Sentencia SOCIAL Nº 1123/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6983/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1123/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100703

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:953

Núm. Roj: STSJ CAT 953/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8007915
CR
Recurso de Suplicación: 6983/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1123/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2015 y siendo
recurrido/a Justiniano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por las empresas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., con C.I.F. nº A08432338 y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. con C.I.F. nº A28049161, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.C.B., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. y D. Justiniano , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Justiniano , con D.N.I. nº NUM000 , fue contratado por la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), mediante un contrato de obra o servicios determinado el 26-4-2010, para prestar servicios en la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), finalizando el contrato el 8-1-2012, siendo contratado nuevamente el 23-4-2012, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª Montador, sufrió un accidente de trabajo el 6-7-2013, siendo diagnosticado de lesiones en varias vértebras de la columna.

La empresa MASA tiene como actividad principal el Mantenimiento industrial, que realiza a nivel estatal, siendo el centro del trabajador demandado la empresa SEAT, S.A.. La empresa SEAT, S.A. su objeto es la fabricación y comercialización de vehículos a motor, teniendo contratados con MASA los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, entre otros, los de tecnología mecánica de chapistería, estando vigente en el momento de producción del accidente el pedido, con fecha de emisión 27-6-2013, en el que se describen los trabajos preventivos, entre ellos, los relativos a las mesas elevadoras de tijeras. MASA efectuaba al momento del accidente, los trabajos de mantenimiento, entre otros, de la mesa elevadora de tijeras, mesa excéntrica d205.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, se produjo de la siguiente forma: 'El 6-7-2013, sábado, fuera de la producción en servicio de los operarios de SEAT, S.A. y en cumplimiento de la orden de trabajo antes mencionada (la número NUM001 , dirigida al mantenimiento preventivo de las mesas tijera, de fecha 4-6-2013, con las operaciones siguientes: 'limpieza general del conjunto', 'estado y engrase de guías y rodillos', estado cardan (rótulas, ejes y engrase)' y 'estado de ruedas y correas dentadas') el Sr Justiniano , previa apertura de la puerta de acceso a la zona de trabajo por los miembros del equipos de trabajo, y estando la mesa de tijera en su posición elevada -respecto del suelo lo está unos 50 cm.- introdujo parte de su cuerpo para realizar el engrase de las guías y rodillos que se hallan en el interior.

Estando en esa posición, la mesa cayó por gravedad, impactando contra el cuerpo del trabajador, y atrapándolo. La alarma generada determinó que los compañeros acudieran en su auxilio, levantando mediante palanca la mesa para poder sacarlo, y cuando lo habían hecho y lo estaban asistiendo, fuera de la mesa, ésta acabó de caer los aproximadamente 25 cm. que le restaban desde la posición en que había quedado'.

(expediente administrativo, acta de infracción)

TERCERO.- Por resoluciones del INSS de 17-9-2014, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, procediendo el incremento del 40% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo solidario a las empresas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriendo en el abono de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción en fecha 10-6-2014, a las empresas actoras MANTENIMIENTO YMONTAJES INDUSTRIALES, S.A. proponiendo una sanción grave, en el tramo inferior de su grado mínimo, en la cuantía de 8.000,00 euros, con condena solidaria a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A.

(expediente administrativo)

SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, ha dado lugar a las siguientes prestaciones: -Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 60,60 euros.

-Incapacidad Permanente Total, en atención a una base reguladora de 1.846,36 euros.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- El Sr. Justiniano fue objeto de reconocimiento médico por parte del servicio de prevención, con periodicidad anual, siendo el último efectuado el 12-3-2013, todos ellos con la conclusión de apto.

OCTAVO.- Las empresas demandantes agotaron la vía administrativa.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Justiniano , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovidas sendas demandas por las empresas Mantenimiento y Montajes Industriales, SA, y Sociedad Española de Automóviles de Turismo, SA, MASA y SEAT en acrónimo, en impugnación de un recargo de prestaciones del 40% solidario en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, se desestimaron en la sentencia recurrida. Ambas empresas recurren en suplicación.



SEGUNDO.- Con el objeto previsto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la primera de ellas formula un motivo único, que desdobla en dos, por lo que serían en realidad dos motivos con este objeto del examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, con cita de los artículos 54 y 139 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sosteniendo que no se da respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el expediente administrativo; tesis rechazable, pues la defectuosa motivación genera en todo caso un vicio de anulabilidad, y el requisito ha de darse por cumplido si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2000 , en una resolución en materia de prestaciones de Seguridad Social, doctrina que sigue esta Sala en el concreto procedimiento de recargo de prestaciones en accidente de trabajo en la sentencia 887/2009 de 2 de febrero , y tales fines se cumplen sobradamente, sin duda el segundo del control judicial, y tampoco la ha de haber en el otro, ya que se transcribe el hecho básico constitutivo del accidente y de la responsabilidad, se cita asimismo el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se funda y, en fin, se enumeran las disposiciones infringidas, por lo que en modo alguno hay una defectuosa motivación determinante de la nulidad de la resolución, y en concordancia con ello, el Tribunal Supremo ha declarado que incluso la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de recargo de prestaciones no da lugar a la nulidad por no provocar indefensión, entre otras las sentencias 27 de febrero de 2008 y de 12 de noviembre de 2009 , la cual, desde luego, es aquí del todo punto inapreciable.



TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo de estos dos sub motivos del recurso de suplicación de dicha empresa, en el que se aduce la indebida aplicación de los artículos 115.3 y 123.1 del, a la sazón vigente, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , que por la fecha es el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los artículos 14.2 , 16.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.1 y 5 y los apartados 1.1 y 1.6 del anexo I, y 1.1 y 1.2 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que es la propia normativa que ha fundado la declaración de esta responsabilidad empresarial; y sostiene, dicho en síntesis, que no hay incumplimiento en esta materia por su parte y sí que se aprecia imprudencia del trabajador accidentado, quien había recibido la formación correspondiente y las instrucciones precisas.

Argumento insostenible ante la contundencia del relato fáctico, en el que se expresa, recogiendo las constataciones del informe de la Inspección de Trabajo, que el accidente se produjo por atrapamiento del cuerpo del trabajador que estaba realizando tareas de mantenimiento de la mesa de tijera, al caer ésta por efecto de la gravedad, situada a unos 50 centímetros desde el suelo, y que, esto lo añade en los fundamentos de derecho, pero con indudable valor de hecho probado, también a partir del informe, que no constaba el traslado al trabajador de información de los riesgos existentes en las operaciones de mantenimiento de esta mesa excéntrica en que tuvo lugar el accidente ni de las medidas preventivas, y que a partir del accidente en la evaluación de riesgos se incorporó como medida preventiva, previo a introducirse el trabajador debajo de la mesa, la comprobación de su estabilidad, la colocación de puntales y la comprobación de su solidez. De ahí que es patente que no hay imprudencia del trabajador, y sólo la temeraria exonera de la responsabilidad al empresario según el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que se incumple la normativa citada, tanto las normas de carácter general, pues no queda garantizada la seguridad del trabajador, hay una insuficiente planificación de la actividad preventiva y el equipo de trabajo no estaba convenientemente adaptado para garantizar la seguridad de los trabajadores; como las particulares, muy especialmente la del apartado 1.6 del anexo I, según el cual 'Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios' y las de los apartados 1.1 y 1.2 del anexo II, cuando establecen que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores' y que 'Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo'. Por lo que la imposición del recargo de prestaciones constituye una correcta aplicación de esta normativa y del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo razonable en el 40%, tramo intermedio, ante la alta probabilidad de una grave lesión, como aconteció aquí, derivando el accidente en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



CUARTO.- El recurso de suplicación de la empresa Seat se construye también con un motivo único y con el objeto previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con invocación del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , que en este caso es el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de idéntico contenido que el artículo 123 de la Ley de 1994, a la que ha de estarse por la fecha del accidente, si bien esto no tiene trascendencia, y se alega la imprudencia del trabajador accidentado, que tacha de temeraria y causa exclusiva del accidente, tanto por la forma de proceder como por haber recibido la formación y la información pertinente; y en congruencia con lo anterior, el motivo se desestimará, pues, según se ha dicho, no consta el traslado al trabajador de esta información sobre riesgos y medidas preventivas, lo que impide imputarlo a imprudencia propia, debiendo recordarse de nuevo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'; y, por el contrario, es manifiesto que la causa directa del accidente fue la situación de inseguridad en la operación de mantenimiento por inexistencia de soportes a fin de evitar la caída de la mesa, de ahí que haya de decaer el motivo sustentado en este solo argumento.



QUINTO.- Por las razones expuestas, se desestimarán los dos recursos de suplicación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida de las cantidades consignadas como depósitos para recurrir, e imposición de costas a las recurrentes, tal y como se previene en los artículos 201.1 , 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por las empresas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., con C.I.F. nº A08432338 y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. con C.I.F. nº A28049161, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.C.B., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. y D. Justiniano , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Justiniano , con D.N.I. nº NUM000 , fue contratado por la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), mediante un contrato de obra o servicios determinado el 26-4-2010, para prestar servicios en la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), finalizando el contrato el 8-1-2012, siendo contratado nuevamente el 23-4-2012, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª Montador, sufrió un accidente de trabajo el 6-7-2013, siendo diagnosticado de lesiones en varias vértebras de la columna.

La empresa MASA tiene como actividad principal el Mantenimiento industrial, que realiza a nivel estatal, siendo el centro del trabajador demandado la empresa SEAT, S.A.. La empresa SEAT, S.A. su objeto es la fabricación y comercialización de vehículos a motor, teniendo contratados con MASA los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, entre otros, los de tecnología mecánica de chapistería, estando vigente en el momento de producción del accidente el pedido, con fecha de emisión 27-6-2013, en el que se describen los trabajos preventivos, entre ellos, los relativos a las mesas elevadoras de tijeras. MASA efectuaba al momento del accidente, los trabajos de mantenimiento, entre otros, de la mesa elevadora de tijeras, mesa excéntrica d205.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, se produjo de la siguiente forma: 'El 6-7-2013, sábado, fuera de la producción en servicio de los operarios de SEAT, S.A. y en cumplimiento de la orden de trabajo antes mencionada (la número NUM001 , dirigida al mantenimiento preventivo de las mesas tijera, de fecha 4-6-2013, con las operaciones siguientes: 'limpieza general del conjunto', 'estado y engrase de guías y rodillos', estado cardan (rótulas, ejes y engrase)' y 'estado de ruedas y correas dentadas') el Sr Justiniano , previa apertura de la puerta de acceso a la zona de trabajo por los miembros del equipos de trabajo, y estando la mesa de tijera en su posición elevada -respecto del suelo lo está unos 50 cm.- introdujo parte de su cuerpo para realizar el engrase de las guías y rodillos que se hallan en el interior.

Estando en esa posición, la mesa cayó por gravedad, impactando contra el cuerpo del trabajador, y atrapándolo. La alarma generada determinó que los compañeros acudieran en su auxilio, levantando mediante palanca la mesa para poder sacarlo, y cuando lo habían hecho y lo estaban asistiendo, fuera de la mesa, ésta acabó de caer los aproximadamente 25 cm. que le restaban desde la posición en que había quedado'.

(expediente administrativo, acta de infracción)

TERCERO.- Por resoluciones del INSS de 17-9-2014, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, procediendo el incremento del 40% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo solidario a las empresas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriendo en el abono de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción en fecha 10-6-2014, a las empresas actoras MANTENIMIENTO YMONTAJES INDUSTRIALES, S.A. proponiendo una sanción grave, en el tramo inferior de su grado mínimo, en la cuantía de 8.000,00 euros, con condena solidaria a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A.

(expediente administrativo)

SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Justiniano , el 6-7-2013, ha dado lugar a las siguientes prestaciones: -Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 60,60 euros.

-Incapacidad Permanente Total, en atención a una base reguladora de 1.846,36 euros.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- El Sr. Justiniano fue objeto de reconocimiento médico por parte del servicio de prevención, con periodicidad anual, siendo el último efectuado el 12-3-2013, todos ellos con la conclusión de apto.

OCTAVO.- Las empresas demandantes agotaron la vía administrativa.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Justiniano , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Promovidas sendas demandas por las empresas Mantenimiento y Montajes Industriales, SA, y Sociedad Española de Automóviles de Turismo, SA, MASA y SEAT en acrónimo, en impugnación de un recargo de prestaciones del 40% solidario en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, se desestimaron en la sentencia recurrida. Ambas empresas recurren en suplicación.



SEGUNDO.- Con el objeto previsto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la primera de ellas formula un motivo único, que desdobla en dos, por lo que serían en realidad dos motivos con este objeto del examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, con cita de los artículos 54 y 139 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sosteniendo que no se da respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el expediente administrativo; tesis rechazable, pues la defectuosa motivación genera en todo caso un vicio de anulabilidad, y el requisito ha de darse por cumplido si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2000 , en una resolución en materia de prestaciones de Seguridad Social, doctrina que sigue esta Sala en el concreto procedimiento de recargo de prestaciones en accidente de trabajo en la sentencia 887/2009 de 2 de febrero , y tales fines se cumplen sobradamente, sin duda el segundo del control judicial, y tampoco la ha de haber en el otro, ya que se transcribe el hecho básico constitutivo del accidente y de la responsabilidad, se cita asimismo el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se funda y, en fin, se enumeran las disposiciones infringidas, por lo que en modo alguno hay una defectuosa motivación determinante de la nulidad de la resolución, y en concordancia con ello, el Tribunal Supremo ha declarado que incluso la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de recargo de prestaciones no da lugar a la nulidad por no provocar indefensión, entre otras las sentencias 27 de febrero de 2008 y de 12 de noviembre de 2009 , la cual, desde luego, es aquí del todo punto inapreciable.



TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo de estos dos sub motivos del recurso de suplicación de dicha empresa, en el que se aduce la indebida aplicación de los artículos 115.3 y 123.1 del, a la sazón vigente, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , que por la fecha es el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los artículos 14.2 , 16.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.1 y 5 y los apartados 1.1 y 1.6 del anexo I, y 1.1 y 1.2 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que es la propia normativa que ha fundado la declaración de esta responsabilidad empresarial; y sostiene, dicho en síntesis, que no hay incumplimiento en esta materia por su parte y sí que se aprecia imprudencia del trabajador accidentado, quien había recibido la formación correspondiente y las instrucciones precisas.

Argumento insostenible ante la contundencia del relato fáctico, en el que se expresa, recogiendo las constataciones del informe de la Inspección de Trabajo, que el accidente se produjo por atrapamiento del cuerpo del trabajador que estaba realizando tareas de mantenimiento de la mesa de tijera, al caer ésta por efecto de la gravedad, situada a unos 50 centímetros desde el suelo, y que, esto lo añade en los fundamentos de derecho, pero con indudable valor de hecho probado, también a partir del informe, que no constaba el traslado al trabajador de información de los riesgos existentes en las operaciones de mantenimiento de esta mesa excéntrica en que tuvo lugar el accidente ni de las medidas preventivas, y que a partir del accidente en la evaluación de riesgos se incorporó como medida preventiva, previo a introducirse el trabajador debajo de la mesa, la comprobación de su estabilidad, la colocación de puntales y la comprobación de su solidez. De ahí que es patente que no hay imprudencia del trabajador, y sólo la temeraria exonera de la responsabilidad al empresario según el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que se incumple la normativa citada, tanto las normas de carácter general, pues no queda garantizada la seguridad del trabajador, hay una insuficiente planificación de la actividad preventiva y el equipo de trabajo no estaba convenientemente adaptado para garantizar la seguridad de los trabajadores; como las particulares, muy especialmente la del apartado 1.6 del anexo I, según el cual 'Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios' y las de los apartados 1.1 y 1.2 del anexo II, cuando establecen que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores' y que 'Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo'. Por lo que la imposición del recargo de prestaciones constituye una correcta aplicación de esta normativa y del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo razonable en el 40%, tramo intermedio, ante la alta probabilidad de una grave lesión, como aconteció aquí, derivando el accidente en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



CUARTO.- El recurso de suplicación de la empresa Seat se construye también con un motivo único y con el objeto previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con invocación del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , que en este caso es el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de idéntico contenido que el artículo 123 de la Ley de 1994, a la que ha de estarse por la fecha del accidente, si bien esto no tiene trascendencia, y se alega la imprudencia del trabajador accidentado, que tacha de temeraria y causa exclusiva del accidente, tanto por la forma de proceder como por haber recibido la formación y la información pertinente; y en congruencia con lo anterior, el motivo se desestimará, pues, según se ha dicho, no consta el traslado al trabajador de esta información sobre riesgos y medidas preventivas, lo que impide imputarlo a imprudencia propia, debiendo recordarse de nuevo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'; y, por el contrario, es manifiesto que la causa directa del accidente fue la situación de inseguridad en la operación de mantenimiento por inexistencia de soportes a fin de evitar la caída de la mesa, de ahí que haya de decaer el motivo sustentado en este solo argumento.



QUINTO.- Por las razones expuestas, se desestimarán los dos recursos de suplicación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida de las cantidades consignadas como depósitos para recurrir, e imposición de costas a las recurrentes, tal y como se previene en los artículos 201.1 , 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Mantenimiento y Montajes Industriales, SA, y Sociedad Española de Automóviles de Turismo, SA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona en los autos 176/2015 y acumulados 192/2015, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Justiniano y, en cada caso, la otra demandante, confirmando la misma en todos sus extremos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a cada recurrente las costas causadas en su respectivo recurso, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante, que esta Sala fija en 300 euros para cada una de las dos impugnaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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