Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1237/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1125/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100305
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2114
Núm. Roj: STSJ CLM 2114/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01125/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002742
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001237 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000906 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña TVMAC S.L.
ABOGADO/A: LORENZO SABELL PELAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JCCM, MARRACOF S.L. ,
COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. , UTE COBRA INSTACION Y SERVICIOS S.A. E INITEC
ENERGIA , Segismundo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETICIA BEJARANO RUA , , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 1237/16
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1125/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1237/16, sobre DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL ,
formalizado por la representación de TVMAC S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real, de fecha 31-3-2016 , en los autos número 906/14, siendo recurrido: CONSEJERIA
DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JCCM, MARACOF, S.L., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
LA UTE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A E INITEC ENERGIA Y EL TRABAJADOR Segismundo
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por la actora TVMAC S.L., debo declarar y declaro conforme a derecho la sanción impuesta por la Consejeria de Economia y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Absolviendo a todos los demandaos COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A, CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, Segismundo , MARACOF SL, UTE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A e INITEC ENERGIA S.A, de las deducciones de contrario aludidas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El trabajador demandado, Segismundo , sufrió un accidente de trabajo el día 13-9-2010 mientras prestaba servicios para la mercantil actora, TVMAC S.L. . El accidente se produjo en las instalaciones de la demandada Cobra Instalaciones y Servicios S.L. en Ciudad Real, empresa ésta que formando una UTE con Initec Energia S.A. , subcontrató con la mercantil Maracof S.L. la obra, y ésta a su vez, subcontrató con la empleadora del accidentado, TVMAC S.L.
SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real se visitó la obra y se levantó acta de infracción de fecha 24-5-13 nº NUM000 , calificando la infracción como grave y proponiendo sanción consistente en una multa de 4.000 euros.
TERCERO.- En virtud de resolución del Coordinador Provincial de los servicios periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de fecha 23-9-13, se confirmó dicha sanción, fijando como responsables solidarios a las demandadas Maracof S.L. , Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y UTE Cobra Instalaciones y Servicios S.A e Initec Energia .
CUARTO.- Contra la mencionada resolución se interpuso por la actora sancionada recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 8-9-14 por la Secretaría General de la Consejeria de Economia y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interponiendose la presente demanda por la empresa sancionada.
QUINTO.- Ha quedado acreditado que el accidente se produjo, cuando el trabajador, que realizaba tareas de picado en el suelo de un foso de unos 6 metros de profundidad, tuvo que sacar la máquina fresadora que estaba utilizando del foso, para lo cual, solicitó ayuda de otra empresa que prestaba servicios en la obra, empresa que le facilitó una máquina elevadora para subir la fresadora, enganchando ésta a aquélla, siendo que cuando estaba izándose, falló un tornillo de la máquina elevadora e hizo caer la fresadora, que golpeó al trabajador en el hombro y la espalda.
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inició expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, que culminó con la imposición de un recargo del 30% por resolución de 13-11-13 a las mercantiles demandadas. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de fecha 19-5-14 se declaró la nulidad de dicho recargo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis de la resolución, que exprese: El trabajador accidentado realizo en octubre de 2007 un curso de 2 horas sobre formación de operadores de plataforma elevadoras; otro de 15 horas en junio de 2009 sobre nivel básico de prevención en la construcción; otro de 60 horas en junio de 2009 sobre prevención de riesgos laborales, nivel básico, construcción; otro en enero de 2010 de 10 horas sobre segundo ciclo productivo sector construcción y metal de albañilería; el 30 de julio de 2010 recibió información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presentaba su puesto de trabajo comprometiéndose a cumplir con las medidas de prevención indicadas; el 30 de julio de 2009 fue autorizado por su empresa para utilizar fresadoras y otras máquinas; y el 30 de julio de 2010 fue designado por la empresa como recurso preventivo .
La adición fáctica solicitada ha de acogerse al resultar acreditada conforme a los documentos que se invocan por la pare recurrente y ser relevante para el signo del fallo.
En segundo lugar, se solicita que se adicione al final del hecho probado sexto de la resolución la expresión: es firme ; adición que al desprenderse de los documentos idóneos señalados en apoyatura del motivo y ser relevante para el caso, debe aceptarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 222.4 de la LEC , al considerar que, para la resolución del presente proceso, ha de considerarse la decisión plasmada en la sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, nº 6000/2015, de 30 de octubre, rec. de suplicación 4067/14 , que desestimó el recargo de prestaciones solicitado por el trabajador como consecuencia de las lesiones derivadas del mismo accidente de trabajo que ahora ha motivado la sanción administrativa que se impugna en este proceso.
1.- Como antecedentes para la adecuada resolución del caso, ha de consignarse que el trabajador Segismundo sufrió accidente de trabajo el día 13/09/ 2010 cuando prestaba servicios para la empresa TVMAC, S.L. El accidente se produjo en las instalaciones de la entidad Cobra Instalaciones y Servicios S.L. en Ciudad Real, que formaba parte de una UTE con Initec Energía, S.A. , que había subcontratado la obra con Maracof, S.L. y esta, a su vez la subcontrató con TVMAC, S.L., para la que prestaba servicios el trabajador.
El accidente se produce cuando el trabajador realizaba tareas de picado en un foso de unos seis metros de profundidad utilizando una maquina fresadora. Cuando hubo de sacar la máquina del foso, solicitó la ayuda de otra empresa que también prestaba servicios en la obra, que facilitó una máquina elevadora para extraer la fresadora. Cuando se realizaba tal operación, falló un tornillo de la elevadora, cayendo la fresadora al foso, golpeando al trabajador en hombro y espalda.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real se giró visita a la obra y se levantó acta de infracción de fecha 24/05/2013, que calificó los hechos de infracción grave y propuso una sanción de 4.000 euros; propuesta que fue confirmada por la Resolución de 23/09/2013 del Coordinador Provincial de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, confirmada por la Resolución de 08/09/2014 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Paralelamente, por el INSS se dicta Resolución de 13/11/2013 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la ocurrencia del accidente de trabajo antes mencionado e imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del mismo, declarando la responsabilidad de las empresas antes citadas.
Esta resolución fue impugnada por la empresa TVMAC, S.L., dictándose sentencia de fecha 19/05/2014 en el proceso 40/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo (La Coruña) que deja sin efecto la resolución del INSS que impone el recargo de prestaciones. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia nº 6000/2015, de 30 de octubre , rec. suplicación 4067/14.
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 2015, rec. 853/2014 resuelve un supuesto similar al presente (previa sentencia firme, dictada en proceso de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que descarta la existencia de incumplimiento empresarial en el resultado dañoso sufrido por el trabajador, que vincula, por el efecto de la cosa juzgada positiva, para la decisión judicial sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad sobre el mismo accidente).
Así la se citada resolución establece la siguiente doctrina: El art. 123.1 de LGSS dispone que «todas las prestaciones económicas ... se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, ... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad ... en el trabajo». Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -; ...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/14 -rcud 2399/13 -). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386LECiv ] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/2006-rcud 3970/2004-; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/14 -rcud 3164/13 -) .
Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 - rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 - rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...) .
Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso .
Y en sentido inverso, la propia resolución del Tribunal Supremo cita el antecedente establecido en la sentencia STS 12/07/13, rcud 2294/12 , sentencia que declaró que la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención».
3.- En el presente caso, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia nº 6000/2015, de 30 de octubre, rec. suplicación 4067/14 , al resolver sobre la pertinencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, razona lo siguiente: la Sala obtiene la conclusión de que no cabe apreciar un incumplimiento empresarial de la citada normativa, y por tanto no se produjo infracción de medidas de seguridad por la empresa demandada, como acertadamente entendió el Magistrado de instancia. Y ello es así por cuanto del inalterado relato de hechos probados se desprende que: 1º) el accidente sufrido por el trabajador demandado tuvo lugar cuando intentaba (con solicitud de ayuda a un operario ajeno a la empresa) subir una fresadora del foso (con una máquina que no había sido puesta a su disposición, siendo propiedad de otra empresa) en el que se encontraba y el accidentado se encontraba en este al lado de la fresadora y fuera del punto de caída, y el tornillo del cierre de plumín de la máquina elevadora fallo, cayendo fresadora y plumín golpeando este al trabajador; 2º) la empresa del trabajador se había adherido al plan de seguridad e higiene de la UTE en la que se prestaban servicios, en el que se indicaba lo relatado en el HDP 5º; 3º) el trabajador accidentado realizó varios cursos (que constan en el HDP 6º) sobre actividades relacionadas con su trabajo, recibiendo además información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presentaba su puesto de trabajo comprometiéndose a cumplir las medidas preventivas; y 4º) el trabajador fue designado por la empresa como recurso preventivo .
En definitiva, la Sala no aprecia el incumplimiento de ninguna norma de seguridad, siendo así que, para que proceda el recargo de prestaciones reclamado, siempre es necesario que se haya infringido o incumplido alguna norma en materia de seguridad, ya sea de carácter general o específica, o se hayan omitido medidas impuestas por normas reglamentarias, debiendo existir una tipificación previa, positiva o negativa de las medidas que deben cumplirse, cuya infracción sea susceptible de ser sancionada, y al no observar infracción alguna, no se puede imputar a la empresa accionante ninguna omisión culposa o negligente, ya que la causa del accidente no deriva de una relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y accidente producido .
4.- En ese sentido, cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre contradicción entre decisiones judiciales (por todas, sentencias del TC 16/2008, de 31 de enero y 21/2011, de 14 de marzo): En suma, no aparecen motivadas las razones por las que, no obstante haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa en la vía estrictamente sancionadora, sin embargo sí que concurre la responsabilidad en el ámbito laboral desde la óptica de prevención de riesgos laborales y en atención a los mismos concretos hechos producidos. Como afirma el Ministerio Fiscal, faltan las razones singulares por las que las resoluciones recurridas se apartan de la valoración que sobre la infracción de medidas de seguridad alcanzó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al enjuiciar la sanción impuesta a la empresa recurrente en amparo, más aún si tenemos en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisito determinante de la responsabilidad en el accidente, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Cabe decir, que la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado ad casum la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria ( TC 21/2011, de 14 de marzo ).
5.- En consecuencia, habiéndose descartado en sentencia firme dictada por otra Sala de esta misma jurisdicción, valorando los mismo hechos y circunstancias que ahora se examinan en este proceso, la existencia de cualquier incumplimiento de la normativa relativa a adopción de medidas de seguridad y protección de riesgos laborales en la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, ha de llegarse a idéntica conclusión en este proceso, debiendo por ello estimarse el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, dejar sin efecto la sanción impuesta por la resolución de fecha 23/09/2013 del Coordinador Provincial de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, confirmada por la resolución de 08/09/2014 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Fallo
Que estimando en recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad TVMAC, S.L.contra sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada en el proceso 906/14 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, siendo recurridos la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Maracof, S.L., Cobra Instalaciones y Servicios S.L, la UTE Cobra Instalaciones y Servicios S.L e Initec Energía, S.A. y D. Segismundo ; debemos revocar y revocamos la citada sentencia, dejando sin efecto la sanción impuesta por la resolución de fecha 23/09/2013 del Coordinador Provincial de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, confirmada por la resolución de 08/09/2014 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1237 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

