Sentencia SOCIAL Nº 1130/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 995/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1130/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12793

Núm. Roj: STSJ M 12793:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0036315

Procedimiento Recurso de Suplicación 995/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 838/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 1130/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 995/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO CAÑAVATE GALERA en nombre y representación de D./Dña. Claudio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 838/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - La parte actora, don Claudio, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1956, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Seguridad Social, siendo su profesión de agente comercial. Fue dado de baja por incapacidad laboral el 31/05/2.016, siendo diagnosticado de degeneración del disco intervertebral cervical.

SEGUNDO. - Iniciado el expediente administrativo en fecha 04/01/2.018 a instancias del INSS, fue dictada resolución por el propio INSS el 05/04/2.018, reconociéndole afecto de un grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión, en cuantía del 75%, sobre una base reguladora de 1.779,90€, con efectos desde el27/11/2.017, confirmando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/12/2.017.

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 21/05/2.018, que fue desestimada por resolución de fecha 11/09/2.018.

CUARTO. - La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal C4-C5 predominio izquierdo, intervenida quirúrgicamente el 27/12/2.016(discectomía C4-C5, extirpación osteofitos y colocación de caja intersomática) monoparesia en miembro superior izquierdo 2ª, EMG en febrero de 2.017, radiculopatía C5-C6 izquierda crónica, leve -moderada con discretos datos de lesión axonal activa(denervación aguda) carcinoma urotelial papilar en vejiga (RTU el 11-10- 2.016)actual con instilaciones vesicales de Mitomycin. Cataratas en ambos ojos intervenidas, fibrilación auricular paroxística - Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paresia en miembro superior izquierdo tras cirugía cervical, no pudiendo realizar la elevación de hombro izquierdo por encima de 90-100º (realiza rehabilitación) sin que conste alta. Patología urológica en tratamiento con instilaciones de mitomicina mensuales, señalando escozor vesical, patología oftalmológica con evolución favorable tras las cirugías

QUINTO. - El informe de valoración del INSS, es de fecha 09/10/2.017, consta en el expediente administrativo páginas 75 a 77 de 270 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO. - La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 1.779,90 € mensuales, y los efectos del día 27/11/2.017, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO. - Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 27/07/2.018.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Claudio contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Claudio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente absoluta, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 137.4 de la LGSS, 209 de la LEC, 11.2 de la Orden de 05/04/1969 y 24 de la CE. En síntesis expone que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, de contradicción interna ya que el fallo no guarda sintonía con la fundamentación jurídica ya que se le reconoce un cuadro clínico con el que no puede efectuar ninguna profesión y se incurre en un error al interpretar la documental.

En primer lugar debemos indicar que en el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias y sólo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos.

Como señala la STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999:

'de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L .la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'.

Lo que plantea el recurrente , como dice la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, ' es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.'.

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se fundamenta suficientemente la denegación de la incapacidad permanente absoluta en base a los siguientes argumentos:

'Así en el informe del Hospital del Escorar del servicio de fisioterapia de 30/11/2.018 motivado por el diagnostico de trocanteritis bilateral, coxartrosis y lumbociatalgia, se manifiesta que está sometidas a tratamiento de fisioterapia, lo que supone que las limitaciones no se han objetivado y que no ha finalizado el tratamiento ; respecto de la lumbalgia, el informe de la unidad del dolor de 11/01/2.019, a que está sometido por la lumbalgia, informe que tiene un síndrome de espalda fallida más un síndrome facetario izquierdo habiéndole propuesto las opciones terapéuticas que incluyen técnicas intervencionistas que el paciente entiende y acepta consistentes en la continuación en la medicación pautada y cita para quirófano con rayos x para bloqueo facetario L·.S1 izquierdo y bloqueo epidural/ caudal, por lo que respecto de dichos diagnósticos no están agotadas las posibilidades terapéuticas al no haberse aportado prueba de la realización de dichos tratamientos y su resultado definitivo. En cuanto al aparato auditivo, es informe por el servicio de otorrinolaringología de una lesión de aproximadamente de un centímetro a nivel de la región supraselar con posibilidad de ser un quiste aracnoideo vs epidermoide por lo que se solicita un ITC preferente para ser realizado en el plazo de tres meses, lo que evidencia que se trata de una lesión aun no objetivada y pendiente de tratamiento, conforme el informe de dicho servicio de 12/12/2.018. En cuanto al informe de neumología de 25/10/2.018 se informa de que es diagnosticado de un SAHS moderado -grave habiendo iniciado tratamiento CPAC y que si bien hubo mala adaptación al principio , tras el cambio de mascarilla nasobucal presenta mejor tolerancia, que ha producido un aumento de la tolerancia y mejor cumplimiento, si bien el paciente refiere que no lo utiliza todas las noches, sino una media de 4 noches por semana, asimismo refiere que el paciente no sabe si ronca con CPAP , si bien tiene el sueño más tranquilo y reparador y tiene menor somnolencia diurna.El informe de cardiología de 20/12/2.018 se le diagnostica de fibrilación auricular paroxística CHA2DS2-VASC 1(TA con bue control) SCASEST en 2.013 con coronarias con flujo lento, sin lesiones, síndrome metabólico, el servicio de t se manifiesta que y se le mantiene el tratamiento el cual se mantiene en el informe de octubre de 2.018. En resumen salvo la situación mantenida cardiológicamente el resto no se acredita que en la actualidad respecto delas lesiones aquí examinadas haya objetividad en cuanto a las limitaciones que padezcan por lo que no se acredita un agravamiento que dé lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y ello tomando en consideración la valoración realizada por el EVI. Es por ello que de la prueba practicada no se acredita por la parte actora en la actualidad ser tributario de una incapacidad permanente absoluta, pues no se desvirtúa el cuadro de limitaciones apreciadas por el EVI y que figuran en los hechos probados, dándose por reproducidas y por tanto, sólo acredita limitaciones para actividades con esfuerzos físicos intensos. Por lo tanto, hay actividades de tipo sedentario o de menor esfuerzo físico, que puede realizar el demandante y por lo tanto no se desprende de los informes médicos que sus limitaciones, pese a ser importantes no le impidan realizar otras tareas que sean compatibles con su limitación objetivada.'

Por tanto, no puede tacharse a la sentencia de falta de motivación, ni existe contradicción interna, procediendo desestimar el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'Obran al ramo de la prueba documental numerosos informes médicos efectuados por distintos hospitales públicos en los que se recogen las distintas patologías invocadas, resaltando aquellos de naturaleza oncológica, así como los referentes a la patología ansioso depresiva y neumológica.'

El motivo se desestima ya que debió proponer redacción indicando el cuadro clínico que considera padece o lesiones que no se han incluido en el relato fáctico, y también el recurso al no formular motivo destinado a la censura jurídica con cita de disposición legal o jurisprudencia que considere infringida, porque en aquellos supuestos en que el recurso contiene la revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Claudio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en autos nº 838/2018, seguidos a instancia de Claudio contra INSTITTUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0995-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0995-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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