Sentencia SOCIAL Nº 1126/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1126/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100954

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9385

Núm. Roj: STSJ AND 9385/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008230
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2291/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 621/2018
Recurrente: Isidora
Representante: ERNESTO JOSE SORIANO CAÑERO
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CENTRO INFANTIL MINENE, SL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA TGSS DE MALAGA y S.J. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1126/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Isidora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. / D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Isidora sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CENTRO INFANTIL MINENE, SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/10/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- Dª Isidora , nacida el día NUM000 -1965 y domiciliada a efectos de notificaciones en Antequera, Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de directora de guardería.

2.-El día 17 de diciembre de 2014 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Centro Infantil Minene, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Mugenat.

3°.- Con fecha 5-10-17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

4°. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 12-4-18 propone declarar que no procede revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora, que se encuentra afecta de lesiones permanentes noinvalidantes, indemnizable conforme a baremo 71 izda., 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, cuantía 830 euros, y codo: izquierdo limitación movilidad en menos del 50%; , indemnizable con la cuantía de 1.350,000 euros.', total 2.180 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: fx cerrada no desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI.

5°.- La parte demandante interpone Reclamación Previa en fecha 17 de mayo de 2018 contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha 16 de abril de 2018 a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

6°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 8 de junio de 2018 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta, y confirmar la resolución impugnada.

7°.- La actora padece: secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI.

8°.-La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente es de 1.852,43 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajadora accidentada declarada en vía administrativa beneficiaria de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se recojan las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita y pericial y Anexos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia para alterar el signo del fallo, y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar la prueba documental, el informe pericial y anexos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por la demandante como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, resolución contra la que reacciona la parte actora en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, en persona nacida en 1965, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI y el oficio habitual de directora de guardería para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De lo actuado resulta que la trabajadora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo y que presenta a la fecha de emisión del informe de valoración médica como secuelas: secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada cn distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI. Se acredita, por tanto, que las reducciones funcionales de la parte actora no son de entidad suficiente que permita considerarle afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual al poder realizar las fundamentales tareas de su profesión, en las que no interviene de modo principal el miembro afectado, razón por la que procede la desestimación de la demanda', En consecuencia, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- Dª Isidora , nacida el día NUM000 -1965 y domiciliada a efectos de notificaciones en Antequera, Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de directora de guardería.

2.-El día 17 de diciembre de 2014 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Centro Infantil Minene, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Mugenat.

3°.- Con fecha 5-10-17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

4°. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 12-4-18 propone declarar que no procede revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora, que se encuentra afecta de lesiones permanentes noinvalidantes, indemnizable conforme a baremo 71 izda., 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, cuantía 830 euros, y codo: izquierdo limitación movilidad en menos del 50%; , indemnizable con la cuantía de 1.350,000 euros.', total 2.180 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: fx cerrada no desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI.

5°.- La parte demandante interpone Reclamación Previa en fecha 17 de mayo de 2018 contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha 16 de abril de 2018 a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

6°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 8 de junio de 2018 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta, y confirmar la resolución impugnada.

7°.- La actora padece: secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI.

8°.-La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente es de 1.852,43 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajadora accidentada declarada en vía administrativa beneficiaria de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se recojan las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita y pericial y Anexos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia para alterar el signo del fallo, y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar la prueba documental, el informe pericial y anexos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por la demandante como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, resolución contra la que reacciona la parte actora en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, en persona nacida en 1965, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada con distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI y el oficio habitual de directora de guardería para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De lo actuado resulta que la trabajadora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo y que presenta a la fecha de emisión del informe de valoración médica como secuelas: secuelas de fractura desplazada de radio izquierdo complicada cn distrofia simpático refleja tipo 1 del MSI. Se acredita, por tanto, que las reducciones funcionales de la parte actora no son de entidad suficiente que permita considerarle afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual al poder realizar las fundamentales tareas de su profesión, en las que no interviene de modo principal el miembro afectado, razón por la que procede la desestimación de la demanda', En consecuencia, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Málaga de fecha 14/10/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Isidora contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CENTRO INFANTIL MINENE, SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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