Sentencia SOCIAL Nº 1134/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1134/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100903

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2177

Núm. Roj: STSJ CLM 2177/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01134/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001053
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001137 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000488 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: ROBERTO HERNANDEZ DE CACERES
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1134/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1137/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Blanca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo, de fecha 9-5-2017, en los autos número 488/16, siendo recurrido por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- Dª. Blanca , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 .1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 ha venido desarrollando su última actividad profesional como limpiadora de oficinas.

Segundo.- La trabajadora inició situación de IT en fecha 20.03.2014 y agotado el plazo máximo de 365 días, el INSS emitió prórroga expresa, incoándose en fecha 01.10.2015 a instancias del INSS expediente de incapacidad permanente. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 01.03.2016, que se da por reproducida en esta sede, por la que se denegaba la incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 24 de febrero de 2016. Formulada reclamación previa en fecha 18.04.2016, fue desestimada por Resolución de 26.04.2016.

Tercero.- En fecha 23.02.2016 se emitió Informe de Valoración Médica, que se da por reproducido en esta sede, en el que se establecía como diagnóstico principal 'cefalea crónica diaria. Migraña sin aura, trastorno de personalidad tipo B. trastorno bipolar. Hemiparesia resuelta hace cuatro años', de evolución crónica 'actualmente dolor basal de intensidad leve-moderado al que se ha acostumbrado y un dolor intenso de duración 1-2 horas que mejora con ibuprofeno'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señalaba 'cefalea holocraneal, no pulsátil, continua que se incrementa al levantarse y al mediodía.

Asociado ocasionalmente a nauseas e inestabilidad. Niega fotofobia u otros síntomas acompañantes.

Mejora con ibuprofeno. No usa otros analgésicos de mayor intensidad porque no nota mejoría. Realiza actividades domésticas, conduce vehículo motor cortos recorridos y siempre acompañada. Mejoría de ansiedad anticipatoria' y concluía 'limitada para tareas de elevado stress, responsabilidad y uso de maquinaria peligrosa para sí o terceros'.

Cuarto.- Las tareas desempeñadas por la trabajadora en su puesto de trabajo de limpieza de oficinas son: vaciado y limpieza de papeleras; desempolvado de mobiliario, equipamiento, enseres, teléfonos...; limpiezas de paredes, suelos, puertas, ventanas y mobiliario; aspirado y desmanchado de moquetas y alfombras; limpieza a fondo y desinfección de aseos y sanitarios; barrido y fregado de suelos, incluidas escaleras; retirada y traslado de las basuras a los contenedores exteriores, limpieza de enchufes e interruptores, cajas eléctricas del suelo, puntos de luz de ascensores y montacargas, limpiezas de las alturas de los muebles altos.

Quinto.- En fecha 09.03.2016 se emite Informe de Alta de medicina interna urgencias por ingreso de la trabajadora por incremento de su cefalea habitual. Tras ser valorada se decidió dejarla en observación para ver evolución, se inició tratamiento y tras pasar la noche durmiendo se decidió alta por encontrarse asintomática.

Sexto.- En fecha 15.03.2016 se emite informe CEX de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo con diagnóstico de 'rasgos de personalidad disfuncional cluster B, reacción de adaptación en remisión'. En fecha 30.11.2016 se emite nuevo informe con diagnóstico 'T en eje II, cluster B, reacción de adaptación', diagnóstico y tratamiento que se mantienen en el Informe de 10.02.2017.

Séptim o.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total sería de 556,31 €, siendo la fecha de efectos el 24 de febrero de 2016.

Octavo .- Por Resolución de 13.04.2016 se aprueba a favor de la trabajadora prestación por desempleo con 660 días de derecho para el periodo de 01.04.2016 a 30.01.2018 consistente en el 70% de su base reguladora de 22,34€/día.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Limpiadora, pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal el 20 de marzo de 2014, siendo prorrogada dicha situación tras agotarse el plazo máximo de 365 días, iniciándose expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución de 1 de marzo de 2016 por la que se le denegó la declaración en situación de incapacidad permanente.

La sentencia recurrida reproduce en su ordinal fáctico tercero el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

En su ordinal fáctico sexto la sentencia recurrida se refiere asimismo a informes de Psiquiatría emitidos por el Complejo Hospitalario de Toledo con diagnóstico de rasgos de personalidad disfuncional Cluster B y reacción de adaptación en remisión.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que se habría irrogado indefensión a la actora ya que en su demanda interesaba el nombramiento de un perito médico judicial para que dictaminase sobre su estado al carecer la demandante de ingresos suficientes para sufragar un peritaje privado. Señala que esta solicitud fue reiterada en el acto del juicio, siendo denegada por el juzgado, sin que además se haya motivado por el órgano judicial tal denegación.

Es cierto que tal petición obra en el Segundo Otrosí del escrito de demanda. Por el órgano judicial se contestó a tal solicitud indicando que debería proponerse, y en su caso se podría admitir, en el acto del juicio.

La doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013 -rec 7/2013-) que ' la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts.

191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad'.

Por otro lado, resulta exigible que la supuesta infracción de normas o garantías del procedimiento haya intentado ser evitada por la parte que la alega dentro del acto del juicio, formulando a tal fin la oportuna protesta, según se desprende de los artículos 191-3-d) y 210-2-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social En el presente caso la Sala considera que no procede declarar la nulidad de actuaciones para la práctica del reconocimiento médico forense, ya que, en relación con la patología de carácter psiquiátrico, que la sentencia recurrida concreta en trastorno de personalidad tipo B y trastorno bipolar, no existe base suficiente para afirmar que pudiera tratarse de patología incapacitante, habida cuenta de que no constan informes de Salud Mental que hagan referencia a enfermedades psiquiátricas que pudieran considerarse invalidantes.

En tal sentido, la doctrina judicial viene entendiendo que sólo son incapacitantes las patologías psiquiátricas consistentes en depresión mayor o en psicopatías siempre y cuando sean -en ambos casos- de carácter grave y persistente hasta el punto de anular o comprometer severamente la capacidad cognitiva (de consciencia) o/y volitiva (conductual) del enfermo.

Por otro lado, por lo que se refiere a las patologías de carácter somático, la Sala, tal como seguidamente se indicará, considera que revisten carácter suficiente para apreciar en la demandante una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por consiguiente, debe entenderse que la nulidad de actuaciones que se interesa carecería de efectos prácticos y resultaría ineficaz y dilatoria, pues no existe base para apreciar la concurrencia de patologías psiquiátricas de carácter grave e intenso con repercusión cognitiva o conductual; y en cuanto a los menoscabos de carácter físico, éstos se encuentran ya recogidos en la sentencia recurrida en términos suficientes para declarar la situación de incapacidad permanente total. Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se adicione un nuevo párrafo al ordinal fáctico sexto para hacer constar que en los informes a que se refiere puede observarse que la patología psíquica de la actora ya no se encuentra en remisión, y que por el contrario resulta necesario aumentar la dosis del medicamento Escitalopram.

Tal revisión se interesa con base en documentos obrantes a folios 132, 133, 126 y 127 de las actuaciones. Los citados documentos son informes médicos del Servicio de Psiquiatría en que se recogen las patologías de esa índole a que hace referencia la sentencia recurrida, sin que de ellos se desprenda que tales enfermedades revistan diferente entidad a la consignada en la sentencia de instancia. Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que se menciona por entender que con base en ella los menoscabos de la demandante resultarían impeditivos para toda profesión u oficio.

Los menoscabos que padece la demandante consisten en cefalea crónica diaria, migraña sin aura, trastorno de personalidad tipo B y bipolar; presentando dolor basal de intensidad leve-moderada y dolor intenso diario y episódico. En relación con esta sintomatología dolorosa no hay mejoría del dolor con los tratamientos aplicados en la Unidad del Dolor, habiendo sido remitida a otro centro hospitalario más específico para su tratamiento.

Tales menoscabos no permiten apreciar la concurrencia de una situación de incapacidad permanente absoluta. Por lo que se refiere a la patología psiquiátrica (consistente en trastorno de personalidad tipo B y bipolar), ya se ha indicado que no reviste carácter depresivo mayor ni gravemente psicótico, al no afectar a su esfera intelectiva y comportamental.

Procede al respecto recordar la doctrina judicial recaída en relación con el carácter invalidante que pueden tener las patologías psiquiátricas: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016): 'depresión mayor, en la que es sabido que la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos, que se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y que sus rasgos fundamentales son la tristeza; la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga y la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza,... etc ..., por lo que en definitiva el estado patológico de la actora es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social '.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016): 'la actora padece una depresión de años de evolución con una clínica importante que alcanza signos de ideación autolítica y que se acompaña de un cuadro de ansiedad y angustia moderado, de modo que cabe concluir que se elimina la posibilidad real de trabajar en general, cumpliendo un horario y permaneciendo en el puesto de trabajo'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso: 3527/2016): 'Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2- 1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos.

En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad. Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm.

6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 '.

Como se ha dicho, la situación de la demandante en este punto no puede encuadrarse en las patologías psiquiátricas que conforme a dicha doctrina judicial podrían llevar a considerarla impedida para toda profesión u oficio.

En cuanto a los menoscabos de carácter físico, se concretan en cefalea crónica diaria, migraña sin aura, dolor basal de intensidad leve-moderada y dolor intenso diario y episódico.

Así las cosas, debe entenderse que la actora conserva capacidad para realizar actividades laborales que no exijan requerimientos biomecánicos intensos ni dinamismos musculoesqueléticos que favorezcan o intensifiquen el cuadro doloroso, por lo que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta que se interesa, ya que puede realizar tareas laborales de carecer liviano o sedentario. En consecuencia, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los menoscabos de la demandante resultarían impeditivos, interesándose que se recoja la solicitud de declaración de invalidez permanente en los términos interesados en el escrito de demanda (incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual).

Ya se ha señalado que la sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Tal informe obra a folio 86 de las actuaciones.

En su apartado 'deficiencias más significativas' se indica: Cefalea crónica diaria. Migraña sin aura.

Trastorno de personalidad tipo B. Trastorno bipolar. Hemiparesia resuelta.

En su apartado 'evolución' se señala que ésta es crónica, actualmente dolor basal de intensidad leve- moderada al que se ha acostumbrado y un dolor intenso de duración de 1-2 horas que mejora con Ibuprofeno.

En su apartado 'posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas' se señala que por el momento no hay mejoría del dolor con los tratamientos aplicados farmacológicos e intervencionistas en Unidad del Dolor, siendo remitida al Hospital Nacional de Parapléjicos para tratamiento.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recogen: cefalea holocraneal no pulsátil continua que se incrementa al levantarse y al mediodía, asociada ocasionalmente a náuseas e inestabilidad; mejoría de ansiedad anticipatoria.

Debe señalarse que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde 20 marzo 2014, por lo que en la fecha de su último examen por el facultativo de la unidad evaluadora (23 febrero 2016) habían transcurrido casi dos años desde su baja médica, sin que conste haber experimentado mejoría. Por otro lado, fue objeto también de reconocimiento por el facultativo evaluador el 17 agosto 2015 (folio 58 de las actuaciones), siendo que en aquel examen se apreció, en el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales', la existencia de una 'gran incapacidad para realizar sus actividades cotidianas'. En tal informe se hace referencia también a 'alteración sensitivo-motora hemicorporal derecha' que no consta se haya resuelto.

Los menoscabos que presenta la demandante resultan impeditivos para el desempeño de su profesión habitual, toda vez que el trabajo de Limpiadora comporta la realización de actividades biomecánicas a lo largo de la jornada laboral, lo que es incompatible con dicha alteración sensitivo-motora hemicorporal, al ser ello susceptible de incrementar y agudizar el cuadro doloroso sufrido por la actora.

Como consecuencia de ello, procede estimar parcialmente el motivo, y con él también parcialmente el recurso de suplicación, y declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los efectos inherentes, de conformidad con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y con el art. 194 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, con los efectos inherentes.



SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.

235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dña. Blanca frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 9 de mayo de 2017, en autos nº 488/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declaramos el derecho de la actora a ser reconocida afecta de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Limpiadora, con derecho a una prestación consistente en el 55% de su base reguladora mensual de 556,31 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedieren, y con efectos de 24 de febrero de 2016. En caso de existir períodos concurrentes con prestación por desempleo, podrá optar durante esos períodos entre una y otra prestación. Condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono de la referida prestación de I. P. Total en los términos indicados. Sin imposición de costas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1137 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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