Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5871/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1122/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1601
Núm. Roj: STSJ CAT 1601/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038247
SAR
Recurso de Suplicación: 5871/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1122/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº17 de los de Barcelona de fecha 13 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 835/2015 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y SUPERMERCADOS LAS PLANAS, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS
JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Silvia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Supermercados Las Planas SL', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- El demandante, Silvia , nacido el NUM000 .87, sufrió un accidente de trabajo el 8.1.14, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, 'Supermercados Las Planas SL', con la categoría profesional de dependiente y antigüedad desde 2.1.14. Dicho accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que la citada empresa posee en Sant Joan Despí (Barcelona), calle Josep Maria Pi i Sunyer 18.
2º- A raíz del accidente de trabajo de 8.1.14, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del mismo hasta que, mediante resolución dictada por el INSS el 15.6.15, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
3º- El 16.5.14, el demandante presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra la empresa demandada por considerar que el accidente de 8.1.14 había sido debido a incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales. A raíz de dicha denuncia, la ITSS giró visita al centro de trabajo el 12.6.14 y practicó una serie de diligencias. Tras las mismas, emitió un informe, que se da por reproducido en su integridad (folios 309 a 311) y en el que, en síntesis, manifestó que no había constancia fehaciente de lo que pudo provocar el accidente del demandante, si bien se procedía a formular requerimiento a la empresa demandada al objeto de que ésta procediera a subsanar una serie de deficiencias en materia de seguridad y salud que se habían advertido. Dicho requerimiento se hizo constar en las páginas 6, 7 y 8 del libro de visitas, que se dan por reproducidas en su integridad y que, en la parte que interesa en este proceso, decían literalmente: - Dotar de protección adecuada a la plataforma de carga y descarga. Revisión del concierto con OTP (páginas 6 y 7) - Se requiere a la empresa para que con carácter inmediato proceda a ampliar el informe interno de investigación del accidente de trabajo especificando los riesgos de la plataforma de carga y descarga y las medidas preventivas que se adoptan o han de adoptarse a raíz del accidente. Procedimiento de trabajo de carga y descarga (página 8).
4º- El 9.1.15, el demandante solicitó al INSS la imposición a la empresa demandada de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. Dicha petición fue denegada por resolución de 13.4.15 (salida) con base en el informe de la ITSS referido en el ordinal anterior.
5º- Contra la resolución de 13.4.15, el demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 24.7.15. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.
6º- En el accidente de 8.1.14, el demandante se produjo luxación escápulo humeral cerrada de hombro izquierdo y herida abierta en región axilar izquierda. Dicha herida era profunda y de bordes contusos, y tenía una longitud de unos 12 centímetros con exposición de paquete vásculo-nervioso axilar.
7º- El demandante sufrió el accidente de 8.1.14 en el almacén del centro de trabajo mientras procedía a trasladar a la planta superior un conjunto de cajas de fruta y verdura. En dicho almacén, hay instalado un montacargas para transportar el género y que no permite el transporte de personas. El montacargas está situado en el hueco de la escalera que conduce a la planta superior.
8º- El 24.3.10, la ITSS realizó una visita de inspección al centro de trabajo e hizo constar en el libro de visitas una serie de deficiencias de la empresa demandada en materia de prevención de riesgos. La ITSS anotó dichas deficiencias en el libro de visitas (páginas 1 a 4) y requirió a la empresa demandada para que las subsanara en el plazo de dos meses. Una de dichas deficiencias era, literalmente, la siguiente: 3/ Risc de cops/xocs amb el muntacàrregues petit per no disposar de protecció de la plataforma elevadora a més aquest ha d'estar adequat al RD 1215/97 no disposa de sistema d'accionament que permeteixi la seva aturada en condicions de seguretat.
Se dan por reproducidas en su integridad las páginas 1 a 4 del libro de visitas.
9º- El 31.5.10, la ITSS realizó la visita de comprobación. El resultado de dicha visita se hizo constar en la página 5 del libro de visitas por medio de diligencia del siguiente tenor literal: Es realitza visita al centre de treball de l'empresa a dalt indicada situada al c/ Josep Maria Pi i Sunyer, 18 de Sant Joan Despí amb motiu del programa (...) aconpanyada pel sr. Jacobo amb dni NUM001 (administrador) a fi i efecte de comprovar el requeriment realitzat en data 24-03-10 reflectit en els fulls 1, 2, 3 i 4 d'aquest llibre de visites.
Se da por reproducida en su integridad la página 5 del libro de visitas.
10º- En el informe de evaluación de riesgos laborales emitido el 7.4.10 por la empresa con la que la demandada tiene concertada la actividad preventiva, se indicó, en el apartado correspondiente al riesgo de atrapamientos por o entre objetos, el siguiente riesgo, entre otros: Existencia de zonas del recorrido del montacargas sin protección (en la escalera fija).
Y se propuso la siguiente medida preventiva: Todo el recorrido del montacargas deberá estar protegido, a fin de evitar el atrapamiento o golpes con las partes del mismo durante su ascenso o descenso.
11º- En la evaluación de riesgos realizada el 13.6.14, el riesgo especificado en el ordinal anterior ya no se hacía constar.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Silvia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria SUPERMERCADOS LAS PLANAS, S.L., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Silvia , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se imponga a la empresa demandada, Supermercados Las Planas, S.L., un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , en un porcentaje del 50%, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de enero de 2014, confirmando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no fijo recargo alguno, habiendo informado previamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con reposición de la actuación al momento en que fue dictada, alegando al respecto la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), a la vista de los informes periciales facilitados que ponen de manifiesto su falta de motivación, con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional. El presente motivo de recurso ha de ser desestimado sin necesidad de un mayor detenimiento por cuanto el recurrente alega el motivo de recurso pero sin incidir en momento alguno en el porqué de su petición, dado que desde luego la sentencia no carece en absoluto de motivación aunque el trabajador no la comparta, teniendo en cuenta, además, que tratándose de una pretendida mala valoración de la prueba pericial practicada que obra en autos está facultado para pedir la modificación/adición de los hechos probados que estime oportunos basándose en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , sin necesidad de que se acuerde una nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Del hecho probado sexto para que se añada que las dolencias que le ocasionó el accidente de trabajo sufrido el día 22/01/2014 incluyen la fractura de troqiter. Fundamenta su pretensión en el contenido del informe médico obrante en el folio 316 de las actuaciones, no pudiendo prosperar por cuanto se halla contradicho por otras pruebas médicas que también obran en las actuaciones, folios 315, 317, 322, 323 y 314, habiendo sido analizada dicha prueba de modo exhaustivo por el magistrado de instancia, a quien corresponde tal valoración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , en el fundamento de derecho quinto, antepenúltimo párrafo, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
2) Del hecho probado séptimo para que se adicione a su final el siguiente párrafo: 'En la fecha del accidente (22/01/2014), el montacargas no disponía de los correspondiente dispositivos de resguardo que imposibilitaran el acceso a las partes móviles de la máquina'. Fundamenta su pretensión en un razonamiento lógico, contrario al del magistrado de instancia, en el sentido de que en la vista llevada a cabo por la ITSS en fecha 31/05/2010 se advirtió a la empresa demandada de las deficiencias que presentaba el montacargas en el que ocurrió el posterior accidente de fecha 22/01/2014, entre las que se incluían riesgo de choques y golpes por no disponer de protección de la plataforma elevadora no estando adecuado a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, por lo que se requirió a la empresa para que antes del día 24/05/2010 adoptara las medidas colectivas correctoras de aplicación, adecuadas y eficaces ante este riesgo, no figurando mención alguna en la posterior vista de comprobación del día 31/05/2014 de lo que el magistrado de instancia infiere que ya en aquel entonces se había subsanado el defecto, mientras el trabajador insiste en que continuó persistiendo hasta un momento anterior a la nueva vista por parte de la ITSS en el mes de junio de 2014 para investigar el accidente sufrido, persistencia de la infracción que también deduce de la prueba pericial médica practicada obrante en los folios 350 a 354 de las actuaciones en el sentido de que las secuelas del accidente únicamente pudieron haberse causado por un atrapamiento y posterior tracción-suspensión de la extremidad superior izquierda lo que le produjo graves lesiones en el hombro, y no por la caída en el mismo de una caja de frutas aunque fuera desde una cierta altura, lo que también deduce de la grabación del acto del juicio en que se dice que fue tratado medicamente con una sutura de Friedrerich, lo que se efectúa cuando hay un desgarro, que únicamente pudo causar el tirón del montacargas por atrapamiento de su ropa al no tener puerta, y no cuando se trata de una herida contusa.
La propuesta del recurrente, que tiene una cierta lógica sobre cómo se produjo el accidente, atrapamiento por el montacargas en lugar de caída de una caja llena sobre su hombro izquierdo, no puede prosperar al tener también su lógica lo declarado probado por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba pericial practicada resulta conforme a la 'sana crítica' en virtud de lo establecido por el art. 348 de la LEC para su valoración, por lo que no puede prosperar este motivo de recurso.
3) Del hecho probado séptimo para que se añada el siguiente párrafo: 'En la fecha del accidente, el montacargas no disponía de los correspondientes dispositivos de resguardo que imposibilitaran el acceso a las partes móviles de la máquina '. Fundamenta su pretensión en las deficiencias que tenía el montacargas durante la visita de inspección del 24/03/2010 que reseña e incluyen riesgo de golpes/choques y de caída en su agujero por no disponer de puerta, no estando adecuados al RD 1215/1997, no pudiéndose presuponer que dichos defectos hubieran sido subsanados en la posterior visita de comprobación realizada por la ITS el día 31/05/2010 por el hecho de no mencionarse ya dicho riesgo, habiéndose efectuado la última visita de la ITSS el día 19/06/2014, seis meses después de ocurrido el accidente, alegando que la empresa subsanó el defecto señalado entre el día del accidente y el de la última visita, ocultando así la infracción cometida, lo que también fundamenta en la causa de las heridas sufridas que se deben según la prueba pericial practicada a un atrapamiento y posterior tracción por el montacargas.
La pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto no demuestra de modo evidente la equivocación del magistrado de instancia y acude a hipótesis, razonamientos y elucubraciones que no resultan aceptables a efectos revisorios según constante doctrina jurisprudencial.
4) Del hecho probado cuarto para que se añadan los siguientes párrafos: 'El demandante presentó denuncia ante la ITSS en fecha 16/07/14. En fecha 12/06/2014 se giró visita por la ITSS a los efectos de comprobar las condiciones de seguridad e higiene del centro de trabajo. El resultado de dicha visita se hizo constar en la página 5 del libro de visitas por medio de diligencia del siguiente tenor literal: 'Se entrega citación para comparecer el 17/06/2014. Se formula REQUERIMIENTO de plazo inmediato en virtud del cual la empresa: Proceden a actualizar y revisar el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y consiguiente Planificación de la actividad preventiva. Velar por el uso efectivo del equipo de protección personal. Garantizar el orden y limpieza de la tienda. Dotar de protección adecuada a la plataforma de carga y descarga. Remisión del concierto con OTP'. Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos que cita obrantes en los folios 359 a 365 de las actuaciones, por lo que puede prosperar en sus propios términos y no en las consecuencias que se presuponen por el recurrente, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 - de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente 1) Aplicación indebida de la presunción de certeza o veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establecida en el art. 55.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de la Ley 8/1988 (actual Real Decreto Legislativo 5/20Q0), y en el Decreto de desarrollo, 1860/1975, de 10 de julio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 y del Tribunal Supremo de fechas 12 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 2003, que relativizan dicha presunción de certeza.
2) Del art. 94.2 de la LRJS , en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, en que se establece que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', alegando al respecto, en síntesis, que la empresa demandada no aportó prueba sobre cómo sucedió el accidente, siendo muy fácil para ella demostrar que el montacargas cumplía la normativa de prevención de riesgos laborales el día en que ocurrió, limitándose a negar la versión del trabador, siendo lo discutido si la carga que transportaba en un palé se encontraba en la zona del almacén fuera del montacargas o dentro del mismo, siendo esto último a su entender lo cierto ya que las lesiones sufridas no pudieron haberse producido del modo que defiende la empresa.
3) Infracción del art. 123 de la LGSS y jurisprudencia de aplicación, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 , sobre los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y la sentencia de esta Sala núm.
5984/2009, de 24 de julio , alegando al respecto que en este caso se cumplen todos ellos.
El recurso termina por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, con condena a la empresa de un recargo de prestaciones en un porcentaje del 50%.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior.
Respecto del primer motivo de recurso, la presunción de veracidad de los hechos constatados en las actas e informes emitidos por la ITSS, entre los que se incluyen los referidos al recargo de prestaciones de Seguridad Social, según disponía la disposición adicional cuarta en relación con su art. 7.8 de la actualmente derogada Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la ITSS, vigente cuando sucedió el accidente, es cierto tal como alega el recurrente que no constituyen prueba plena sino que tienen que ser valorados junto con otras pruebas practicadas en el juicio oral, disponiendo el actual art. 97.2 de la LRJS que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', lo que supone que el magistrado de instancia puede valorarlos en un sentido u otro siempre que manifieste el porqué de su valoración, resultando en este procedimiento que el informe emitido por la ITSS en comprobación del accidente no se pronuncia como ocurrió al haber realizado la vista de inspección varios meses después de haber sucedido, razón por la que evidentemente su informe no gozaba de presunción de certeza en ningún sentido que pueda ser valorada por el juez de instancia, sino, que la valoración la ha realizado el mismo magistrado, sin afectación alguna del informe emitido por la ITSS, con la consecuencia de que en este procedimiento dicho informe carece de trascendencia alguna por lo que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
Respecto de la infracción del art. 94.2 de la LRJS, que fue incorporado al procedimiento laboral por primera vez por dicha Ley para dar una mayor protección a los trabajadores, en cuanto dispone que 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', ha de tenerse en cuenta su inaplicación en este caso ya que la controversia entre las partes no es respecto si existían o no medidas de seguridad (referidas al montacargas) y si su adopción hubiera permitido evitar o minorizar los riesgos, sino sobre el lugar en que tuvo lugar el accidente, dentro o fuera del montacargas y si dentro por atrapamiento, y si fuera por caída de la parte superior de las 8 o 9 cajas de patatas que el trabajador tenía apiladas en la carretilla manual que usaba para desplazarlas, no habiendo declarado probado el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, que el montacargas no tuviera protección ni tampoco que las lesiones sufridas por el trabajador fueran necesariamente causadas por el atrapamiento, de su chaqueta por un movimiento de tracción continuada del brazo hacia arriba en el umbral de un montacargas no protegido, sino con anterioridad al momento de llegar al mismo, todo lo cual se razona pormenorizadamente en el fundamento de derecho quinto, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 94.2 de la LGSS , razón por la que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
Asimismo, ha de ser desestimado el último motivo del recurso, la infracción del entonces vigente art.
123 de la LGSS , actual art. 164 de la LGSS de 2015, y la doctrina jurisprudencial que entonces y ahora los interpretan, al no poder existir relación de causalidad entre un accidente ocurrido fuera del montacargas con las deficiencias que este pudiera tener respecto de los daños causados al trabajador, no habiéndose alegado en momento alguno por el mismo que, aun habiendo ocurrido el accidente en el almacén, pudiera existir una infracción empresarial, por ejemplo, por el transporte indebido apilando 9 cajas de patatas en una carretilla manual, lo que posiblemente podría suponer la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de sus normas de desarrollo, no pudiendo la Sala construirle su recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de Barcelona en fecha 13 de enero de 2016 , recaída en el procedimiento 835/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SUPERMERCADOS PLANAS S.L., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

