e Bilbao, en su fundamentación jurídica 3ª razona que ' En el presente caso, aparece acreditado que se produjeron cambios significativos en la empresa en razón de la existencia de un cambio en la titularidad, de tal manera que el actor, en ese contexto, va a ver modificadas sus funciones', así como que desde el punto de vista médico existe un diagnóstico, el de la baja de 'trastorno adaptativo con ansiedad', que los profesionales califican como reactivo a la problemática laboral; el demandante inicia seguimiento y tratamiento en psiquiatría coincidiendo con el periodo de la baja discutida, sin hacer referencia a antecedente psiquiátrico alguno y del historial de bajas del trabajador, se desprende que ninguno de los períodos de IT anteriores al discutido lo fueron por diagnósticos relacionados con problemas psíquicos.

T ERCERO.-LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA MUTUA MIDAT Y DE ROXALL.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna esta recurrente la Sentencia de instancia, alegando MUTUA MIDAT la infracción de los arts 222.4 y 217 LEC y 156 y 158.2 LGSS y alegando ROXALL la infracción de lo dispuesto en el art. 156.2.f) LGSS e invocando ambas diversa jurisprudencia. Argumentan ambos recursos, en esencia, que la patología del demandante deriva de enfermedad común; que la STSJ del País Vasco antes referida concluye que no existió acoso moral, pese a lo que la Sentencia ahora recurrida fundamenta que la patología deriva de accidente de trabajo; que no se acredita que esta dolencia tenga causa exclusiva en el trabajo; que la empresa no ha realizado ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo al demandante que haya sido declarada injustificada.

El denunciado artículo 156.2.e) LGSS dispone que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Como se ha visto, en la regulación que hemos reseñado, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad. Así, si la enfermedad se manifiesta en el lugar y durante el trabajo, le es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, invirtiéndose así la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( STS de 18 de marzo de 1999, RJ 3006).

Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología ( STS de 24 de mayo de 1990, RJ 4498), y que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2000, AS 5763).

Mayores problemas se producen al analizar y calificar las lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios psíquicos, como la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2000, AS 3289), o un crisis nerviosa debida al stress profesional ( nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1997, AS 3163), o el conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 1999, AS 4212), ), el estado de ansiedad generalizado al derivar de una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo ( nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06) o los trastornos psíquicos de un ertzaina ( STS de 18 de enero de 2005, Rec. 6590), y como otras Salas también han determinado, como para un caso de síndrome depresivo reactivo a acoso sexual ( STSJ de Galicia de 24 de enero de 2000, AS 60, o del TSJ de Cantabria de 23 de noviembre de 2006, Rec. 919/06), o en otros supuestos en los que se ha razonado que, cuando la causa del trastorno de ansiedad y depresión tienen su origen en el conflicto laboral, aun cuando no exista acoso moral o mobbing, la situación de incapacidad temporal que se deriva es considerada accidente de trabajo ( STSJ Madrid de 12 de julio de 2004, Rec. 1958/04).

A ello hemos de añadir que, según la letra f) del apartado 2.del artículo 156 LGSS, se califican como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el accidente actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados. Pero, en estos casos, ha de existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia, sin que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STSJ de Navarra de 8 de septiembre de 1999, AS 3057), por no estar amparado en ninguna presunción.

Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos:a)que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b)que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo.

En cuanto al primer elemento o requisito de los dos que acabamos de mencionar, en el caso de las enfermedades de corte psíquico, ha de añadirse, además, que basta con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral ( STS de 18 de enero de 2005, RJ 1157).

En cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad.

En el caso que ahora se enjuicia, hemos de entender que los dos requisitos indicados concurren plenamente. De un lado, es claro, tal como lo ha determinado el relato de los hechos acontecidos, que el demandante ha sido objeto de algunos cambios significativos en la empresa en razón de la existencia de un cambio en la titularidad, de tal manera que el actor, en ese contexto, va a ver modificadas sus funciones. Por otra parte, no consta tampoco ningún antecedente psiquiátrico de la demandante, ni ningún informe médico lo refiere directa ni indirectamente, lo que evidencia que fueron estos hechos en su conjunto los únicos detonantes de la enfermedad del demandado, que ha vivido tales acontecimientos y sus repercusiones en el desenvolvimiento de su prestación laboral de una manera traumática que ha causado su reacción psíquica.

La cuestión acerca de si estos hechos pudieron tener entidad suficiente para provocar esa reacción ha de ser resuelta en sentido afirmativo, ya que, de hecho, la provocó, en los términos expresados.

A ello no obsta el hecho de que no se haya constatado la existencia de un proceso de acontecimientos calificable como de acoso moral o que la conducta empresarial haya resultado ajustada a derecho, tal como hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 - Rec. 3371/09 -, en la que se razonó como sigue: '(...) Consideramos, como lo hemos hecho también en sentencias anteriores (así la de 4 de marzo de 2008 con todas las que en ella se citan , y especialmente la del Tribunal Supremo de18 de enero de 2005 ), que lo determinante es que, sin conocida enfermedad previa de base, el actor ha reaccionado a lo que ha vivido como una situación de acoso contra su persona (y que objetivamente sólo se manifiesta como cierto cambio en su situación laboral por la llegada de otra trabajadora con igual categoría laboral al mismo Departamento con la correlativa redistribución o alteración de algunas funciones o competencias que haya podido llevar aparejado) desarrollando un cuadro psíquico que hasta entonces no es que no hubiera debutado, es que no existía problema o patología previa alguna, o al menos no se prueba el menor indicio del padecimiento de dolencias mentales previas. Como decíamos en la referida sentencia, es indiferente que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado el trabajador una situación injustificada, que en el caso ahora examinado, insistimos, no ha sufrido(...)'.

Y en similares términos se han expresado nuestras Sentencias de 16 de mayo de 2017 - Rec. 948/17 - o de 14 de febrero de 2017 - Rec. 184/17, a las que también nos remitimos.

Por otra parte, no se ha producido infracción ninguna de los arts. 217 y 222.4 LEC, toda vez que la instancia ha partido escrupulosamente de las decisiones judiciales antedichas - Sentencia de 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao desestimando la demanda interpuesta por el hoy demandado sobre extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (mobbing) y la vulneración de derechos fundamentales, Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de lo Social de fecha 26 de noviembre de 2019 - Rec. 1996/2019 -.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Procede condenar en costas a las recurrentes MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros - sin incluir el IVA -, para cada recurso y cada parte impugnante del mismo, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS' y la empresa 'ROXALL MEDICINA ESPAÑA, S.A.', frente a la Sentencia de 28 de Septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos n.º 1000/19, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -, para cada recurso y cada parte impugnante del mismo.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1558-20.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1558-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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