Sentencia SOCIAL Nº 1124/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1124/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1124/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100988

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7157

Núm. Roj: STSJ AND 7157:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1124

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAILTMA. SRA. LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS

En Granada, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2518/21, interpuesto por Dª María Consuelo Y D. Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAEN, en fecha 19/07/21, en Autos núm. 227/20, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Consuelo Y D. Jaime en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE LINARES (JAEN) y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 19/07/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda promovida por Don Jaime y doña María Consuelo contra Ayuntamiento de Linares, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO - Don Jaime mayor de edad DNI NUM000 prestó servicios para el Ayuntamiento de Linares con la categoría profesional de mecánico y ajustador de vehículos en virtud del contrato de trabajo temporal de interés social/fomento de empleo a tiempo completo de fecha 1 04 2019 que especifica en la cláusula adicional como obra que lo justifica: 'Duodécima: Realizar tareas de mecánico vinculadas a actuaciones de revalorización de edificios y espacios públicos', con una duración establecida en su cláusula tercera desde 1 04 19 a 30 09 19 y un salario bruto fijado en la cláusula cuarta de 1 050 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Doña María Consuelo mayor de edad DNI NUM001 prestó servicios para el Ayuntamiento de Linares como empleada de biblioteca y archivos categoría profesional de digitalizadores de documentos en virtud del contrato de trabajo temporal de interés social/fomento de empleo a tiempo completo de fecha 1. 04. 2019 que especifica en la cláusula adicional como obra que lo justifica: 'Duodécima: Realizar tareas instrumentales vinculadas a los nuevos sistemas de comunicación con la Administración. Atención personalizada a la ciudadanía', con una duración establecida en su cláusula tercera desde 1.04.19 a 30.09.19 y un salario bruto fijado en la cláusula cuarta de 1.050 euros mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Los contratos de trabajo señalados especifican en la cláusula séptima que los mismos se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos.

SEGUNDO.- La contratación de los actores se realizó al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).

Esta contratación se hizo en el marco de la iniciativa de Cooperación Local en la línea subvencionable para personas de entre 18-29 años de edad, ejecutada por el Ayuntamiento de Linares.

TERCERO.- Los actores han desarrollado las funciones que se recogen en el denominado 'Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa Para la Mejora de la Empleabilidad', Anexo II de la documental aportada por el Ayuntamiento con carácter previo a la vista.

Funciones concretas que se registraban semanalmente, en el citado Cuaderno de Seguimiento, con la conformidad del respectivo tutor designado a los actores, don Millán y doña Cecilia.

Asimismo en dicho cuaderno se hacen constar la asistencia de los actores a la sesión de acogida, a la sesión de formación e información sobre riesgos y medidas de prevención, asistencia a primera sesión grupal de apoyo a la empleabilidad, y asistencia a Taller Individual con la PIT del programa; asistencia a Taller de empleo con la PTI; asistencia a sesión grupal de apoyo a la empleabilidad.

A la finalización de la relación laboral con fecha 29 11 2019 la Jefa del Departamento de Función Pública del Ayuntamiento demandado emitió 'Certificado Individual de la Experiencia Profesional' alcanzada por cada actor, conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor respectivo, que recoge como funciones concretas que se registraban semanalmente, las siguientes:

*don Jaime:

-realizar operaciones de mantenimiento montaje de accesorios y ajuste en las áreas de mecánica hidráulica neumática y electricidad de vehículos

-acondicionar el espacio de trabajo preparando los equipos herramientas y materiales requeridos

-utilizar y mantener los equipos herramientas y materiales necesarios en cada caso

-realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendables y resulten necesarios por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.

*doña María Consuelo:

-preparar los equipos y materiales requeridos en relación con el proceso ofimático

-introducir datos textos y otros documentos en terminales informáticos

-realizar operaciones de tratamiento de datos y textos seleccionando las aplicaciones informáticas en función de las tareas

-efectuar operaciones de reproducción y archivo de la información y documentación

-realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendables y resulten necesarios por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.

Tareas que los actores realizaban bajo las órdenes de un coordinador y sin iniciativa alguna.

Doña María Consuelo, quien prestaba servicios en el Área de Urbanismo, se limitaba a digitalizar los documentos que aportaban los ciudadanos y a remitir a estos ciudadanos al funcionario o personal laboral encargado de realizar la gestión que correspondiera, quienes ya realizaban el registro de la documentación. Eran los gestores quienes realizaban el tratamiento de la documentación y no doña María Consuelo.

El puesto de trabajo de los actores fue creado específicamente para incluirlo en el programa de actuación para programas de empleo señalado en el hecho probado anterior.

CUARTO.- El 5/07/2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento demandado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016.

Conforme al artículo 1, 'Ámbito funcional': 'El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones.'

Conforme al artículo 2, 'Ámbito personal': 'El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016'.

Conforme al artículo 3, 'Ámbito temporal': 'El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido'.

Conforme al artículo 4, 'Legislación supletoria': 'En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.'

Los salarios de contratos de Acción Fomento de Empleo Local se concretan en Anexo III según grupo.

El día 16/02/2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares el único asunto incluido en el orden del día fue 'Convenio del Personal Contratado por Programas', según la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política.

El Pleno del Ayuntamiento de Linares, en sesión ordinaria celebrada el 30.01.2019, acordó incluir un nuevo artículo en el texto del Convenio Colectivo del personal laboral con el ordinal 11.7, con el siguiente tenor: 'El personal contrato para el desarrollo de Programas subvencionados podrá percibir un Complemento Convenio de naturaleza retributiva que retribuirá las condiciones especiales de su desempeño y cuya cuantía será determinada en cada caso concreto, con el límite del importe subvencionado en concepto de retribución salarial, adaptándose de este modo el valor del complemento. Serán por tanto objeto de complemento convenio aquellas condiciones personales de la persona beneficiaria del contrato como conocimiento de idiomas, titulación específica que repercuta directamente en el desempeño, así como condiciones vinculadas directamente al trabajo realizado, esto es, disponibilidad funcional o de otro tipo o bien las especiales particularidades que exijan determinados puestos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el art.26.5 del E.T. el complemento convenio fijado para cada trabajador/a cuando esté referido a condiciones vinculadas al puesto, en su caso, operará como elemento de compensación y absorción'.

Acuerdo no publicado en BOP.

QUINTO- El artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, BOP de 13.02.2002, excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.

SEXTO.- En demanda la parte actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido en los seis meses de prestación de servicios y lo que corresponde conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares, retribuciones básicas y retribuciones complementarias, en concreto:

-Don Jaime percibió la suma bruta total de 6.300 euros y reclama una diferencia de 7.988,58 euros, como Oficial Mecánico.

-Doña María Consuelo percibió la suma bruta total de 6.300 euros y reclama una diferencia de 7.988,58 euros, como Gestora.'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Consuelo Y D. Jaime, recurso que posteriormente se formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que solicitaban los recurrentes la diferencia económica dejada de percibir, entre el salario abonado por el Ayuntamiento de Linares correspondiente al importe de la subvención de los contratos suscritos de trabajo temporal de interés social/fomento de empleo al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo (BOJA 12/01/2016), y los importes que los actores consideran que les correspondían, previstos en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Linares retribuciones básicas y retribuciones complementarias, en concreto:

- Don Jaime percibió desde el 1.04.19 a 30.09.19 la suma bruta de 6.300 euros y reclama una diferencia de 7.988'58 euros, como Oficial mecánico.

- Doña María Consuelo percibió desde el 1.04.19 a 30.09.19 la suma bruta total de 6.300 euros y reclama una diferencia de 7.988,58 euros, como Gestora.

Contra dicha Sentencia se formaliza el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesan las siguientes modificaciones:

A).- En el párrafo Segundo del hecho probado Segundo, para que en lugar del relato de la Sentencia, con apoyo en la documental que invoca, recoja lo siguiente:

' Esta contratación se hizo en el marco de la iniciativa de Cooperación Local en la línea subvencionable para personas desempleadas mayores de 30 años de edad, en la modalidad de 'Plan Emple@ 30', ejecutada por el Ayutamiento de Linares'.

B).- En el ultimo párrafo del hecho probado Tercero, para que en lugar del relato de la Sentencia, con apoyo en el interrogatorio del Alcalde de Linares y en la contestación a la demanda, y en el caso de Dña, María Consuelo, con apoyo en la testifical del Sr. Victoriano, diga lo siguiente:

' Los puestos de trabajo de los actores NO fueron creados específicamente para incluirlo en el programa de actuación para programas de empleo señalado en el hecho probado anterior, sino que fueron creados mucho antes de la contratación de los actores, y eran ocupados por personal laboral del Ayuntamiento de Linares'.

C) .- La adición de un Nuevo párrafo en el hecho probado Tercero, con apoyo en el cuaderno de seguimiento de actividades del Sr. Jaime, del siguiente tenor:

' Consta en el cuadernillo la reparación de todo tipo de vehículos propiedad del Ayuntamiento (turismos, todoterrenos, furgonetas, motocicletas de la Policía Local; así como de maquinaria de obras y jardinería) tanto en mecánica como en electricidad. Asimismo consta el mantenimiento de los mismos y su preparación para superar la ITV de los mismos'.

D).- Eliminación por carecer de trascendencia para el fallo, en el hecho probado Tercero del párrafo siguiente: ' los actores realizaban las tareas bajo las órdenes de un coordinador y sin iniciativa propia'.

E).- Eliminación del hecho probado Cuarto por referirse a convenios y acuerdos que no son de aplicación por no estar en vigor, bien por haber expirado, bien por no haberse publicado en el boletín oficial correspondiente.

F).- Con apoyo en la lectura de las respuestas dadas por el representante de la empresa demandada, su actitud evasiva conlleva a declararle confeso, pidiendo que se incluyan en el hecho probado Cuarto los párrafos del siguiente tenor:

'Las respuestas del representante legal a las preguntas formuladas por el actor, previamente declaradas pertinentes, son claramente evasivas, no dando respuesta a lo que se le pregunta '.

' La parte actora interesó por escrito, como prueba anticipada, que se requiera a la empresa demandada para que aporte a los autos, Certificado emitido por el Jefe de Personal, en el que se describan y especifiquen las tareas que realizan los trabajadores que forman parte del Personal Laboral con las siguientes categorías: mecánico y gestores administrativos'.

'Celebrada la vista oral, la demandada NO aportó la referida prueba documental, pese a que fue reiterada por el actor en la proposición de prueba '.

Pues bien, la Sala no accede a las revisiones interesadas puesto que el nudo gordiano y el debate suscitado se centra en la cuantía de las retribuciones que correspondía a los actores que fueron contratados en el marco de un Plan de fomento de empleo subvencionado, si debían ajustarse a las retribuciones contempladas en dicho Plan como ayuda o subvención del puesto de trabajo, o bien, si existiendo un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento de Linares, las retribuciones deben ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, y a nada conduce siendo irrelevante y por ello ha de ser rechazada, la modificación interesada del hecho probado Segundo referida a la línea subvencionable para personas de 18-19 años o al Plan Empleo @ 30 para mayores de 30 años. Asimismo, se rechazan las revisiones propuestas del hecho probado Tercero, puesto que no es admisible para revisar los hechos probados el amparo de prueba negativa atribuido a la Juzgadora, y no son hábiles la prueba de interrogatorio y testifical a estos fines pues conforme a lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS solo puede basarse en la prueba documental o pericial. Tampoco es suficiente invocar un documento, el cuadernillo de seguimiento del Sr. Jaime, para añadir el párrafo que solicita pues la Magistrada ha valorado toda la prueba practicada en su conjunto y con el relato de la Sentencia se puede resolver el debate sin necesidad de modificarlo, y por la misma razón no se admite la eliminación de los párrafos solicitados del mismo ordinal Tercero cuando los recurrentes no justifican su revision ni la existencia de error, sino que consideran que no transciende al fallo, tratándose de una valoración subjetiva sobre la que no se puede sustentar la revision factica. Por la misma razón no se admite la eliminación del hecho probado Cuarto, ello, sin perjuicio, de que si se extinguió el Convenio, o se trata de normas que no están en vigor, o no se ha publicado en el BOP, son cuestiones a valorar en vía de censura juridical y en su caso determinar si es aplicable o no a la situación enjuiciada en autos. Tampoco puede prosperar la ultima adición solicitada al hecho Cuarto, pues en realidad lo que se quiere poner de manifiesto a través de la misma es la concurrencia de presupuestos para que se aplique la ficta probatio del articulo 94.2 de la ley adjetiva, pues se trata en definitiva de la apreciación de error en medios de prueba que no están incluidos en el artículo 193 b) de la LRJS, siendo sabido que se trata de una facultad que al igual que en los casos de ficta confessio del artículo 91.2 de dicha ley adjetiva, es privativa del Juez de instancia.

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aduciendo:

A) Violación por no aplicación del artículo 14 de la CE y del artículo15.6 del ET;

B) Interpretación errónea del la LEC sobre la carga de la prueba, en concreto invoca el articulo 217.2, y el valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte señalando los artículos 307 y 316 de la LEC;

C) Error en la valoración de la prueba;

D) Infraccion de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral,la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del empleo y violación por no aplicación del artículo 149.7 de la CE;

E) Vulneración del reciente criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo en las Sentencias que cita, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

Pues bien, como decimos, en síntesis, la controversia objeto del presente recurso, se concreta en resolver si le resulta de aplicación a los recurrentes, que han prestado servicios para el Ayuntamiento de Linares, por mor de los programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio, o por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo, en la Ley 2/2015 (BOJA 12- 01-2016).

Y la Sala ha resuelto recientemente el debate suscitado en casos sustancialmente iguales al del presente recurso de trabajadores de este mismo Ayuntamiento de Linares, dictando entre otras, Sentencias de fecha 21 de abril de 2022 en el Recurso de Suplicación núm. 2.120/21 y de fecha 25 de mayo de 2022 en el Recurso de Suplicación núm. 2.465/21, por lo que, por razones de coherencia y seguridad juridica, a las mismas nos remitimos; así dijimos " ... debemos partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros, como el del Linares, que sí lo tienen ( STS 1-07-2020).

A tal efecto, la Ley 2/2015 de 29 de diciembre (BOJA 12-01-2016), obliga al Ayuntamiento, a contratar al actor bajo alguna de las modalidades que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, al decir, en el artículo 12 de aquella Ley 2/2015: '1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.

Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.

2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.

Por ello, ya se hacía eco de dicha problemática la STS de 22-05-2020, y especialmente las SSTS de Pleno de 6-05-2019 (rcuds 608/2018 y 445/2017), razonando que la normativa invocada de la Junta de Andalucía, no era fuente de la relación laboral, 'dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE.' Rechazándose la normativa del Ayuntamiento que excluye a dichos trabajadores de la normativa laboral, ya que como dicen las SSTS mencionadas: 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'. Es dable concluir, que la regulación por la que debe regirse dichos trabajadores es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación.

Y así se expresaba la STS del 7-11-2019 (rcud 1914/2017), al decir, que existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Literalmente, en su fundamento cuarto se decía:

'El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019, 2884) y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836). Como allí dijimos:

... 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.'

Así lo viene a expresar la STS núm. 564/2020 de 1 julio (rcud 3817/2017), al exponer que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y no las establecidas en las Órdenes que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, en el marco del cual fueron contratados.

Y en iguales términos, se pronuncia la STS núm. 401/2020 de 22 mayo (rcud 435/201), al decir que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso del Ayuntamiento de Aranjuez, y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

En relación al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se produjo el mismo pronunciamiento, por STS núm. 758/2019 de 7 noviembre (rcud núm. 1914/2017), expresando que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

En dicho sentido, esta Sala de Granada, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 02-12-2021 (Rec 1393/2021), en relación al Ayuntamiento de Jaén, estima aplicable el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento, al personal laboral temporal contratado al amparo de los programas de fomento de empleo, razonando que:

'...debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE'. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio'.

De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin que sea óbice para ello, la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.

Y dicha conclusión, viene ratificada por el ordinal cuarto de esta última norma, al exponer que:

'La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará tendiendo la duración del contrato y el grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro (...)'

Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma, disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que se debe de estar, con carácter general, a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.

En este sentido, la STS de 1 de julio del 2020, ya expuso que: '1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente:

'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Y es que la doctrina expuesta, resulta de aplicación, incluso para el supuesto de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento que resulte demandado, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)

Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.

Y concluye razonando que 'Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.

En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, recordaba que: 'el principio de igualdad no obliga, desde luego desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'.

E igualmente, en relación al Ayuntamiento de Andújar (Jaén), esta Sala de Granada, se ha pronunciado en reciente sentencia de fecha 14-12-2021 (Rec 1449/2021), concluyendo con la aplicación de aquel Convenio del Ayuntamiento, al personal contratado bajo los planes de fomento al empleo.

Por último, difícilmente puede resultar aplicable al actor, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, dado que su contrato ya no estaba en vigor, al haberse extinguido el 30 de septiembre de 2019...".

Por los razonamientos expuestos, procede estimar la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Linares (Jaén), a los demandantes, actuales recurrentes.

CUARTO.-Y es consecuencia de lo anterior la estimacion de la demanda, pues en contra de lo afirmado en la Sentencia de instancia los actores debe entenderse que han acreditado durante el periodo reclamado el desempeño de las mismas o al menos de las fundamentales tareas que hubieran hecho en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Linares, Dña María Consuelo si hubiera ocupado uno de los puestos de trabajo de Gestora y en el Departamento de infraestruturas urbanas D. Jaime como ofiacial mecánico que es el unico relacionado con este oficio, y que estaban dotados en la Plantilla Presupuestaria del Ayuntamiento de Linares del año 2018 cuya aprobación fue publicada en el BOP de 27 de febrero de 2018 y que fue prorrogada para el año 2019, tal como resulta del documento en formato PDF 2 que figura en el expediente digitalizado 'Presupuesto Documentación indeterminada', pues no a otra conclusión puede llegarse, siguiendo el criterio de esta Sala en relación al mismo Ayuntamiento de Linares, en la Sentencia firme de fecha 27 de enero de 2022 (Rec 1602/2021), que entre otros, contempló un caso similar al que nos ocupa, al resultar del 'Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad' al que se remite la Magistrada de instancia en el ordinal tercero, firmado semanalmente por el tutor las competencias que se estampan en el mismo, es decir que los demandantes ha realizado las tareas consistentes en:

'*don Jaime:

-realizar operaciones de mantenimiento montaje de accesorios y ajuste en las áreas de mecánica hidráulica neumática y electricidad de vehículos

-acondicionar el espacio de trabajo preparando los equipos herramientas y materiales requeridos

-utilizar y mantener los equipos herramientas y materiales necesarios en cada caso

-realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendables y resulten necesarios por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.

*doña María Consuelo:

-preparar los equipos y materiales requeridos en relación con el proceso ofimático

-introducir datos textos y otros documentos en terminales informáticos

-realizar operaciones de tratamiento de datos y textos seleccionando las aplicaciones informáticas en función de las tareas

-efectuar operaciones de reproducción y archivo de la información y documentación

-realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendables y resulten necesarios por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local', como incluso, en los Certificados individuales de experiencia profesional, es decir tareas y competencias encuadrables en el caso de Dña. María Consuelo en el grupo C 2 nivel 18, de la referida Plantilla Presupuestaria, en el departamento de Urbanismo (retribuciones básicas anuales de 9.313'56 € y retribuciones complmentarias anuales de 18.828'84€) y en el caso de D. Bernardino en el grupo C 2 nivel 17 como oficial mecánico en el departamento de Infraestructuras urbanas (retribuciones básicas anuales de 10.846'08€ y retribuciones complmentarias anuales de 17.731'08€), que se ajustan en términos generales con la relación de tareas realizadas durante la vigencia del contrato.

Como se afirmaba en la ultima parte del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 27 de enero de 2022 en el Rec 1602 /2021 que :

'C) Partiendo de la aplicación del convenio colectivo general del Ayuntamiento demandado, cabe examinar si las funciones y tareas desarrolladas por los demandantes se corresponden con una categoría profesional prevista en el citado convenio, a fin de establecer un adecuado término de comparación que justifique el reconocimiento de las retribuciones previstas en dicha norma convencional.

A este respecto consta en autos prueba documental, en concreto el expediente de contratación de los actores, que viene a acreditar que la oferta de empleo se refiere a electricistas de mantenimiento y reparación en general así como al puesto de trabajo de carpintero. Se corresponde la oferta de empleo con la categoría de oficiales de primera que es objeto de reclamación, siendo así que los actores han venido realizando sus actividades profesionales dentro del departamento de obras e infraestructuras urbanas al que se encontraban adscritos. Lo cierto es que si nos atenemos a la descripción de funciones que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia nos encontramos ante tareas específicas correspondientes al grupo profesional de oficiales y ello por cuanto que se corresponden con la que desempeñan los electricistas y carpinteros del personal laboral del ayuntamiento demandado, todos ellos oficiales, dado que se centran en la reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas o de construcción de mobiliario urbano relacionado con la carpintería, y como tales actividades específicas y propias de la categoría profesional reclamada de conformidad con la oferta de empleo de la que trae su causa la contratación y la efectiva realización de tareas que constituyen su objeto, quedando así acreditada la efectiva realización de funciones de oficiales, por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , a tenor del propio expediente administrativo en relación con las funciones desarrolladas y descritas en el hecho probado cuarto.

En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal, ante la inexistencia en dichos departamentos de otras categorías profesionales, por lo que se debieron retribuir conforme a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a los demandantes las cantidades por los conceptos y el periodo especificado en su demanda, más el interés legal.

Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso, y revocarse la sentencia dictada en instancia, reiterando esta Sala el criterio mantenido, entre otras, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (1246/21 ).

En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron al puesto de trabajo de vigilante conservador de instalaciones deportivas, sin que sea óbice para establecer la identidad competencial la circunstancia de que un tutor designado por la corporación demandada haya realizado el seguimiento semanal de las tareas efectuadas por el actor, por cuanto ello se efectuaba con la finalidad de constatar que las mismas se adecuaban a los fines de interés social que justificaron la contratación del trabajador y para realizar el seguimiento de las competencias adquiridas con la prestación laboral, tal y como expresamente se indica en el artículo 10.f) de la ley 2/2015 de 29 de diciembre , bajo cuyo amparo se realizó la misma, y que expresamente establece como obligación de la corporación empleadora:

'Realizar la tutorización de las personas contratadas cumplimentando el cuaderno de seguimiento, donde se detallarán, en su caso, las realizaciones profesionales incluidas en cualificaciones vigentes del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, al objeto de que se pueda realizar un seguimiento de las competencias adquiridas con la práctica laboral. A la finalización del período de contratación, el ayuntamiento elaborará un certificado individual que se entregará a cada una de las personas participantes, en el que quede constancia de las competencias adquiridas, y un informe de seguimiento global del Proyecto de Cooperación Social y Comunitaria en el que se reflejen los resultados obtenidos, que será entregado al Servicio Andaluz de Empleo junto con la justificación económica de la ayuda'.

Por tanto, debe rechazarse la consideración efectuada por la juez a quo de que el actor prestó sus servicios sin iniciativa propia al estar sometido al seguimiento en sus labores por un tutor y tener que cumplir con un programa de asistencia a reuniones tanto individuales como colectivos para la inserción en el trabajo, habida cuenta que el contrato suscrito entre las partes no se realizó al amparo de lo dispuesto el artículo 11 del ET , que regula los contratos formativos y en el que expresamente se prevé que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, sino que se trató de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado realizado al amparo de lo dispuesto en la ley 2/2015 ya reseñada, norma que como hemos visto, preveía la presencia de un tutor a los meros efectos de certificar las tareas realizadas al objeto de acreditar las competencias adquiridas por el trabajador.

A mayor abundamiento, la asistencia a los talleres y acciones de empleo reseñadas en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada se enmarcan en las obligaciones de formación que incumben a la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del ET .

En suma, las circunstancias de interés social que permitieron la contratación del actor no impiden considerar que por el mismo se realizaran las actividades propias de la categoría profesional prevista en el contrato, lo que no puede ser de otro modo en atención a la mención expresa que se realiza en el párrafo segundo del artículo 6 de la citada ley 2/2015 en relación al objeto del programa, conforme a la cual 'para la definición del contenido del puesto de trabajo y la formalización de los correspondientes contratos de trabajo, el ayuntamiento tomará como referencia las realizaciones profesionales y criterios de realización asociados a alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones profesionales vigentes. Todo ello con el objeto de que la experiencia profesional adquirida en el desempeño del puesto de trabajo permita acreditar a posteriori las competencias adquiridas'.

Sentado lo anterior, y resultando acreditado que en la plantilla presupuestaria municipal se encuentra incluido el mismo puesto de trabajo que el desempeñado por el actor en virtud de la contratación temporal que nos ocupa, el mismo debió de ser retribuido conforme a a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto'.

Procediendo por los razonamientos expuestos, salvando las diferencias no esenciales del presente recurso, a estimar el mismo y revocar la Sentencia de instancia, procediendo las diferencias salariales a favor de los recurrentes que resultan para Dña. María Consuelo de 7.770'8€ que deberá incrementarse con el 10% anual en concepto de interés por mora; y para D. Jaime de 7.988'58€, cantidad que deberá incrementarse con el 10% anual en concepto de interés por mora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo y D. Jaime contra la Sentencia de fecha 19/07/21 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de JAEN en Autos 227/2020 en virtud de demanda sobre reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, formulada por los recurrentes contra el AYUNTAMIENTO DE LINARES (JAEN) y el FOGASA, debemos revocar dicha Sentencia, condenando al indicado Ayuntamiento a que abone a Dña. María Consuelo 7.770'8€ y a D. Jaime 7.988'58€, más el 10% de interés por mora de dichas cantidades.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2518.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2518.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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